Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia86
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 86

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G. (a) E. o

M.V. o M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 7 de febrero de 2018

Primera, núm. 64, sector Guanuma, municipio Yamasá, provincia Monte Plata,

imputado, contra la sentencia núm. 061-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de

2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.S., por sí y por la Licda. Y.M.,

Servicio Nacional de Representación Legal de las Víctimas, en

representación de Á.Y.L.F. y J.B.P., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.C.Q.C., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 5 de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3149-2017de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de

noviembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala Fecha: 7 de febrero de 2018

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse,

por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la resolución

núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

y la resolución núm. 3869-2006; dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de abril de 2016, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de E.G., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Fecha: 7 de febrero de 2018

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual en fecha 6 de diciembre de 2016, dictó la sentencia núm.

    02-2016-SSEN-00272 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado E.G. (a) Mata Vieja o M.S., de generales que constan, culpable de homicidio voluntario y porte ilegal de armas, hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304-II Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de quince años
    (15) de reclusión mayor;
    SEGUNDO: E. al imputado del pago de las costas penales, por estar asistido de un Defensor Público. En el aspecto civil: TERCERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por los señores Á.Y.L.F. y J.B.P., por intermedio de su abogada constituida; en cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil por ser buena, válida y reposar en base legal y prueba, en consecuencia, condena a E.G. (a) Mata Vieja o M.S. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de Á.Y.L.F. y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de J.B.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por los actores civiles a consecuencia de la acción personal del demandado; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas civiles por estar asistidos los actores civiles por los servicios de la Oficina de Atención a Víctimas; QUINTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Fecha: 7 de febrero de 2018

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 061--2017, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2017, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.G. (a) E. o M.V. o M.S., por conducto del L.. R.C.Q.C., y sustentado en audiencia por la Licda. D.C., abogados pertenecientes a la Oficina Nacional de Defensa Pública, Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00272, de fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: E. al imputado recurrente E.G.
    (a) E. o M.V. o M.S., del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;
    CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, por estar el condenado E.G. (a) E. o M.V. o M.S., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, para los fines de ley; QUINTO: Ordena a la secretaría del tribunal proceder a la entrega de las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, obtenida con errónea valoración de los elementos de pruebas y falta de motivación. Violación a los artículos 172, 333, 24, 25, 336 y 337 del Código Procesal Penal. La Corte en violación a los principios de concentración e inmediación de la prueba al decidir sin tener contacto con los testimonios a los que ellos dieron entera credibilidad, sin darle la justa valoración respecto de la sana crítica, entiéndase conocimiento científico, máxima de experiencia y la lógica no ha dejado de notar ni de manera mínima las incongruencias entre un testigo y otro; en cuanto a los demás elementos de pruebas estos no corroboran lo dicho por los testigos J.C.P.G. y J.M.A., pues el otro testigo es referencial y los documentos no son vinculantes, que así las cosas no era posible que el tribunal decidiera dar una sentencia condenatoria, pues debió haber hecho una correcta valoración y así se confirmaría que las pruebas no eran suficientes para sustentar la condena que dio el tribunal a-quo. Es por lo antes expuesto que consideramos que la valoración realizada por el tribunal en torno a lo que fueron las pruebas testimoniales es incompleta y contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal y por demás contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en especial lo que tiene que ver con la valoración de los testigos que ostentan la calidad de víctima. Que la sentencia de la Corte consta de quince páginas de las cuales la gran mayoría son de lo sucedido en el proceso, de los hechos probados los jueces hacen una narración de los mismos sin explicar porqué le dan valor a estos Fecha: 7 de febrero de 2018

