Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia86
Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución86
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.O., L.M.I.

Abogado(s): L.. R.D.G.

Recurrido(s): P.P.P.

Abogado(s): L.. Alberto Reyes Zeller

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto F.A.O. y L.M.I., dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0340563-9 y 031-0063561-8, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 1481, de fecha 21 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. R.F.D.G., abogado de la parte recurrente, F.A.O. y L.M.I., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. A.R.Z., abogado de la parte recurrida, P.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio, cobro de pesos y desalojo por falta de pago, interpuesta por el señor P.P.P., contra el señor F.A.O. y L.M.I., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 19 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 192-35-2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte demandada por improcedente, y mal fundado, por las razones expresadas en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales vigentes que rigen la materia; TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, CONDENA a FRANKLIN ANTONIO OSORIA Y LUZ MERCEDES INFANTE, a pagar a la parte demandante señor P.P.P., la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS (RD$36,248.00), por los meses de alquileres vencidos y no pagados computados desde Enero hasta Mayo del año 2005, inclusive a razón de RD$4,840, y de junio hasta julio del año 2005, inclusive a razón de RD$5,234.00, y la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$1,600.00) por concepto de ocho (8) meses de mantenimiento de áreas comunes a razón de RD$200.00, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, así como al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: DECLARA la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes; QUINTO: ORDENA el Desalojo inmediato del apartamento 4-A, del Edificio P.C., ubicado en la Avenida B.C. No. 77 de esta Ciudad de Santiago de los Caballeros, ocupado por F.A.O. y LUZ MERCEDES INFANTE, en calidad de inquilino (sic), así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma al título que fuere; SEXTO: Se convierte de pleno derecho en Embargo Ejecutivo, el embargo conservatorio trabado mediante acto No. 726/2005 de fecha 26 de julio del 2005, del Ministerial F.A.E.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo de Santiago, para que a instancia y persecución del demandante se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador, sin necesidad de levantar nueva acta de embargo; SÉTIMO: CONDENA a F.A.O. Y LUZ MERCEDES INFANTE, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la Licenciada C.Y.G.V., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión los señores F.A.O. y L.M.I., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 641-2005, de fecha 14 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial D.B.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de G.I. de Santiago, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 21 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 1481, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por FRANKLIN ANTONIO OSORIA Y LUZ MERCEDES INFANTE, contra la Sentencia Civil No. 192/35/2005 de fecha 19 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, en provecho del señor P.P.P., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación incoado por FRANKLIN ANTONIO OSORIA Y LUZ MERCEDES INFANTE, contra la Sentencia antes referida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a F.A.O. Y LUZ MERCEDES INFANTE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licenciada C.I.G. de R., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Motivación falsa o errónea";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente ligados, los recurrentes alegan que el tribunal a-quo fundamentó su sentencia en consideraciones que no se corresponden con la realidad de los hechos y documentos que le fueron sometidos, ya que desconoció los pagos realizados por la recurrente, condenándola a pagar lo no debido, bajo el alegato de que los recibos depositados no constituyen prueba fehaciente, porque estaban dirigidos a personas ajenas a la litis;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 3 de mayo de 2002, P.P.P., propietario, alquiló el apartamento núm. 4-A, del C.R.P.C. a F.A.O. y L.M.I., inquilinos, por el precio de RD$4,000.00; b) en fecha 26 de julio de 2005, P.P.P., trabó un embargo conservatorio en perjuicio de sus inquilinos, sobre los muebles que guarnecían el inmueble alquilado, mediante acto núm. 726-2005, instrumentado por el ministerial F.A.E.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; c) en fecha 18 de agosto de 2005, P.P.P. denunció dicho embargo e interpuso una demanda en cobro de pesos, validez de embargo y desalojo por falta de pago contra F.A.O. y L.M.I., mediante acto núm. 997-2005, instrumentado por el ministerial J.R.C.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago mediante sentencia cuyo recurso de apelación decidió el tribunal a-quo a través de la decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que según consta en la mencionada sentencia, en el expediente abierto por ante el tribunal a-quo figuraban depositados los siguientes documentos: "1.- Contrato de alquiler de fecha 3 de mayo del 2002, suscrito por las partes. 2.-Certificación de no pago de alquileres al Banco Agrícola, de fecha 5 de julio del 2005. 3.-Certificación de depósito de alquiler No. 16-05000202, de fecha 21-6-2005, expedida por el Banco Agrícola. 4.- Recibo de pago de depósito de alquiler de fecha 21-6-2005, expedido por el Banco Agrícola. 5.- Certificación de IVSS, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 12-9-2005, de exención de Impuestos, del local ubicado en el edificio P.C.. 6.- Cintillo expedido por la Dirección General de Catastro Nacional, de fecha 27-9-2005, suscrito por el Licdo. Domingo A.T.. 7.- Certificado de título duplicado del dueño, No. 10 (anot. 1) propiedad de P.P.P.. 8.- Sentencia civil No. 192-35-2005, dictada por el Juez de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago";

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada, que los actuales recurrentes y entonces, apelantes, en apoyo a su recurso de apelación, alegaron lo siguiente: "Que la demandante cuando se realizó la comunicación recíproca de documentos que ambas partes harán valer en justicia no depositó el título de propiedad de dicho inmueble, el avalúo y la declaración de vivienda suntuaria como lo establece la ley 18-88 y la ley 317. Que la parte demandante no dio en cabeza de la demanda la certificación del Banco Agrícola como lo establece el decreto. Que después de que ambas partes demandante y demandado, concluyeron al fondo, la parte demandante, de una manera irregular e ilegal deposita una serie de documentos que no fueron sometidos a los debates como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia apelada es contraria al derecho, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos, toda vez que para condenar a nuestro representado el juez a-quo, no tomó en cuenta la realidad de la deuda la cual debe ser cierta, líquida y exigible y que dicha obligación contractual no se corresponde con la persona del recurrente";

Considerando, que, finalmente, también figura en el contenido del fallo atacado, que el tribunal a-quo rechazó el recurso de apelación del cual estaba apoderado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "Que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la parte recurrida depositó en fecha 31 de enero de 2006, en tiempo hábil, los documentos que sirven de apoyo a sus pretensiones, tales como, el contrato de alquiler, certificación de no pago de alquileres, certificación de depósito de alquileres, recibo de pago de depósito de alquileres, certificación de IVSS, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 12 de septiembre del año 2005, y Cintillo, expedido por la Dirección General de Catastro en fecha 27 de septiembre del 2005. Que por otra parte, la apelante, inquilina no ha demostrado encontrarse liberada de su principal obligación de pagar a la apelada propietaria, los alquileres vencidos del inmueble alquilado objeto de la litis, así como tampoco haber pagado los valores correspondientes a los meses vencidos posteriores a la sentencia apelada";

Considerando, que, como se advierte, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los recurrentes no invocaron ante el tribunal a-quo la existencia de los pagos y recibos que ahora alegan dicho tribunal desconoció; que, contrario a lo alegado, tampoco hay constancia, ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos depositados conjuntamente con el presente recurso de casación, de que los recurrentes hayan aportado al tribunal a-quo ninguna evidencia de haberse liberado de su obligación de pago de los alquileres vencidos, tal como acertadamente se estableció en la decisión atacada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y procede desestimarlos;

Considerando que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.O. y L.M.I., contra la sentencia civil núm. 1481, dictada el 21 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones de tribunal de apelación, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.A.O. y L.M.I., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.R.Z., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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