Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha17 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inmobiliaria Corfysa, S. A.

Abogado(s): L.. A.A., L.. V.A.R.G.

Recurrido(s): J.A.G.

Abogado(s): L.. Sonia Maldonado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Corfysa, S.A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República, con domicilio social en el Local 1-B, del edificio N., Av. Francia, S. de los Caballeros, representada por R.A.N.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0114317-4, residente y domiciliado en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. V.A.R.G., por sí y por la Licda. A.M.. A.C., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. A.M.. A.C. y V.A.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163190-1 y 073-0003882-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2011, suscrito por la Licda. S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0223718-1, abogada de la recurrida, J.A.G.;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda sobre dimisión, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por no afiliación y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en una AFP, ARL, SFS, interpuesta por la actual recurrida J.A.G. contra Inmobiliaria Corfysa, S.A. y del señor R.N., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acoge la demanda incoada en fecha 19 de marzo del 2009 por la señora J.A.G., por dimisión, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, no afiliación y pago en el IDSS, en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en una AFP, ARS, ARL, SFS, daños y perjuicios, en contra de la empresa Inmobiliaria Corfysa y del señor R.N.; SEGUNDO: Condena a la parte demandada, Inmobiliaria Corfysa y del señor R.N., a pagar a favor de la señora J.A.G., en base a la antigüedad de 11 años, 5 meses y 12 días y salario acogidos, equivalente a un salario mensual de RD$14,000.06 pesos, equivalente a un salario diario de RD$588.00, los siguientes valores: 1. La suma de RD$16,464.00, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$152,292.00 por concepto de 259 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$10,584.00, por pago compensación de 18 días de vacaciones; 4. La suma de RD$2,343.33, por concepto de proporción salario de Navidad correspondiente al año 2009; 5. La suma de RD$35,280.00 por concepto de beneficios de la empresa; 6. La suma de RD$84,036.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 7. La suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte demandante a consecuencia de la falta de pago al día en el Sistema Dominicano de Seguridad, en una AFP, SFS, ARL; 8. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda; CUARTO: Condena a la parte demandada Inmobiliaria Corfysa y del señor R.N., al pago de las costas procesales a favor de la Licda. S.M., abogada apoderada de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, por estar fundamentado en base al derecho y, en consecuencia; se declara inadmisible, por caduco, el recurso de apelación en cuestión; y SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de la licenciada S.M., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia;

Considerando, que en los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente sostiene: "que la Corte a-qua incurre en una incorrecta aplicación de los artículos 621 y 495 del Código de Trabajo, al no poder distinguir entre lo que son los días franco y el plazo de un mes estatuidos en ambas disposiciones legales" y "que también incurre en desnaturalización de los hechos al atribuir como cierto y válido un plazo no establecido en las disposiciones del artículo 621 para así acoger de manera errónea un medio de inadmisión planteado por la parte recurrida";

Considerando, que igualmente la parte recurrente alega: "que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que es una obligación de los tribunales motivar con claridad todas sus decisiones de manera que las partes envueltas en una litis queden satisfechas con la decisión adoptada por los Jueces pero en el caso de la especie la Corte a-qua no valoró ninguno de los pedimentos de la parte recurrente ni tampoco valoró las pruebas contenidas en el expediente y que conducen a que todo es producto de un fraude planteado con asesoría externa por la trabajadora demandante para hacerse entregar valores aun cuando ella es la que ha cometido faltas graves dentro de las empresas que pertenecen al señor R.N.P.";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "como viene de indicarse, la parte recurrida planteó un medio de inadmisión basado en el incumplimiento del artículo 621 del Código de Trabajo, relativo al plazo que debe observarse para interponer el recurso de apelación: que dicho medio debe ser ponderado y decidido antes de conocer el fondo del asunto de que se trata por ser una cuestión previa; El artículo 621 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada"; igualmente señala "también hay que destacar que en materia laboral los plazos del procedimiento para las actuaciones que deban practicar las partes son francos (artículo 495 Código de Trabajo) y en tal sentido se aumentan en razón de la distancia, no se cuentan los días feriados si el plazo vence en día laborable este se prorroga hasta el día siguiente; no se cuenta el diez a-quo ni el diez a quen; que en el caso de la especie la sentencia fue notificada el día 10 de septiembre del 2010, lo que se verifica con el acto núm. 643/2010 del ministerial M.M.P.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por lo que el plazo se computa a partir del 11 de septiembre del 2010, no se cuenta el 12 ni el 19 de septiembre por ser domingo ni el 24, por ser día de las mercedes, ni el 26, por ser domingo, ni el 3, 10 y 17 de octubre por ser domingo, por tanto el plazo vencía el 18 de octubre del 2010, que era el último día contable (diez quo) y en tal sentido el plazo para interponer el recurso venció el 19 de octubre del 2010; que al interponer el recurso el 20 de octubre del año 2010, es obvio que este está afectado de caducidad, y en tal sentido procede, acoger el medio de inadmisión del recurso propuesto por la parte recurrida";

Considerando, que el plazo de la apelación es un mes en materia laboral, es un plazo de procedimiento para las actuaciones que deberán practicar las partes, es un plazo franco, y que los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo. Del estudio del expediente se advierte que la sentencia de primer grado fue notificada el día 10 de septiembre del 2010, por el acto núm. 643-2010 del ministerial M.M.P.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, al descontarse el diez a quo y el diez a quen y no contarse ni el 12, ni el 19 de septiembre, ni el 24 por ser día de las Mercedes, festivo por razones religiosas, ni el 26 del mismo mes por ser domingo, como tampoco los días 3, 10 y 17 por ser domingo, y no contarse como hemos dicho ni el primer ni último día, el plazo vencía el 19 de octubre del 2010, siendo interpuesto el recurso como se observa en la sentencia, luego de vencerse el plazo indicado por la ley, por lo que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de los artículos 495 y 621 del Código de Trabajo, en consecuencia en esos aspectos dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios propuestos, carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Corfysa, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Licda. S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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