Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2014.

Fecha25 Junio 2014
Número de sentencia86
Número de resolución86
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): D.P.M.

Abogado(s): Dr. V.Z.

Recurrido(s): D.C.A.

Abogado(s): L.. A.G.M., Samuel Bernardo Wilmore

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0002029-8, domiciliado y residente en la calle Hermanos Mercedes núm. 9, sector Los Hoyitos, ciudad de El Seibo, contra la sentencia núm. 65-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.Z., abogado de la parte recurrente D.P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.G., M., por sí y por el Lic. S.B.W., abogados de la parte recurrida D.C.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. L. V.Z.M., abogado de la parte recurrente D.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. A.G.M. y S.B.W., abogados de la parte recurrida D.C.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de junio de 2014, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoada por la señora D.C.A., contra el señor D.P.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó en fecha 24 de abril de 2012, la sentencia núm. 59-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor D.P.M. por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazado legalmente; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora D.C.A., por haberse hecho conforme a la ley; TERCERO: DECLARA nulo el contrato de venta suscrito en fecha 14 de Octubre del año 2005 por los señores D.C.A. y D.P.M., ya que el mismo no trata de una real venta, sino más bien de un contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, conforme a los recibos que reposan en el presente expediente; CUARTO: RECHAZA el ordinal tercero de las conclusiones contenidas en el acto introductivo de demanda, en razón de que en la especie no se ha demostrado la falta en que ha incurrido el demandado ni el perjuicio sufrido por la demandante; QUINTO: COMISIONA al M.J.M.G.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, para la notificación de la presente decisión; SEXTO: CONDENA al señor D.P.M. al pago de las costas del presente procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. A.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal, el señor D.P.M., mediante acto núm. 61-2012, de fecha 12 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial P.V.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de El Seibo, y de manera incidental, la señora D.C.A., mediante acto núm. 109-2012, de fecha 20 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.G.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de El Seibo, ambos recursos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos los mismos mediante la sentencia núm. 65-2013, de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto el principal como el incidental interpuestos recíprocamente entre las partes precedentemente descritos (sic) en contra de la sentencia número 59-12, dictadas en fecha 24 de abril del 2012 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo por haber sido incoados en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICAR, como al afecto MODIFICAMOS, la sentencia recurrida en el Ordinal Cuarto de la misma, acogiendo las conclusiones de la apelación incidental, de la señora D.C.A. y CONDENANDO al señor D.P.M. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados con su accionar; TERCERO: CONFIRMANDO la sentencia recurrida, en los demás aspectos, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión y ACOGE la Demanda Introductiva de Instancia incoada por la señora D.C.A.; DESESTIMA las pretensiones de la parte apelante principal, el señor D.P.M. por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: CONDENA al señor D.P.M. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del LIC. A.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial, los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa, falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de los artículos núms. 1605 y 1658 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Prescripción adquisitiva en favor del recurrente en casación, en virtud de los artículos núms. 2224 y 2265 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la condenación establecida en la sentencia hoy impugnada no excede el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 31 de mayo de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 31 de mayo de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a acoger el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora D.C.A. y por vía de consecuencia modificó el ordinal cuarto de la sentencia dictada en primer grado, estableciendo una condenación a su favor por un monto de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de daños y perjuicios, monto que como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.P.M., contra la sentencia núm. 65-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.G.M. y S.B.W., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de junio de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.O.G.S., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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