Sentencia nº 863 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia863
Número de resolución863
Fecha02 Octubre 2017
EmisorPleno

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 863

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Freddy Rafael

Cabrera Sánchez, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0013369-9,

domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 1, Urbanización Los Fecha: 2 de octubre de 2017

406, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.F., conjuntamente con el Lic. Norberto

José Fadul Paulino, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del

4 de enero de 2017, a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Dr. F.A.H.B., en representación del

recurrente F.R.C.S., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 5 de enero de 2016, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de defensa, respecto al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. N.J.F.P., a nombre de Rancho Fecha: 2 de octubre de 2017

Zafarraya, S.R.L., depositado el 10 de febrero de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3225-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre del 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 4 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 66 de la Ley 2859 sobre Cheques;

405 del Código Penal dominicano y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 2 de octubre de 2017

  1. que en fecha 8 de febrero de 2013, la razón social Rancho

    Zafarraya, S.R.L., presentó formal acusación en contra de Freddy

    Rafael Cabrera Sánchez, imputándolo de violar en su perjuicio las

    disposiciones de los artículos 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. y

    405 del Código Penal Dominicano, por ante la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat (Moca),

    la cual dictó la sentencia núm. 00021/2013, el 9 de septiembre de 2013,

    cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara nula la querella interpuesta por Rancho Zafarraya, S.R.L., y el señor F.J.F.P., en contra del imputado F.R.C.S., en virtud de no haber acreditado la demandante calidad que le habilite capacidad para actuar en justicia; SEGUNDO: Se declara nulo el juicio celebrado en el presente caso, por haberse producido por actuación de una parte sin calidad habilitada para actuar en justicia; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal y civil seguida en contra del imputado y civilmente demandado F.R.C.S.; TERCERO: Se condena a Rancho Zafarraya, S.R.L., y el señor F.J.F.P., al pago de las costas y honorarios civiles del procedimiento, distraibles a favor del doctor M.S.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 2 de octubre de 2017

  2. que no conforme con esta decisión, la razón social Rancho

    Zafarraya, S.R.L., interpuso recurso de casación contra la misma,

    siendo apoderada la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la

    que emitió su sentencia núm. 3, el 12 de enero de 2015, con el siguiente

    dispositivo:

    “Primero: Admite el escrito de defensa presentado por F.R.C.S. en el recurso de casación interpuesto por Rancho Zafarraya, S.R.L., contra la sentencia núm. 00021/2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a fin de que apodere una de sus Salas para que proceda al conocimiento del presente proceso; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes”;

  3. que producto del anterior envío, fue apoderada la Tercera Sala

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de La Vega, la cual dictó su sentencia núm. 00035/15 del 21 de

    mayo del 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano F.R.C.S., de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62/2000, sobre C., en perjuicio de la empresa Rancho Zafarraya S.R.L., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con la leyes de la República, debidamente representada por su gerente señor F.J.F.P., por haberse demostrado en el juicio, oral, publico y contradictorio, la configuración de los elementos constitutivos, de la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos, ya que al imputado se le notificó, el protesto de cheque, más aun se intimó en el plazo de dos días para que hiciera la reposición de los valores emitidos en los cheques núm. 5013, núm. 5032, núm. 5033 y núm. 5036, el cual no obtemperó el imputado a dicho pago, y por consiguiente, se condena a seis meses de prisión correccional, más al pago de una multa por el monto de los correspondientes cheques 5013, 5032, 5033 y 5036, más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena al imputado F.R.C.S., al pago de la devolución de los cheques núm. 5013, núm. 5032, núm. 5033 y núm. 5036, en contra de la cuenta del banco de Reservas, a favor de la empresa Rancho Zafarraya S.R.L., debidamente representada por el señor F.J.F.P., por este haber emitido los correspondientes cheques sin la debida provisión de fondos, por la suma de Un Millón Veinte Mil Setecientos Cuarenta (RD$1,020,740.00) pesos; TERCERO: Acoge la constitución en actor civil incoado por la empresa Rancho Zafarraya S.R.L., debidamente representada por el señor F.J.F.P.. a través de su abogado Fecha: 2 de octubre de 2017

    F.R.C.S., por haberío hecho de conformidad con la normativa procesal penal y la ley que rige la materia; CUARTO: Condena al imputado F.R.C.S., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor de la empresa Rancho Zafarraya S.R.L., debidamente representada por el señor F.J.F.P., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales, causados por el imputado en detrimento del patrimonio empresarial y familiar; QUINTO: Condena al imputado F.R.C.S., al pago de las costas en distracción y provecho del abogado concluyente Licenciado N.F.”;

  4. que dicha decisión fue apelada por el hoy recurrente, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, núm.

