Sentencia nº 860 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Fecha19 Agosto 2015
Número de sentencia860
Número de resolución860
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 860

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015. Casa/Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente

pág. 1 en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00350/2012, de fecha 1ro. de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.Á., por sí y por los Licdos. N.T.V.C. y F.R.O.O., abogados de la parte recurrida Evangelista Concepción Pérez;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDE-NORTE), contra la sentencia civil No. 00350/2012 del 1ro. de octubre del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. A.B.M., J.M.M.A. y J.N.A.
M., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2013, suscrito por el Dr. N.T.V.C. y los Licdos. R.Á. y F.R.O.O., abogados de la parte recurrida Evangelista Concepción Pérez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., J.P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la

pág. 3 deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora E.C.P. (tutora y madre de los menores Zolange Evangelista, B.A. y A.M.A.P.) contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-02273, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Condena a la Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), a favor de la señora E.C.P.; b) la suma de nueve millones de pesos (RD$9,000,000.00) a favor de los menores Zolange Evangelista, A.M. y B.A.A.P., a razón de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), para cada uno, todas a título de justas indemnizaciones, por daños y perjuicios; Segundo: Condena a la Edenorte Dominica, S.A., al pago de un

pág. 4 interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre las sumas a que ascienden las indemnizaciones principales, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: Condena a la Edenorte Dominica, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho del Dr. N.T.V.C. y el Lic. R.Á., Abogados que afirman avanzarlas”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la señora E.C.P., mediante acto núm. 2398/2011, de fecha 12 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental la empresa Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 1750/2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial K.A.G.M., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 1ro. de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 00350/2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal interpuesto por la señora EVANGELISTA

pág. 5 CONCEPCIÓN PÉREZ, por sí y en su condición de madre y tutora legal de sus hijos menores B.A., ZOLANGE Y ALEXANDER ALMONTE PÉREZ e incidental por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 365-11-02273, de fecha Cinco (5) del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio MODIFICA la sentencia recurrida, en lo que se refiere al monto de las indemnizaciones, en consecuencia establece las siguientes sumas: UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), para la señora

VANGELISTA CONCEPCIÓN y SEIS MILLONES DE PESOS (RD$6,000,000.00), a ser distribuidos por partes iguales entre los menores B.A., ZOLANGE Y A.A.P., CONFIRMANDO la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente incidental, EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas, por sucumbir en mayor proporción, ordenando su distracción a favor del DR. N.V.C. y de los LICDOS. R.Á. (sic) Y F.R.O.O., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

pág. 6 Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por violación de la tutela judicial efectiva y de la garantía del derecho de defensa. Violación del artículo 69, numerales 4 y 10 de la Constitución Dominicana, artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8 del Pacto de San José. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos erróneos, insuficientes e impertinentes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de la ley” (sic);

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el recurso de apelación de cuyo apoderamiento fue objeto la corte a-qua, se hizo sobre la base de que el juzgador de primer grado le violentó a E. su derecho de defensa toda vez que la fecha dispuesta para la celebración de una medida de instrucción a cargo de la empresa eléctrica, el tribunal de primer grado la conminó a concluir al fondo del proceso luego de declarar desierta la medida. Esta petición fue encaminada de manera formal por ante el tribunal de alzada, tal y como lo hace constar la misma corte a-qua en las páginas 7, in fine y 8 in limine de su decisión…; Esta situación le fue planteada a la corte a-qua pero

pág. 7 incurrió en la misma violación del tribunal de primer grado, cuando vanamente trata de justificar tan desacertado proceder” (sic);

Considerando, que la corte a-qua expuso en relación a los agravios que se le imputan al fallo impugnado en el medio que se examina lo siguiente: “Que una lectura del fallo rendido por el juez a-quo revela que fue la empresa a través de su representante legal, quien solicitó declarar desierta la medida de instrucción consistente en un contrainformativo a su cargo y que se prorrogara la audiencia para presentar conclusiones en una audiencia posterior, en modo alguno se vislumbra que fuese conminada por el juez, éste únicamente ordenó formular conclusiones luego de que la medida, a petición de parte, fuera declarada desierta, así que en nada violenta el derecho de defensa que se concluyera en esa audiencia al fondo del proceso, no tenía sentido prorrogar para presentar dichas conclusiones escritas si podía hacerlo verbalmente y luego hacer uso del plazo 15 días concedido por el juez, para depositarlas por escrito y ampliarlas” (sic);

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como bien se establece en la decisión impugnada, habiendo el abogado representante de la demanda original, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte solicitado al juez de primer grado que fuera declarada desierta la medida de contrainformativo, y una vez acogido dicho

pág. 8 pedimento, la corte a-qua no incurrió en el vicio aludido de violación al derecho de defensa con la apreciación que hizo sobre el planteamiento de Edenorte, pues ciertamente el juez de primer grado no vulneró su derecho de defensa al solicitar a las partes plantear sus conclusiones al fondo, pues no habiéndose celebrado la medida, precisamente a pedimento de la actual recurrente y demandada original, dicha parte estaba en condiciones de concluir al fondo, por lo que reiteramos, tal forma de proceder no constituye una transgresión al derecho de defensa, especialmente cuando dicho tribunal le otorgó a las partes respectivos plazos para depositar sus escritos ampliatorio de conclusiones; que por tales razones el medio examinado carece de fundamento y en consecuencia se desestima;