    de inocencia. Que la Corte no estableció en el cuerpo motivacional las razones específicas por las cuales decidieron adjudicar responsabilidad penal al imputado, máxime cuando los testigos presentados por el órgano persecutor del estado fueron testigos referenciales”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “… Que en contestación al alegato argüido en el medio analizado, comprueba esta Sala de la Corte, que el tribunal de primer grado tomó en consideración todos y cada uno de los medios de pruebas suministrados por la carpeta fiscal, especialmente los de tipo testimonial y documental sobre la ocurrencia del homicidio y las condiciones particulares en que se verificó, advirtiendo esta alzada, al análisis de la deposición ofrecida por los testigos J.C.P.G. y J.M.A., descritas en las páginas 6 a la 11 de la decisión atacada, que no se verifica la contradicción invocada por el reclamante imputado como la persona que le propinó a la víctima las dos estocadas que le provocaron la muerte, aspecto que es admitido por el mismo E.G. (a) E. o M.V. o M.S.; destacando ambos deponentes la actuación agresiva y provocadora del imputado como la circunstancia generadora del fatídico evento, y que evidencia además la desproporcional reacción del imputado frente una víctima que no presentaba peligro alguno por encontrarse desarmada. Además, las deposiciones veraces y coherentes ofrecidas por J.C.P.G. y J.M.A. fueron refrendadas por las restantes evidencias aportadas por los acusadores público y particular, como son el testimonio del testigo referencial J.B.P., descritas en las páginas 8 y Fecha: 7 de febrero de 2018

    crimen núm. 235-15; el acta de levantamiento de cadáver y el informe de autopsia núm. 1-1250-2015; medios que coincidentes con los anteriores en cuanto al lugar, hora, fecha y condiciones de la muerte; valorados y descritos en las páginas 10 y 17 de la sentencia cuestionada, a los que los jueces del fondo otorgaron valor positivo de precisión y coherencia, siendo acogidos para justificar su decisión porque robustecen y corroboran la deposición ofrecida por los precitados deponentes, lo que refrenda esta alzada, por considerar que fueron analizados con base a la apreciación lógica, evidenciándose además la subsunción realizada y la descripción valorativa de los mismos, conforme lo establecido en el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente, en el sentido de que se aplicaron las reglas de la lógica, evidenciándose además la subsunción realizada y la descripción valorativa de los mismos, conforme lo establecido en el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente, en el sentido de que se aplicaron las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que la queja externada por el recurrente en el medio en el

    cual sustenta su memorial de agravios, se refiere a que la sentencia dictada por la

    Corte a-qua es manifiestamente infundada, en razón de que esa alzada viola los

    principios de concentración e inmediación de la prueba, al darle entera

    credibilidad a los testimonios sin tener contacto con ellos y darle una justa

    valoración respecto de la sana crítica, lo que no le dejó notar las incongruencias

    entre un testigo y otro y que los otros elementos de pruebas no corroboraron lo Fecha: 7 de febrero de 2018

    condenatoria;

    Considerando, que de lo expresado y contrario al reclamo manifestado por

    imputado, el examen por parte de esta Segunda Sala evidencia que la Corte de

    Apelación, en sus consideraciones, dejó plasmado que constató por parte del

    tribunal sentenciador una adecuada valoración del elenco probatorio sometido a

    su escrutinio, conforme a las reglas de la sana crítica, prestando la Corte especial

    atención a la cuestionada prueba testimonial, la cual le mereció entera

    credibilidad, al no verificarse las alegadas contradicciones en lo declarado por

    testigos y la relación fáctica planteada en la acusación, al resultar coherentes

    concordantes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

    produjo el hecho; que sumado a esto y a juicio de los jueces a-quo, estas

    declaraciones, conjuntamente con los demás medios probatorios valorados que

    corroboraron lo narrado por los deponentes, fueron suficientes, tal y como lo

    señalaron los jueces de fondo, para determinar fuera de toda duda razonable la

    responsabilidad penal del imputado en el ilícito endilgado, quedando destruida

    en consecuencia la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que es pertinente acotar, que respecto a la valoración de la

    prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez

    para decidir sobre la misma es aquel que tiene a su cargo la inmediatez Fecha: 7 de febrero de 2018

    torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la

    desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que

    ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal

    sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios a que hace

    referencia el reclamante, procede en consecuencia rechazar los señalados

    alegatos y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G. (a) E. o Mata Vieja o M.S., contra la sentencia núm. 061-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en consecuencia confirma la decisión recurrida, por las razones ya señaladas;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por haber sido asistido el recurrente por un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito-Esther Elisa Agelán Casasnovas-

    Alejandro Adolfo Moscoso Segarra -Fran Euclides Soto Sánchez- Hirohito Reyes.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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