    406, el 3 de noviembre del 2015, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por F.R.C.S. representado por su abogado F.A.H.B., en contra de la Sentencia Penal número 00035/15 de fecha 21/05/2015, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la sentencia apelada por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, con distracción de estas últimas a favor y provecho de N. Fecha: 2 de octubre de 2017

    TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Primer Medio: S entencia manifiestamente infundida por negativa a estatuir sobre las conclusiones de la defensa técnica del encartado; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de supremacía de la constitución consagrado en el artículo 1 del Código Procesal Penal y 6 de la Constitución”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el

    recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    Como podrán comprobar los honorables jueces de casación, la defensa técnica fue clara y puntual en su petitorio, tal como consta en la propia sentencia; sin embargo, la juzgadora de primer grado no se refirió de ninguna forma a las conclusiones de la defensa técnica del encartado, limitándose a una simple transcripción, entre comillas, de lo anotado en el acta de audiencia y que se consigna como lo concluido por el abogado del recurrente. La Corte a-qua nunca debió justificar esa negativa a estatuir de la forma en que lo hace, ya que como se puede comprobar en la página 6 de la sentencia que ahora se recurre de casación, esta se limita a Fecha: 2 de octubre de 2017

    caducidad; lo cual no es verdad, si tomamos en cuenta que se trata de un asunto relativo a la legalidad de la prueba. Lo cual implica una franca violación del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la constitución dominicana

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “En relación al primer medio de la apelación, el que está dividido en tres partes y que la Corte, luego de un análisis pormenorizado del legajo de piezas y documentos que componen la glosa procesal, decide responder en conjunto el primer y tercer aspecto de este primer medio de apelación, por la similitud desarrollada en los mismos, y sobre los que esta instancia ha llegado a la consideración que esa parte del recurso planteado fue debidamente respondida por la honorable Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 03 de fecha 12 de enero del año 2015, con la cual apoderó a la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, a los fines de que conozca el presente proceso, donde se observa que la Alta Corte da contestación a ese pedimento a solicitud del abogado de la parte recurrente en casación, cuando expuso, lo siguiente: "Considerando, que una vez llegada la fase de juicio, el legislador dominicano establece la posibilidad de invocar las excepciones de lugar, fundadas en elementos nuevos y prevé que las mismas estén sujeta a un plazo durante el inicio del juicio, a fin de que las partes no sean sorprendidas en su buena fe y tengan la facultad de defenderse de los planteamientos de su adversario; que en Fecha: 2 de octubre de 2017

    Procesal Penal, que las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco (5) días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio; Considerando, que en ese sentido, lleva razón la parte recurrente, al señalar que el pedimento incidental en la fase de fondo, era caduco, toda vez que el planteamiento realizado por la defensa del imputado se efectuó en una etapa donde ya había sido reconocida, de manera implícita, la calidad de la parte reclamante, situación que también se advierte de los documentos depositados por la defensa del imputado, dirigidos tanto a la razón social R.Z., S.R.L., como a los señores F.F. y C.H., en los que le realizan una propuesta en procura de resolver la deuda, aspecto que no fue valorado por el Tribunal a-quo y denota la relación existente entre el imputado y Rancho Zafarraya, así como los nombres de las personas que estaban a cargo de cualquier operación comercial que pudiera ser sostenible y negociable respecto de la deuda; por consiguiente, al ser declarada la extinción del proceso fundada en la falta de calidad invocada fuera de los lineamientos del artículo 305 del Código Procesal Penal, la parte querellante no podía subsanar el vicio o renovar los actos defectuosos; por lo que se le vulneraron sus derechos; en consecuencia, procede acoger los medios invocados por la recurrente; con cuyo criterio está de acuerdo esta instancia y sobre cuyo particular considera no es necesario referirse en otro aspecto pues ahí, en esa Fecha: 2 de octubre de 2017