Considerando, que en fundamento del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Para configurar la responsabilidad civil del guardián de la cosa no sólo basta con probar la guarda efectiva de la cosa que presuntamente ocasionó el siniestro, sino que además, una vez se establezca dicha guarda, cosa que no acontece en la especie, deberá determinarse que la cosa tuvo un rol activo, incontestable y determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, y que dicha cosa haya sido el instrumento del daño. Hecho que la corte no le permitió probar a la parte recurrente. En la especie, de haberse ordenado las medidas de instrucción solicitadas por la recurrente, se

pág. 9 hubiera demostrado que, la cosa sujeta a la guarda de la parte recurrida jugó un rol activo en la cadena de acontecimientos que llevaron al siniestro y este rol activo es analizado como una causa negativa de exoneración, independiente de la causa extraña en cuyo caso la víctima se presume implícitamente responsable de su perjuicio atribuyéndose más el daño a su falta que al hecho de la cosa. Que a diferencia de las cosas móviles o susceptibles de movimiento en cuyo caso una presunción sobre el rol activo de la cosa es retenida, en la especie estamos en presencia de una de las tantas cosas inertes no susceptibles al movimiento por su naturaleza implican necesariamente que se demuestre su participación en la ocurrencia del daño” (sic);

Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar los siguientes: “Que es un hecho no controvertido que la causa eficiente de la muerte del señor P.M.A. fue porque su cuerpo fue impactado por un cable del tendido eléctrico propiedad de EDENORTE, que se encontraba suspendido en un poste de luz en forma inapropiada; Que EDENORTE debe encargarse de mantener sus redes en condiciones óptimas para evitar accidentes como el de la especie; que la muerte del señor P.A. deja en la orfandad a tres hijos menores y a su viuda, la madre de estos, lo que trae consecuencias, así

pág. 10 se perfila claramente la responsabilidad de EDENORTE, quien no probó que la víctima cometiese falta, el hecho generador de un tercero o la fuerza mayor para eximirse de responsabilidad civil frente a los daños que se han narrado y que es preciso reparar. Que la sentencia recurrida ha impuesto una indemnización desproporcionada en lo que se refiere a la viuda, con respecto a los hijos, por lo que esta Corte establece que debe distribuirse del modo siguiente: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para la señora Evangelista Concepción y Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), a ser distribuidos por partes iguales entre los tres hijos de la víctima del accidente, totalizando la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00). Que los daños morales resultan de difícil descripción tal como expresó el juez a–quo, por lo que hay que atender a criterios subjetivos, como el hecho de que se trata de la muerte de un hombre joven, la viuda quedó sin amparo a los 31 años, los hijos perdieron la figura paterna estando en la adolescencia, así como el dolor por la pérdida de un ser querido” (sic);

Considerando, que la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil y que libera a la víctima de tener que probar la falta del guardián, que una vez establecida la causa de la muerte por electrocución, de

pág. 11 conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua debió verificar si en el caso concreto estaban dadas las condiciones para el establecimiento de dicha presunción, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que haya escapado al control material del guardián;

Considerando, que sobre los argumentos de la recurrente en fundamento del medio que se examina relativos a la falta exclusiva de la víctima, los mismos resultan no ponderables pues no fueron sometidos ante la corte a-qua; que es de principio que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre con tales planteamientos los cuales en consecuencia se desestiman;

Considerando, que en otro orden, contrario a lo afirmado por la recurrente en el sentido de que en la especie no fue establecida la participación activa de la cosa en el siniestro, tal y como fue valorado por la corte a-qua, la participación activa del fluido eléctrico en la realización del daño quedó claramente evidenciada, pues del contenido de la sentencia

pág. 12 impugnada se desprende que la muerte del señor P.A. se produjo al ser impactado por un cable del tendido eléctrico propiedad de EDENORTE que se encontraba suspendido en un poste en forma inapropiada, ejerciendo de esta forma la corte a-qua su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en la violaciones señaladas por la recurrente en el medio examinado;

Considerando, que sin embargo, es oportuno recordar que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente es posible afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; de ahí que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

pág. 13 Considerando, que en tal virtud, si bien es cierto que conforme expusimos en la ponderación del segundo medio de casación, la corte a-qua estableció la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., haciendo uso de su poder soberano de la ponderación de los elementos de pruebas, estableciendo una participación activa de la cosa, el fluido eléctrico, en la producción del daño, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, esto es a condición de que la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada por dichos jueces sea razonable y que no traspase el límite de lo opinable, lo que no ocurre en el caso en estudio, en el cual el tribunal de alzada, a pesar de haber reducido las indemnizaciones fijadas por el juez de primera instancia, condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., a un monto global de siete millones de pesos con 00/100 (RD$7,000,000.00), sin exponer motivos suficientes y pertinentes que justifiquen esta cuantía, en suma, la sentencia impugnada contiene una fundamentación solo aparente, lo que la convierte en un acto arbitrario en ese aspecto;

Considerando, que ha sido juzgado por esta jurisdicción que cuando los jueces del fondo se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un

pág. 14 monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que así las cosas, siendo evidente que la corte a-qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la

pág. 15 imposición de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie en los demás aspectos se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los medios en que se fundamenta el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

pág. 16 Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 00350/2012, de fecha 1ro. de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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