Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha05 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): I.R.B.A., F.S.M.

Abogado(s): L.. S.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0879695-4, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo núm. 113, T.B.G. del sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, querellante y actor civil y F.S.M., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0879247-4, domiciliada y residente en la avenida Enriquillo núm. 113, T.B.G. del sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra el auto núm. 00850-12/CO, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.D.F., actuando a nombre y representación del recurrente I.R.B.C. y F.S.M.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de febrero de 2013, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1764-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 16 de mayo de 2012, la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente mediante la resolución núm. 669-2012-2023, emitió una medida de coerción en contra de la imputada D.C.C., consistente en una garantía económica ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la presentación periódica ante el Ministerio Público los días 16 de cada mes durante el plazo de la investigación. Esta medida surge a raíz del proceso de investigación seguido en contra de la imputada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional ante la denuncia interpuesta por I.R.B.A., por violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano; b) que el Dr. D.R.R., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, depositó en fecha 4 de diciembre de 2012, por ante la Dra. R.G.H., Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, con atención al tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, un Criterio de Oportunidad a favor de Desire Castillo Castillo, por aplicación de las disposiciones del artículo 34 acápite 1 del Código Procesal Penal; c) que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional del referido Criterio de Oportunidad, emitió en fecha 10 de diciembre de 2012, la decisión ahora impugnada en casación, auto núm. 00850-12/CO, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal pública en favor de D.C.C., toda vez que en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), el Ministerio Público D.R.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, miembro del Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, ha dispuesto mediante dictamen motivado, un Criterio de Oportunidad a favor de D.C.C., imputada de violar los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se pone fin a la medida de coerción impuesta a D.C.C., mediante resolución núm. 669-2012-2023 de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), que consistía en impedimento de salida y presentación periódica; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea notificado al denunciante I.R.B.A., a la imputada D.C.C., a la defensa del mismo L.. M.M.M., así como a la fiscal investigadora D.R.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, miembro del Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad";

Considerando, que los recurrentes I.R.B.C. y F.S.M.S., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Aplicación incorrecta de las normas de derecho relativas al procedimiento. Que tal y como hemos declarado, el motivo fundamental que tuvo el Tercer Juzgado de la Instrucción para declararse incompetente para conocer sobre la objeción propuesta por los recurrentes fue la existencia de una decisión que habría dictado con anterioridad donde se declaró la extinción de la acción penal abierta contra la imputada. Que la parte recurrente nunca llamada a conocer del procedimiento llevado a cabo para declarar la extinción de la acción penal de que se trata, y más aún no tuvo conocimiento efectivo de la resolución de extinción invocada por el Tribunal, sino hasta el momento que se produjo el fallo respecto de la objeción planteada al dictamen del criterio de oportunidad, es decir que la parte recurrente nunca tuvo la oportunidad procesal de recurrir dicha decisión de extinción. Que luego de que le fuera notificada la decisión del Tribunal respecto de la objeción planteada, lo cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2012, al hurgar en el expediente abierto al efecto, es que la parte recurrente ha tomado conocimiento de la existencia de dicha resolución de extinción así como de otras supuestas diligencias procesales, todas ellas tramitadas en franca violación al debido proceso. Que a pesar de los vicios señalados, resulta un hecho incontestable que la declaración de extinción se dio de forma apresurada en momento en que la parte hoy recurrente, entonces querellantes, contaban aún con la oportunidad procesal para atacar el dictamen que sostuvo la solicitud de archivo, acogida por el tribunal, violándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de igualdad antes las leyes y los tribunales, todos de carácter constitucional. Que por otra parte en cuanto a las notificaciones de los actos del procedimientos los mismos no fueron realizados de conformidad con las disposiciones del artículo 68 de la Constitución de la República, ya que si no fueron entregados en su persona el ministerial debió procurar que los mismos fueran a parar a manos de personas que tenían capacidad para recibirlos y que tuvieran algún tipo de vinculación con la persona a ser notificada. Que tanto la resolución que declara la extinción como la que declara la incompetencia del Tribunal para conocer del pedimento de objeción fueron rendidos sin observar el debido proceso, por lo que procede revocarlas y dejarlas sin efecto; que respecto del fondo del pedimento de objeción hecho al tribunal y que persigue dejar sin efecto el dictamen del Ministerio Público y por consiguiente revocar el archivo del expediente, es oportuno informar a esta Corte que dicho dictamen fue dispuesto en franca violación a los procedimientos legales establecidos por la ley, toda vez que bajo el argumento de que se trataba de un robo simple, el Ministerio Público desistió de perseguir penalmente a la imputada olvidando que este hecho tenía connotaciones mayores a las valoradas en el dictamen. Que evidentemente, bien fuera por ignorancia que es lo que queremos pensar o por otras razones mal sanas, el Ministerio Público pasó por alto que la imputada tenía la condición de empleada respecto de los recurrentes, lo que conforme se dispone el artículo 386.3 del Código Penal Dominicano, genera una pena máxima posible de 10 años, vale decir que esta sola condición era suficiente para excluir cualquier posibilidad de otorgar un criterio de oportunidad en su provecho, pues así lo establece claramente el artículo 34.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo dio por establecido, lo siguiente: "1) Que el Ministerio Público es el representante de la sociedad, y que la norma procesal penal deja a la discrecionalidad de dicho funcionario prescindir de la acción penal pública mediante dictamen motivado y bajo ciertas circunstancias, señaladas en el artículo 34 del Código Procesal Penal. Que en el proceso seguido a D.C.C., el Ministerio Público investigador asegura que la disposición de criterio de oportunidad del presente proceso está basado en el numeral 1 del precitado texto legal, asegurando que en el proceso seguido a D.C.C. "se trata de un hecho que no afecta significativamente el bien jurídico protegido y no compromete gravemente el interés público…", y que por esta razón dispone, mediante dictamen motivado, de un criterio de oportunidad a favor de D.C.C.; que en atención al precitado texto legal, los efectos de esta disposición se encuentran establecidos en el artículo 36 del Código Procesal Penal: "La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados. La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida…", por lo que en la especie procede declarar la extinción de la acción pública a favor de D.C.C., ordenando el cese inmediato de la medida de coerción que le fue impuesta mediante resolución núm. 669-2012-2023 de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), que consistía en impedimento de salida y presentación periódica";

Considerando, que nuestra normativa procesal penal al tratar la figura jurídica del criterio de oportunidad, en su artículo 34 establece: "Oportunidad de la acción pública. El Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: 1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; 2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y 3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El Ministerio Público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el Ministerio Público debe velar porque sea razonablemente reparado";

Considerando, que en la especie, el Ministerio Público presentó en fecha 4 de diciembre de 2012, por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional la aplicación del criterio de oportunidad consagrado en el ordinal 1 del artículo 34 del Código Procesal Penal para prescindir de la acción penal a favor de D.C.C., al considerar que los hechos atribuidos a ésta no afectan significativamente el bien jurídico protegido ni comprometían gravemente el interés público;

Considerando, que del examen de las piezas que componen el expediente se advierte que ciertamente el Juzgado a-quo al decidir como lo hizo incurrió en el vicio denunciado de incorrecta aplicación de una norma jurídica, al violentar las disposiciones del artículo 35 del Código Procesal Penal, que consagra un plazo de 3 días para que la víctima pueda objetar la aplicación del criterio de oportunidad, en razón de que al recurrente I.R.B.A. (víctima en el presente proceso), le fue notificado el criterio de oportunidad aplicado por el Ministerio Público a favor de Desire Castillo Castillo, en fecha 10 de diciembre de 2012, día en que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, procedió a dictar su decisión sobre el asunto;

Considerando, que el Juzgado a-quo con su accionar ha violentado el derecho de las partes a recurrir la decisión que le es desfavorable, pues como puede observarse en el expediente los recurrentes procedieron a objetar el criterio de oportunidad aplicado a favor de Desire Castillo Castillo, en fecha 13 de diciembre de 2012, dentro del plazo legalmente establecido, procediendo dicho Juzgado a pronunciar su incompetencia para conocer dicha solicitud, ya que había pronunciado la extinción de la acción penal pública a favor de D.C.C.;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por I.R.B.A. y F.S.M., contra el auto núm. 00850-12/CO, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso judicial por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción, para que designe un Juzgado distinto al tercer Juzgado de la Instrucción, para los fines de lugar; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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