Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha29 Junio 2016
EmisorPleno

Rec.: E.P..

Sentencia Núm. 86

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de agosto de 2013, incoado por:

 E.P., dominicana, soltera, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1593442-4, domiciliada y residente en la Calle 6 No. 20, Las Carmelitas, de la ciudad de La Vega, República Dominicana, imputada y civilmente demandada; Rec.: E.P..

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado el 09 de septiembre de 2013, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente E.P., imputada y civilmente demandada, interpone su recurso de casación por intermedio de su abogada la licenciada M.Á.S., Defensora Pública;

Vista: la Resolución No. 1232-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de abril de 2016, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: E.P., imputada y civilmente demandada; y fijó audiencia para el día 08 de junio de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 08 de junio de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y B.R.F.G., J.P. Rec.: E.P..

Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M. y J.T.N., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 29 de diciembre de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, presentó formal acusación en contra de E.P., por el hecho de que el 5 de septiembre de 2010, ésta le lanzara al señor J. delC.G.R. (querellante y actor civil) una sustancia corrosiva llamada “Plomerito”, causándole lesiones permanentes (trastornos audición oído izquierdo, pérdida de la visión del ojo izquierdo y trastornos estéticos); hecho por el cual fue enviada a juicio, acusada de violación al Artículo 309 del Código Penal Dominicano;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio, Rec.: E.P..

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictando al respecto la sentencia, de fecha 08 de noviembre de 2011; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de variación de calificación jurídica requerida por la defensa técnica de la imputada señora E.P., de la calificación jurídica dada al hecho de violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por la del artículo 328 del mismo código, por las razones expuestas; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación del artículo 309 del Código Penal, por la de los artículos 321 y 326 del Código Penal; TERCERO: Declara a la señora E.P., de generalas anotadas, culpable de violación al artículo 309 del Código Penal, que constituye violación causante de lesión permanente en perjuicio del señor J. delC.G.R.; CUARTO: Declara a la señora E.P., a cumplir cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Mujeres, S. y al pago de las costas penales; QUINTO: En el aspecto civil, en cuanto a la forma acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J. delC.G.R., a través del licenciado D.A.F.B., por ser hecha de conformidad a normas procesales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge la misma e impone a la imputada E.P., el pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima señor J. delC.G.R., como justa reparación por los daños causados; SÉPTIMO: Condena a la imputada al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del licenciado D.A.F.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (Sic)”;

4. No conforme con la misma, la imputada y civilmente demandada, E.P., interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronunció el 13 de marzo Rec.: E.P..

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.Á.S., defensora pública, quien actúa en representación de la imputada E.P., en contra de la sentencia núm. 165/2011, de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En consecuencia, modifica los ordinales, segundo, tercero y cuarto de la decisión recurrida, a los fines de declarar culpable a la imputada E.P. de la comisión del crimen de ejercer violencia física causante de lesión permanente en la comisión del crimen de ejercer violencia física causante de lesión permanente en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J. delC.G.R., acogiendo en su provecho la excusa legal de la provocación prevista por el artículo 321 del referido Código Penal y en consecuencia, en virtud del artículo 326 del mismo ordenamiento jurídico, impone la sanción a la procesada de seis (6) meses de prisión correccional, la cual deberá ser cumplida bajo las condiciones establecidas en la misma sentencia atacada, todo acogiendo a su favor además las más amplias circunstancias atenuantes del artículo 463 CP, confirmándola en todos sus demás aspectos, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a la imputada E.P. al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo éstas últimas en provecho del L.. D.A.F.B., abogado de la parte civil que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la imputada y civilmente demandad, E.P., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2012, Rec.: E.P..

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de realizar un nuevo examen en el aspecto civil (único aspecto impugnado por la recurrente en casación), en razón de que la Corte a qua omitió estatuir sobre las conclusiones de la parte recurrente en el sentido de que esta no respondió el tercer motivo de su recurso de apelación, en el que alegaban que fue erróneamente aplicado el Artículo 1382 del Código Civil Dominicano, ya que el tribunal intenta justificar que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el sólo hecho del daño ocasionado a la víctima;
6. Estableciendo además que ciertamente, tal y como lo expresa la recurrente, la Corte a qua se refirió únicamente al aspecto penal de la sentencia apelada, olvidando lo referente a los vicios atribuidos al aspecto civil;

7. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 26 de agosto de 2013; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada M.Á.S., quien actúa a nombre y representación de la ciudadana E.P.; en contra de la Sentencia No. 00165-2011 de fecha 8 del mes de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Desestima el recurso, quedando confirmada la decisión apelada; TERCERO: Exime de costas el recurso (Sic)”;

