Sentencia nº 861 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de resolución861
Número de sentencia861
Fecha19 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 861

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de agosto de 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 19 de agosto 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el edificio Torre Serrano, sita en el núm. 47 de la avenida T., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador del pasaporte núm.
5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 402-2012, dictada en atribuciones civiles, el 25 de mayo de 2012, por la

pág. 1 Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T. abogado de la parte recurrida B.D.M., en calidad de esposa de quien en vida se llamó T.R.S.; y D.R.D. y T.R.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede ACOGER el curso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 402-2012 del 25 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. C.A.M.C. y M.S.M., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr.

pág. 2 E.M.T., abogado de la parte recurrida B.D.M. en calidad de esposa de quien en vida se llamo T.R.S. y D.R.D. y T.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la

pág. 3 Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora B.D.M. en su calidad de esposa del fallecido, y los señores D.R.D. y T.R.D. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de junio de 2010, la sentencia núm. 00782-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores B.D.M., D.R.D. y T.R.D., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de las partes demandantes, señora B.D.M. en su calidad de esposa del occiso y los señores D.R.D. y T.R.D. en calidad de hijos del occiso y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), distribuidos de la

pág. 4 siguiente manera: a) La suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora B.D.M. como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposo el señor T.R.S.; b) La suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor D.R.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su padre el señor T.R.; c) La suma de un millón de pesos (RD$1,000.00.00) a favor del señor D.R.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su padre el señor T.R.; TERCERO: Condena a la parte demandada, al pago de un 1.7% por ciento de interés mensual de dicha suma a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Condena a la parte demandada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del doctor E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 104-2011, de fecha 7 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, y de manera incidental los

pág. 5 señores B.D.M., D.R.D. y T.R.D., mediante el acto 230/2011, de fecha 1ro. de marzo de 2011, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 402-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada en atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A (EDESUR), y el segundo de manera incidental por los señores B.D.M., D.R.D. y T.R.D., ambos contra la sentencia No. 00782-2010 relativa al expediente No. 036-2008-00524, de fecha 07 de junio del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, con excepción del ordinal tercero, el cual revoca, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas por haber ambas partes sucumbido en sus respectivos recursos”;

pág. 6 Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley, artículo 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que la recurrente en los agravios desarrollados en su primer medio alega, en resumen, que el tribunal a-quo incurrió en una serie de vicios que desnaturalizaron los hechos presentados ya que la especie no reúne las condiciones mínimas necesarias para reconocer la responsabilidad civil a cargo de la exponente; que el tribunal condenó a la exponente sin contar con los elementos que le permitieron sustentar tal decisión; que los hechos acontecidos difieren notoriamente de los alegados por la contraparte y acogidos por el tribunal. Es así que hasta el momento no se han establecido las circunstancias reales del supuesto accidente, ya que con las pruebas aportadas por la exponente y en una real apreciación de los hechos se puede evidenciar la negligencia de la víctima que al actuar de una manera atolondrada provocó el supuesto accidente; que resulta injustificable que el tribunal a-quo condene la exponente bajo el supuesto de que es guardián del objeto activo, cuando han sido presentadas las pruebas que evidencian un actuar improcedente e irreflexivo de la víctima, que la imputan como única responsable del alegado accidente; que el tribunal de segundo grado desnaturalizó los hechos y pruebas que le fueron presentados al no ponderar todos los elementos

pág. 7 expuestos, su decisión no hubiese sido la misma de haberlos interpretado en su justa dimensión; que, en adición, no hay pruebas que permitan realizar razonablemente una cuantificación del daño sufrido o que avalen una suma tan exorbitante como la peticionada y otorgada por el tribunal;

Considerando, que la corte a-qua emitió el fallo impugnado basándose en los motivos y razones siguientes: “la apelante principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no ha aportado al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a saber, la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa que no le sea imputable; que tal como determinó el tribunal de primer grado en su sentencia recurrida, ya que estamos en presencia de una demanda contra el guardián de la cosa inanimada, contenido en el artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no puede argumentar que el demandante debe demostrar la falta, ya que existe una presunción de responsabilidad a su cargo, la cual sólo puede ser combatida por la prueba de una causa ajena que no le sea imputable; que tenemos una víctima de la acción de la cosa inanimada, la cual acciona sin que necesariamente un ser humano la ponga en movimiento” (sic);

pág. 8 Considerando, que en lo concerniente a que en la especie no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para reconocer la responsabilidad civil a cargo de la recurrente; que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó la muerte a T.S.D., quien fuera esposo y padre de los hoy recurridos, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte aqua, según se ha dicho, se desprende que la calidad de la entidad recurrente de guardiana del fluido eléctrico fue demostrada y que la cosa inanimada identificada en el fluido eléctrico tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a T.S.D., sin prueba alguna de que este haya cometido falta alguna que contribuyera al accidente en cuestión; que para

pág. 9 liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar que la cosa no estaba bajo su guarda o la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la jurisdicción a-qua, ninguna de estas circunstancias fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que T.S.D. falleció el 21 de octubre de 2007 a causa de shock eléctrico al hacer contacto con un cable denominado “conductor primario” propiedad de EDESUR, cosa comprobada mediante el acta de defunción registrada en la Oficialía del Estado Civil de Bajos de Haina, bajo el No. 165, libro 01, folio 165, del 2007, las certificaciones expedidas por la Unidad de Gestión de Red, Zona San Cristóbal de EDESUR y la Superintendencia de Electricidad de fechas 1ro. de agosto de 2008 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en el caso; que, siendo la actual recurrente la guardiana del fluido eléctrico, y al producirse la muerte de T.S.

pág. 10 D. de un shock eléctrico producido directamente por el tendido eléctrico, la responsabilidad de la guardiana se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad de los demandantes originales comprobados, y también la de la guardiana del fluido eléctrico, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDESUR no probó en el presente caso; que, por consiguiente, esta parte del medio bajo estudio resulta infundada y debe ser desestimada;

Considerando, que en lo que respecta a lo alegado por la recurrente en el sentido “no hay pruebas que permitan realizar razonablemente una cuantificación del daño sufrido o que avalen una suma tan exorbitante como la peticionada y otorgada por el tribunal”; que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte de un familiar, salvo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de razonabilidad, lo cual no ocurre en el caso; que, por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos correctamente por la corte a-qua, la cuantía de las indemnizaciones

pág. 11 establecidas en la especie, las cuales guardan relación plausible con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su segundo medio de casación sostiene que todo lo expuesto en el primer medio constituye una violación flagrante al derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 69 numeral 4 de nuestra Constitución política; que en el estado actual de nuestro derecho no es posible este tipo de arbitrariedades y debe procurarse siempre que las partes puedan defenderse en igualdad de condiciones. No existe justificación valedera para las omisiones expuestas en el presente recurso. Es un deber de esta Suprema Corte de Justicia, no solo en funciones de Corte de Casación, sino como guardiana del respeto a la Constitución de la República vía control difuso;

Considerando, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial; que nada revela, en la especie, que tales cosas hayan sucedido, ya que los jueces del fondo

pág. 12 observaron estrictamente las normas destinadas a garantizar el debido proceso; que, además, es evidente que el tribunal a-quo examinó los documentos sometidos a su consideración por la actual recurrente en apoyo de sus pretensiones, todo lo cual demuestra que a dicha recurrente no le fue violado su derecho de defensa;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 402-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada en atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a

pág. 13 la recurrente Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 14

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