Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2013.

Número de sentencia86
Fecha18 Abril 2013
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Ene Chae

Abogado(s): L.. R.M., L.. A.H., J.E.C.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.C., haitiano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en Pringamosa núm. 0133 del Ingenio Colón, provincia S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 711-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M., por sí y por la Licda. A.H., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.E.C.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 28 de octubre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 4 de febrero de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de enero de 2008 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. dictó auto de apertura a juicio contra E.C. por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, en base a la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal de H.M. contra el imputado, por el hecho de que el 24 de agosto de 2007, a las 7:00 a.m., en el Batey Paco del distrito municipal de M.P., mientras la menor M.R. de doce años de edad, se encontraba sola en su casa, el imputado aprovechó el momento, penetró a la casa, se encerró en una habitación con la menor, le tapó la boca y la violó sexualmente, lo que hizo en cuatro ocasiones, aprovechando la ausencia de los padres en la casa, amenazándola con matarla si hablaba; b) que el 4 de junio de 2008, dictó sentencia condenatoria el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Se declara al ciudadano Ene Chae (a) Tibolo, haitiano, mayor de edad, soltero, jornalero, no porta cédula de identidad, con domicilio y residente en el Batey Alfonso, M.P. de esta ciudad, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad M.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de El Seibo y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado Ene Chae (a) Tibolo al pago de las costas penales"; c) que el 17 de abril de 2009, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, apoderada del recurso de apelación del imputado, procedió a anular la antes transcrita decisión, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Distrito Judicial; c) que el 17 de noviembre de 2009, el apoderado tribunal pronunció sentencia condenatoria, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado E.C., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado E.C., haitiano, mayor de edad, soltero, jornalero, no porta documentos de identidad, domiciliado en el Batey Alfonso, sección M.P. de esta ciudad de Hato Mayor, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la niña M.R., en consecuencia lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al imputado E.C., al pago de las costas penales del procedimiento"; d) que la Corte a-qua fue apoderada nuevamente por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra esta última decisión, interviniendo la sentencia ahora recurrida en casación, dictada el 14 de octubre de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 del mes de diciembre del año 2009, por el imputado E.C., a través de su abogada, en contra de la sentencia núm. 270-2009, dictada en fecha 17 del mes de noviembre del año 2009, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso por improcedente e infundado y en consecuencia confirma la sentencia objeto del presente recurso, que condenó al imputado E.C., de generales que constan en el expediente, al cumplimiento de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor M.R.; TERCERO: Declara las costas de oficio por estar asistido el imputado E.C., de la defensa pública";

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, invoca contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo anterior de esa misma Corte de Apelación (artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal). a) Es manifiestamente infundada por juzgar como lícita la incorporación de las declaraciones de la "víctima" menor de edad, no obstante el incumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 287 del Código Procesal Penal y en la resolución 3687 de la Suprema Corte de Justicia. b) Es manifiestamente infundada por falta de motivación de la sentencia. c) Es manifiestamente infundada por no haber valorado cuestiones de índole constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente fundamenta el primer medio propuesto sobre la base de que la sentencia recurrida es contradictoria con varias de las decisiones emitidas con anterioridad por la Corte a-qua; a tales efectos, cita dos decisiones, pero no las aporta en sustento del medio alegado; sin embargo, por referirse una de ellas a una sentencia relativa a este mismo proceso y que consta en autos, se examina el planteamiento;