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: E.P., imputada y civilmente demandada; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Rec.: E.P..

la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 08 de junio de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que la recurrente E.P., imputada y civilmente demandada; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte a qua se limitó a transcribir las consideraciones del tribunal aquo, sin ofrecer motivos suficientes para rechazar el recurso interpuesto;

2. Ha quedado demostrado que la imputada actuó para defenderse, por lo que no puede considerarse que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la falta civil;

3. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega acogió a favor de la hoy recurrente la excusa legal de la provocación, sólo que obvió referirse al aspecto civil;

4. La sentencia dictada por la Corte a qua es contraria al fallo dado por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, en el caso J.T.D.M.; Rec.: E.P..

5. Resulta improcedente e injusto resarcir a la víctima por su propia actuación delictuosa;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

“1. (…) En la especie, el a quo ha establecido en su razonamiento lo siguiente;

“Consideramos que, existe el elemento material de heridas, golpes, violencias o vías de hechos, toda vez que no fue un hecho controvertido en este proceso que la victima sufrió las lesiones causadas por el ácido “plomerito” lanzado por la imputada señora E.P. en fecha 6 de septiembre del año 2010, entendiéndose como lesión permanente: mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades. Consideramos que, en el presente caso están presentes los elementos constitutivos del delito de golpes y heridas que ocasionan lesiones permanente, por lo que habiéndose caracterizado dicha infracción por la suficiencia y razonabilidad de los medios de pruebas aportados tanto por el representante de ministerio publico como por el actor civil y querellante, este tribunal ha establecido que la ciudadana E.P., ha comprometido su responsabilidad penal, por lo que está en el deber de adoptar o disponer la aplicación de una pena suficiente y proporcional, a los fines de que la misma no sea arbitraria sino que por el contrario sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico. Consideramos que, configurándose en ese sentido los requisitos positivos de la culpabilidad: a) la autora se ha comportado antijurídicamente, ya que ha causado lesión permanente, la pérdida de la visión del ojo izquierdo, trastorno de la audición y trastornos estéticos, de una persona, a sabiendas que esto es un delito penado por la ley; b) es imputable, ya que la misma es un sujeto con capacidad de cuestionar la validez de la norma; c) actuó no respetando el fundamento de la validez de la norma, no respetó las disposiciones contenidas en la ley penal dominicana; d) según la clase de delito a veces deben concurrir especiales elementos de culpabilidad, tal y como Rec.: E.P..

Sigue el a quo;

“En el presente caso, la victima constituida en querellante no tiene que demostrar la cuantía de los daños, ya que ha quedado mostrado con el certificado médico definitivo, el cual presente secuelas no modificables, lesiones permanentes que consisten en trastornos estéticos, es evidente, que la víctima no puede dedicarse a su trabajo como lo hacía antes de ocurrir el hecho. Consideramos que, la apreciación del daño a la víctima es una de las facultades de las cuales está investido el Juez, siempre y cuando tenga el cuidado de no caer en una desnaturalización de los hechos o una falsa apreciación de los mismos, por lo que, este tribunal entiende que la pérdida de un miembro de su cuerpo como es la vista y de la audición, así como también el trastorno estético, que no podrán ser reparados, no tienen valor en el momento de valorarla para fijar el monto. Consideramos que, este tribunal ha tenido a bien advertir que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) una falta imputable al demandado la causa de lesión permanente por el lanzamiento de una sustancia nociva llamada plomerito, por la parte de la imputada; b) un perjuicio a la persona que reclama reparación por los daños morales y físicos sufridos; c) la relación de causa y efecto entre el daño causado, esto es así toda vez que, el hecho cometido por la imputada se configura en la llamada responsabilidad delictual, cuya culpa se cataloga como la intención causar un daño, y el efecto de esa intención, todo lo cual compromete la responsabilidad civil de la imputada. Consideramos que, el ámbito de la apreciación del daño, para los jueces entra dentro del marco de la sana critica, por lo que se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcional a la magnitud del daño causado, por consiguiente, el monto fijado como resarcimiento debe estar acorde con los daños sufridos a consecuencia del hecho punible hoy juzgado, por lo que el tribunal fija en la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de J. delC.G.R., como justa reparación del daño causado por el ilícito juzgado”;

2. La Corte ha comprobado, que el a quo en su decisión, ha sentado de Rec.: E.P..

culpabilidad de la imputada en lo referente a la violación de las disposiciones consagradas en el artículo 309 del código penal, eliminando toda posibilidad de circunstancia alguna que pudiese impedir el resultado al que ha llegado, de ahí que no lleva razón en su petición la parte recurrente, toda vez que los jueces del a quo han hecho una interpretación exacta del artículo 1382 del código civil, al establecer la existencia de la responsabilidad civil de la imputada y al fijar el monto de la indemnización acorde a los daños recibidos (Sic)”;

Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua instrumentó su decisión ajustada al mandato formulado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, relativo a conocer sólo del aspecto civil, único aspecto impugnado por la recurrente en casación, dando así una respuesta ajustada a los hechos y al derecho;

Considerando: que en atención a lo precedentemente expuesto, el aspecto relativo a la condenación impuesta – aspecto penal (06 meses de prisión, acogiendo en provecho de la imputada la excusa legal de la provocación prevista por el Artículo 321 del Código Penal), ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no puede ser objeto de controversia ante la Corte a qua, la cual, estaba limitada a solucionar única y exclusivamente el punto que le fuere sometido, en el caso particular, el aspecto civil;

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión como hechos fijados por el tribunal a quo que: “(…) existe el elemento material de heridas, golpes, violencias o vías de hechos, toda vez que no fue un hecho controvertido en este proceso que la víctima sufrió las lesiones causadas por el ácido “plomerito” lanzado por la imputada señora E.P., entendiéndose como lesión permanente: mutilación, amputación o Rec.: E.P..

Que en el caso de que se trata, están presentes los elementos constitutivos del delito de golpes y heridas voluntarios que ocasionan lesiones permanentes, por lo que habiéndose caracterizado dicha infracción por la suficiencia y razonabilidad de los medios de pruebas aportados tanto por el representante del Ministerio Público como por el actor civil y querellante, el tribunal estableció que la imputada, comprometió su responsabilidad penal…”;

Considerando: que en este sentido, continúa señalando la Corte a qua que quedaron configurados los requisitos de la culpabilidad, numerando cada uno de ellos;

Considerando: que señala igualmente la Corte a qua, en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, que ha quedado demostrado con el certificado médico definitivo, las lesiones permanentes provocadas a la víctima, consistentes en pérdida de visión y audición (lado izquierdo), así como trastornos estéticos; que la apreciación del daño a la víctima es una de las facultades de las cuales está investido el juez, siempre y cuando tenga el cuidado de no caer en una desnaturalización de los hechos o una falsa apreciación de los mismos;

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que, el tribunal a quo advirtió en el caso, la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, estableciendo: a) una falta imputable al demandado la causa de lesión permanente por el lanzamiento de una sustancia nociva llamada “plomerito”, por la parte de la imputada; b) un perjuicio a la persona que reclama reparación por los daños morales y físicos sufridos; c) la relación de causa y efecto entre el daño causado, esto es así toda vez que, el hecho cometido por la imputada Rec.: E.P..

la intención causar un daño, y el efecto de esa intención, todo lo cual compromete la responsabilidad civil de la imputada;

Considerando: que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a qua establece en su decisión que ha comprobado que el tribunal a quo ha señalado de forma clara y precisa, la existencia de la responsabilidad penal y la culpabilidad de la imputada en lo referente a la violación de las disposiciones consagradas en el Artículo 309 del Código Penal; lo que compromete su responsabilidad civil, de conformidad con las disposiciones del Artículo 1382 del Código Civil, quedando obligada ésta a responder por el daño ocasionado a través de una indemnización acorde a los daños recibidos por la víctima;

Considerando: que igualmente, contrario a lo alegado por la recurrente, con relación al alegato de que la decisión dictada por la Corte a qua es contraria al fallo dado por la Suprema Corte de Justicia en el caso J.T.D.M., estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que en el indicado caso, hubo una acción delictuosa cometida por la víctima mortal, la cual, estableció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, no podía generar derechos, resultando así improcedente resarcir a los familiares de la persona fallecida a consecuencia del rechazo de la actuación delictuosa dentro de la propiedad del hoy imputado;

Considerando: que por el contrario, en el caso de que se trata, se reunieron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; configurándose el hecho cometido por la imputada en la conocida responsabilidad delictual, cuya culpa se relaciona con la intención de ocasionar un daño, y cuyo efecto Rec.: E.P..

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que al quedar demostrada la responsabilidad civil de la imputada mediante la valoración del certificado médico definitivo, el cual, presenta lesiones permanentes por parte de la víctima; dicha apreciación del daño es una de las facultades de las cuales está investido el juez, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos o falsa apreciación de los mismos, lo que no ocurre en el caso de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: E.P., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 26 de agosto de 2013;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento;

Rec.: E.P..

al Juez de la Ejecución de la Pena.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-Dulce Ma. R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S. .-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-FranciscoA.O.P.-BlasF.G..-J.T.N..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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