Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de resolución86
Número de sentencia86
Fecha15 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.H.N.

Abogado(s): L.. J.T.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0123099-5, domiciliado y residente en la calle Principal s/n de San Gregorio de Nigua, Barrio La Puerta Blanca del municipio de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00410, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.T.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.H.N., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.T.T., en representación del recurrente J.H.N., depositado el 17 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de enero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 4 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de mayo de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. J.A.G.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado J.H.N. (a) J., por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.E. de la Cruz (a) El Guardia; b) con relación a dicha solicitud, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió el 22 de julio de 2010, auto de apertura a juicio núm. 077-2010, en contra del imputado J.H.N. (a) J., por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 011-2012 el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara a J.H.N., de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario en perjuicio de M.E. de la Cruz, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y culpable de porte ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública Najayo; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por considerar que los hechos han sido probados más allá de duda, en los términos de la calificación original; TERCERO: Condena al imputado J.H.N., al pago de las costas penales causadas; CUARTO: Ordena que el Ministerio Público en base a las disposiciones de los artículos 289 y 338 del Código Procesal Penal, conserve la custodia de la prueba material consistente en un cuchillo de cacha negra de diez a doce (10 a 12) pulgadas aproximadamente"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.H.N., intervino la decisión núm. 294-2012-00410, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de septiembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.T.T. y J.M.A.P., a nombre y representación de J.H.N., de fecha 23 de febrero del año 2012, contra la sentencia núm. 011-2012 de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por falta de motivos y consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente J.H.N., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente J.H.N., invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Inobservancia del artículo 25 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal (artículo 426 parte principal del Código Procesal Penal, que también versa de errónea aplicación de una norma jurídica); Cuarto Medio: Errónea aplicación de los artículos 50 y 56 de la Ley 36 (artículo 426 parte principal del Código Procesal Penal, que también versa de errónea aplicación de una norma jurídica); Quinto Medio: Inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 426 parte principal del Código Procesal Penal, que también versa de errónea aplicación de una norma jurídica)";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su quinto medio de casación, único que se analizará por la solución que se dará al caso, alega en síntesis, lo siguiente: “Inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 426 parte principal del Código Procesal Penal, que también versa de errónea aplicación de una norma jurídica). Como reflexión también en torno al presente recurso, la defensa considera de importancia invocar que, independientemente de que la tesis principal que sostenemos, relativo a que no estamos en presencia de un homicidio voluntario, sino ante el artículo 328 del Código Penal que establece la legítima defensa, consideramos que de entenderse que se trata de un homicidio voluntario, se ha incurrido en aplicar una sanción a todas luces desproporcionada a las circunstancia particulares del caso, independientemente de que el quantum de ésta está dentro de la escala de homicidio voluntario, toda vez que el imputado no fue la persona que provocó el enfrentamiento con la víctima, sino que éste se presentó a su vivienda a trata de convivir sexualmente con la esposa de éste y la misma no querer se produce la discusión en la que interviene el imputado que trae como consecuencia la herida que le produjo la muerte al hoy occiso, por lo que resulta exagerada la pena de 10 años de reclusión mayor";

Considerando, que, en ningún caso, el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; sin embargo, el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir la totalidad de los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte;

Considerando, que, en la especie, la defensa del imputado J.H.N. solicitó en las conclusiones de su escrito, la variación de la calificación del expediente, de lo que disponen los artículos 295 y 304, por lo que establece el artículo 328 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia que se ordene su absolución; sobre lo cual, de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente, tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua no se pronuncia respecto al alegato de legítima defensa planteado, el cual independientemente se configure o no debió ser examinado; por consiguiente, procede acoger el presente recurso, casando con envió, a fin de que una Corte diferente responda a estos medios y lograr así una efectiva tutela de los derechos de las partes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.H.N., contra la sentencia núm. 294-2012-00410, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que asigne una de sus salas, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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