Considerando, que el recurrente sostiene que en la primera decisión rendida por la Corte a-qua, con motivo de la apelación por él incoada contra la sentencia condenatoria pronunciada en el primer juicio, la Corte estimó en el segundo considerando ubicado en la página 5 que "real y efectivamente las declaraciones rendidas por la menor MR por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., fueron dadas mediante un anticipo de pruebas solicitado por la Fiscalía de H.M., procedimiento este que no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 287 del Código Procesal Penal, toda vez que al ser admitido dicho requerimiento por la Juez actuante no citó a la defensa a fin de que estos pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinentes; pero más aún violentó el principio de igualdad entre las partes que rige el proceso, toda vez que el representante del Ministerio Público como una parte, tuvo la oportunidad de encontrarse presente en dicha entrevista y hacer todas las preguntas que estimó pertinente, oportunidad ésta que no le fue concedida a la defensa del imputado E.C., tal y como se advierte en dicha entrevista", y, sin embargo, sostiene el recurrente, "en la sentencia ahora atacada, tratándose de la misma entrevista, la cual fue valorada como lícita por el Tribunal Juzgador de primer grado en su sentencia núm. 270-2009, considerando último de la página 8 que continúa en la página 9, literal E… determina una contradicción de sus argumentaciones en la valoración de la misma prueba, es decir, las declaraciones informativas rendidas por la menor MR por ante la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de H.M., ya que crea un desbalance en la unidad jurisprudencial que debe llevar todo órgano jurisdiccional, lo que afecta de manera directa al principio de seguridad jurídica, que implica la necesidad de una motivación reforzada a fin de justificar cualquier cambio jurisprudencial";

Considerando, que sobre la debatida entrevista practicada como anticipo de prueba a la menor de edad identificada como víctima en el proceso, la Corte a-qua estableció en la sentencia ahora recurrida: "Que en la especie, el testimonio de la menor víctima de la comisión del hecho por parte del imputado Ene Chae, por ante la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el testimonio del padre de la menor vertido por ante la jurisdicción de juicio de fondo y el certificado médico legal depositado en el expediente; constituyen pruebas directa y real de los hechos puestos a cargo del imputado; en razón de las mismas tienen valor probatorio que destruyeron la presunción de inocencia del imputado recurrente.";

Considerando, que se verifica en el legajo de piezas que forman el proceso, que la Corte a-qua mediante sentencia núm. 246-2009 del 17 de abril de 2009, anuló la sentencia condenatoria pronunciada contra E.C. el 4 de junio de 2008, y ordenó la celebración de un nuevo juicio, bajo el siguiente criterio: "Que en cuanto a los argumentos planteados por el recurrente en lo relativo a la violación de disposiciones legales previstas en el Código Procesal Penal, sobre todo en el Art. 287, único medio a examinar por la solución que se dará al caso, esta Corte ha podido establecer que real y efectivamente las declaraciones rendidas por la menor M.R., por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. en atribuciones de Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron dadas mediante un anticipo de pruebas solicitado por la Fiscalía de H.M., procedimiento este que no cumplió con las formalidades contenidas en el Art. 287 del Código Procesal Penal, toda vez que al ser admitido dicho requerimiento por la juez actuante no citó a la defensa a fin de que estos pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinente; pero más aún violentó el principio de igualdad entre las partes que rige el proceso, toda vez que el representante del Ministerio Público como una parte, tuvo la oportunidad de encontrarse presente en dicha entrevista y hacer todas las preguntas que estimó pertinente, oportunidad ésta que no le fue concedida a la defensa del imputado E.C., tal y como se advierte en dicha entrevista…; que si bien es cierto que el interés superior del niño, prima por encima del principio de inmediatez que rige el proceso, no es menos cierto que los derechos fundamentales del imputado jamás deben ser vulnerados, tal y como ha ocurrido en la especie; que vistas las cosas de ese modo, procede acoger el medio planteado por el recurrente E.C. y ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto y de igual jerarquía del que dictó la sentencia a fin de que tal situación quede subsanada";

Considerando, que uno de los motivos que dan lugar a la casación es la contradicción de sentencias emitidas por la misma Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, según estipula el numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, causal de impugnación elevada por el recurrente y que procede admitir, en vista de que, efectivamente, de lo previamente descrito y de la lectura de las piezas del proceso, se puede comprobar que la Corte a-qua arribó a conclusiones distintas, al efectuar una interpretación diferente ante el mismo supuesto normativo planteado, ante idénticos planteamientos propuestos por la defensa, sin ofrecer mayores razones para adoptar una postura diferente al criterio que dio lugar a la anulación del primer juicio; en consecuencia, se acoge el reclamo analizado sin necesidad de examinar el resto de planteamientos, y anula la decisión recurrida;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados del recurrente quien reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito recursivo, y las del ministerio público; que, al momento de resolver el fondo del recurso de casación, el juez H.R. integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.C., contra la sentencia núm. 711-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada y envía el asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de efectuar un nuevo examen del recurso de apelación del recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR