Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2016.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha08 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

8 de febrero de 2016

Sentencia núm. 86

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1090590-8, domiciliada y residente en la calle Respaldo Bohechío núm. 34, nsanche Quisqueya, Distrito Nacional, querellantes, contra la sentencia núm. 196/2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y 8 de febrero de 2016

Adolescentes del Distrito Nacional el 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L. delO.M., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la la Licda. L. delO.M., en representación de la recurrente, depositado el de julio de 2015 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por el Licdo. Á.R.T.G., en representación de R.E.F.S., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 21 de agosto de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; 8 de febrero de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 14 de agosto de 2014 el Licdo. J.J.C.P., F. ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, elevó un requerimiento en citación para el señor R.E.F.S., a los fines de conocer la fijación de pensión alimentaria, conjuntamente con la señora A.L.S., a favor de la hija menor de edad de ambos;

  2. Que al no llegar las partes a un acuerdo, luego de la vista de conciliación, fue apoderado para el conocimiento de la demanda en pensión alimentaria el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual en fecha 3 de marzo de 2015 dictó su sentencia núm. 00275/2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en fijación de pensión alimentaría incoada por la señora A.L.S., en contra del señor R.E.F.S., por haber 8 de febrero de 2016

sido impetrada conforme al derecho; SEGUNDO: Fija la pensión a ser pagada por el señor R.E.F.S., a favor de la menor de edad S., en la forma siguiente: a. la suma de Quince Mil Pesos Dominicano con 00/100 (RD$15,000.00) mensuales, a ser pagados en manos de la señora A.L.S., para los gastos mensuales ordinarios de la menor de edad; b. una cuota anual de diciembre de Quince Mil Pesos Dominicanos (RD$15,000.00), a ser pagados en manos de la señora A.L.S., para gastos ordinarios propios de la época; c. el pago del 50% de los gastos escolares anuales que se producen a inicio de cada año escolar, esto es, inscripción, uniformes y útiles escolares; d. el pago del 50% de los gastos extraordinarios en que incurra la menor de edad, esto es, gastos imprevisibles y no periódicos; TERCERO: Condena al señor R.E.F.S., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en caso de incumplimiento conforme a lo que establece el artículo 196 de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Declara la presente sentencia ejecutoria sobre minuta y no obstante, cualquier recurso que se interponga contra la misma, conforme lo establece la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: Declara las costas de oficio por tratarse de una litis entre familia; SEXTO: Deja a cargo del Ministerio Público, la ejecución de la presente decisión, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; OCTAVO (Sic): La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y 8 de febrero de 2016

Adolescentes del Distrito Nacional, la cual en fecha 10 de julio de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.F.S. en contra de la sentencia marcada con el número 00275/2015, dictada en fecha tres (3)
del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado de Paz
d la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en cuanto a la
forma, por haber sido realizada de acuerdo a los preceptos legales establecidos;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge y se fija la pensión alimentaria a pagar por el señor R.E.F.S., en la suma de (RD$10,000.00) mensuales; el 50% de los
gastos de escolaridad (mensualidad, útiles escolares y uniforme); 50%
de los gastos médicos; más una cuota extraordinaria de RD$6,000.00
Pesos en el mes de diciembre para gastos propios de la época;
TERCERO: Se revoca el ordinal tercero por los motivos antes expuestos; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso; QUINTO: Se declaran las costas de oficio

; Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

“Que la Corte a-qua no valoró las pruebas aportadas por la recurrente, que la Corte se basó solamente en la certificación de la Fuerza Aérea Dominicana que establece que solo devenga un sueldo de $23,000.00 pesos mensuales y $10,000.00 de bonificación, que la Corte paso por alto las pruebas depositadas por la recurrente, entre éstas la certificación de impuestos internos que da prueba de que tiene tres vehículos de lujo; que la hoy recurrente está desempleada y deposito constancia de ésta, que la Corte obvió esta situación, violando su 8 de febrero de 2016

derecho de defensa, que la Corte se limita a establecer el 50% de los gastos escolares y de medicinas pero deja en un limbo procesal los demás derechos establecidos en la ley a la menor, ya que no establece gastos imprevisibles o extraordinarios, los cuales son casos no periódicos como son vestimenta, diversión y demás; falta de base legal, insuficiencia de motivos al cometer la monstruosa violación a la norma procesal, al declarar improcedente y revocar la imposición de los 2 años de prisión correccional suspensivos en caso de incumplimiento del pago de la pensión, que la ley 136-03 es una ley especial que impone una sanción futura en caso de incumplimiento y que sería imposible por parte de la recurrente ejecutar una sentencia en caso de incumplimiento del pago porque se ha revocado el ordinal que acarreaba sanciones en caso de no pagar”;

Considerando, que la primera parte de los alegatos de la recurrente versan sobre el aspecto pecuniario de la decisión, endilgándole a la alzada la falta de valoración de las pruebas por ésta depositadas que dan constancia de la posición económica del demandado, pero;

Considerando, que este aspecto versa sobre una decisión que modifica en grado de apelación, el monto de una pensión alimentaria;

Considerando, que inicialmente entendemos de suma importancia, clarificar un punto relevante sobre la casación en esta materia, en cuanto al monto de la pensión alimentaria, tratándose de un aspecto de carácter provisional, cuyo monto puede ser aumentado o disminuido en todo momento, 8 de febrero de 2016

según varíen las condiciones que en su momento justificaron la suma de la manutención, y acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos que generen una nueva valoración de la condición del progenitor obligado y su posibilidad real para honrar su compromiso; que por tratarse la casación de un recurso extraordinario reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esta via en vista de lo antes expuesto, su alegato en este sentido no prospera, por lo que se rechaza sin proceder al examen al fondo del mismo;

Considerando, que una vez aclarado esto, procedemos al examen del otro punto invocado por la recurrente en su memorial, a saber, “la falta de base legal e insuficiencia de motivos por parte de la Corte a-qua al ésta declarar improcedente la condena penal al demandado y revocar la imposición de los 2 años de prisión correccional suspensivos en caso de incumplimiento del pago de la pensión sin tomar en cuenta que la Ley 136-03 es una ley especial que impone una sanción futura en caso de incumplimiento y que sería imposible por parte de la recurrente ejecutar una sentencia caso de incumplimiento del pago de la pensión alimentaria porque se ha revocado el ordinal que acarreaba sanciones en caso de no pagar”;

Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua estimó que la condena de dos años de prisión impuesta al padre de la menor en caso de incumplimiento era improcedente en razón de que fue impuesta por un posible 8 de febrero de 2016

incumplimiento que pudiera verificarse, condena que, a decir de ésta, no se enmarcaba dentro del plano legal, por su carácter anticipado, pero;

Considerando, que la pensión alimenticia está dirigida a garantizar la protección de los menores de edad procurando que obtenga de sus progenitores o tutor lo necesario para subsistir de forma adecuada, mediante la protección de este derecho garantizado en la norma que rige la materia;

Considerando, que el concepto “pensión alimentaria” abarca las necesidades básicas para la subsistencia del menor, y va mas allá de lo que generalmente se tiene como alimentación, puesto que incluye lo necesario para que el menor pueda vivir de forma digna;

Considerando, que el interés superior del niño debe ser el principio rector quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación, cayendo la misma, en primer término sobre sus padres, quienes están obligados a proveerle todo lo necesario para que el niño se desenvuelva en un ambiente digno que permita desarrollarse; lo que implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño; 8 de febrero de 2016

Considerando, que el artículo 196 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“….El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o
se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber
sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva”;

Considerando, que debe entenderse que el artículo 196 del a Ley 136-03 instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que si el padre la madre de un menor faltare a su obligación o se negare a cumplirla no obstante se le requiera, sufrirá, mientras persista la falta, prisión correccional hasta el límite de dos años, lo que hace es constreñir al padre obligado a prestar alimentos para una eventual negativa de cumplimiento de su obligación y cuya finalidad principal, en atención del interés superior del niño, es asegurar que sean satisfechas oportunamente necesidades básicas de los menores de edad, lo cual no debe interpretarse como una condenación penal ordinaria por la comisión de un delito antisocial que entrañe peligrosidad; que de lo que se trata de que cuando se imponga al padre o la madre una manutención, en la misma decisión se consigna, como medio de coacción para el cumplimento de la obligación de alimentos, la imposición de dos (2) años suspensivos, y de este 8 de febrero de 2016

modo evitar que el niño, niña o adolescente quede desprotegido producto de la apatía del padre o de la madre que no se sienta presionado a cumplir con su obligación por una sentencia que en letra muerta ordena algo, pero no prevé alguna sanción concreta en caso de desacatarla, no aplicándose dicha sanción mientras se esté cumpliendo con la obligación impuesta en la sentencia, lo que significa que serán efectivos tan pronto se deje de honrar, de manera injustificada el pago de la pensión alimentaria;

Considerando, que por tratarse la Ley 136-03 de una materia especializada interés superior del niño constituye el eje en torno al cual deben versar todas interpretaciones de la ley, a fin de que se adopten todas las providencias legales, y así justamente evitar que el niño, niña o adolescente envuelto en el proceso quede desprotegido producto de la irresponsabilidad de sus progenitores, evitando de esta manera laceraciones perjudiciales para los mismos, de conformidad con el Principio VI del Código aplicable a la materia, el cual establece que el interés superior del niño prima ante cualquier otra prerrogativa instituida a favor de las personas;

Considerando, que yerra el tribunal de apelación al establecer que la pena impuesta al padre de la menor, señor R.E.F.S., constituye una “sanción anticipada”, toda vez que conforme a los cánones que rigen el derecho penal general, la vigencia de pena privativa de libertad principia desde 8 de febrero de 2016

el momento en que se verifica en términos materiales dicha privación, que no es caso, pues lo que ocurre por efecto consabido del artículo 196 de la indicada

norma, es que se indica, nominativamente, la existencia de la medida, pero no se dispone su aplicación; se trata de una modalidad de sanción que en nada afecta derechos de la parte a quien se le impone la misma, ni tampoco deberán considerarse elementos constitutivos de historial delictivo ni de antecedentes penales, sino que la misma tutela eficazmente el Interés Superior del Niño; por consiguiente en atención a todo lo preceptuado precedentemente se acoge el alegato de la recurrente;

Considerando, que además, aceptar la tesis de la Corte sería poner a las partes en una posición vulnerable con relación a la tutela judicial efectiva para el menor, ya que implicaría el inicio de un nuevo proceso para obtener la sanción requerida, afectando de manera sensible el fin fundamental de la pensión alimentaria, cuyo impacto hacia la economía familiar es considerable;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar los mismos;

Considerando, que el inciso 2.a del referido artículo, le confiere la facultad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones 8 de febrero de 2016

hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;

Considerando, que en este sentido, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala de

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a dictar propia sentencia en este aspecto sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío el ordinal tercero de la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Á.R.T.G., en representación de R.E.F.S. al recurso al recurso de casación incoado por A.L.S., contra la sentencia núm. 196/2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Dicta directamente la solución del caso y en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío el ordinal tercero de la decisión recurrida, confirmando los demás aspectos de la misma, por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión; y, por consiguiente queda confirmado 8 de febrero de 2016

en el aspecto penal el fallo dictado por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual condena al señor R.E.F.S. a cumplir la pena de dos
(2) años de prisión en caso de incumplimiento, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley 136-03;

Cuarto: Compensa las costas.

Quinto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina 8 de febrero de 2016

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