Sentencia nº 860 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución860
Número de sentencia860
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 860

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Inversiones Peña 911, S.R.L., entidad moral constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional del Contribuyente núm. RNC-130745625, y domicilio social en la carretera S. núm. 42 de la ciudad de Baní, debidamente representada por su gerente J.L.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1784410-0, domiciliado y residente en la ciudad de Baní, contra la sentencia núm. 52-2015, de fecha 3 de marzo de 2015,

__________________________________________________________________________________________________ dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.A., abogado de la parte recurrente Inversiones Peña 911, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. V.B.M.N., abogado de la parte recurrida J.V.D.G. y D.A.M.C.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.V.D.G. y D.A.M.C. contra la Compañía Inversiones Peña 911, S.R.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Peravia, dictó en fecha 7 de mayo de 2014, la sentencia núm. 150, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores J.V.D.G. y D.A.M.C., debidamente representados por el Licdo. V.B.M.N., en contra de la Compañía Inversiones Peña 911, S.R.L., representada por el señor J.S.P., al cumplimiento inmediato de la ordenanza No. 88 de fecha 26 de febrero del año 2013, correspondiente al expediente No. 538-12-00597, emitido por este tribunal, cuyo dispositivo establece lo siguiente: SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte la presente demanda y en consecuencia se ordena la reivindicación de los bienes embargados, a favor de los señores J.V.D.G. y D.A.M.C., legítimos propietarios; TERCERO: Condena a la parte demandada Compañía Inversiones Peña 911, S.R.L., representada

__________________________________________________________________________________________________ por el señor J.S.P., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor de los señores J.V.D.G. y D.A.M.C.; CUARTO: Condena a la parte demandada Inversiones Peña 911 S. R. L., representada por el señor J.S.P. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. V.B.M.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA a la Ministerial P.G.S., ordinaria del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Peravia, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 122-2014 de fecha 26 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial N.O.M., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de Peravia Inversiones Peña 911, S.
R.L. a interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm.52/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA INVERSIONES PEÑA 911, S.R.L.,

__________________________________________________________________________________________________ en contra de la sentencia número 150, dictada en fecha 07 de mayo del 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA INVERSIONES PEÑA 911, S.R.L., en contra de la sentencia número 150, dictada en fecha 07 de mayo del 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Peravia, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la COMPAÑÍA INVERSIONES PEÑA 911, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los L.G.B. PEÑA PEÑA y J.A.G., quienes afirman estarlas avanzando”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a las garantías constitucionales; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la caducidad del presente recurso de casación, en

__________________________________________________________________________________________________ razón de que la recurrente no cumplió con la formalidad de emplazar a la parte recurrida conforme a lo que dispone el artículo 6 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 20 de mayo de 2015, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Inversiones Peña 911, S.R.L., a emplazar a la parte recurrida J.V.D.G. y D.A.M.C.; 2) por acto núm. 123/2015, de fecha 20 de junio de 2015, del ministerial N.O.M., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de Peravia, la parte recurrente le notificó a la parte recurrida lo siguiente: “1- Copia del memorial de casación interpuesto por mi requeriente Inversiones Peña 911, S.R.L., en contra de mis requeridos depositado en fecha 20 del mes de Mayo del 2015; 2- Auto de fecha 20 de mayo del 2015 autorizando a notificar dicho recurso”(sic);

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el

__________________________________________________________________________________________________ Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que el examen del acto núm. 123/2015, ante descrito, revela: 1) que el recurrente se limitó a notificar el memorial de casación, pero referido acto no contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 123/2015, de fecha 20 de junio de 2015, el correspondiente emplazamiento para que los recurridos comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, la parte recurrente incurre en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, tal y como solicita la parte recurrida, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre el medio de casación propuesto por la parte recurrente ni en cuanto a las demás conclusiones vertidas por los recurridos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Compañía Inversiones Peña, S.R.L., contra la sentencia núm.

-2015, dictada el 3 de marzo de 2015 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se

__________________________________________________________________________________________________ copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Compañía Inversiones Peña, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. V.B.M.N., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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