    respondida esa parte del recurso que se examina, por lo que la misma deviene en inadmisible. En el otro aspecto del referido medio sugiere el apelante, la inconstitucionalidad del artículo 66 de la Ley de cheques, en virtud de las reglas de control difuso, relativo a la presunción legal de mala fe; sin embargo, sobre ese particular, es evidente establecer que no lleva razón la apelación toda vez que de un estudio hecho a la Constitución de la República, así como a la Ley 2859, sobre C., se puede observar que no lleva razón el apelante en este aspecto por el hecho de que el Congreso de la República, institución del Estado con capacidad para producir leyes siempre y cuando éstas no contravengan con lo dispuesto por la Constitución de la República, y no pudo el apelante, en el caso que nos ocupa, poner a mano de la Corte de Apelación, los elementos de juicio en los que sustenta la inconstitucionalidad del artículo 66 de la referida ley, sobre la base de que la redacción íntegra de la ley en cuestión fue hecha respetando todas las disposiciones que el ordenamiento judicial dominicano e internacional pone a cargo del órgano con autoridad orgánica para producir leyes en el país, es evidente que no lleva razón el apelante en ese aspecto de su recurso y al considerar la Corte de Apelación que no ha sido violada la Constitución de la República en ninguno de sus aspectos, en la creación de esa norma, esto es, el artículo 66 de la Ley 2859, promulgada el 30 de abril de 1951, el recurso que se examina por carecer de sustento en el aspecto examinado se desestima”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte

    a-qua no se negó a estatuir, sino que observó que se trataba del mismo Fecha: 2 de octubre de 2017

    planteamiento que le fue realizado a esta Suprema Corte de Justicia y le

    dijo que confirmaba dicha motivación, por lo que procede rechazar el

    medio expuesto;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el

    recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la corte a-qua debió atender nuestro pedido de declaratoria de inconstitucionalidad, en razón de que y responder tanto en los motivos como en el dispositivo de su sentencia, lo cual no hizo”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Como se observa, los siguientes medios de apelación, esto es, el segundo y el tercero, tienen referencia directa con el contenido de la apelación expuesta y desarrollada en el numeral anterior por lo que resulta de interés dar como respuesta a esas peticiones la misma contenida en el desarrollo del numeral 4 de esta sentencia, en el que la Corte trascribe el criterio de la Suprema Corte de Justicia, el cual es compartido por esta instancia, así como el último aspecto de la apelación que tiene que ver con la última parte de la respuesta del referido numeral, en el que consta además la contestación a la inconstitucionalidad del artículo 66 de la Ley 2859, promulgada en fecha 30 de abril de 1951; por lo Fecha: 2 de octubre de 2017

    suficiente para esta pregunta, lo que determina entonces que el recurso de apelación que se examina, por carecer de sustento se rechaza. Pero más aún, muy bien estableció la juzgadora de instancia a la hora de decretar culpable al imputado F.R.C.S., que la mala fe de su accionar, esto es, emitir cheque sin provisión de fondos, quedó sobradamente demostrada cuando se pudo observar porque así consta en el legajo de piezas y documentos que componen el expediente, que los cheques de referencia, luego de haber sido presentado a cambio a la institución bancaria correspondiente, con posterioridad y mediante acto de alguacil que procedió a hacer el correspondiente reclamo y de igual tampoco tenía el banco los fondos correspondientes, notificación que también le fue realizada al imputado y a la que no hizo el menor de los casos pues no se realizó el correspondiente pago, lo que permitió a la a-qua declarar culpable al procesado de violar la Ley 5869 sobre la emisión de cheques de la República Dominicana, criterio con el cual, como se ha manifestado, está plenamente de acuerdo la Corte de Apelacion“;

    Considerando, que en lo que respecta al segundo medio, el mismo

    carece de base legal y de fundamento, toda vez que el referido pedimento

    de inconstitucionalidad fue presentado como un medio del recurso de

    apelación, por lo que al quedar rechazado tal aspecto en las motivaciones

    brindadas, también quedó rechazado en el dispositivo al no acoger el

    recurso de apelación que le fue presentado; por consiguiente, procede

    desestimar dicho medio; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a la razón social R.Z., S.R.L., en el recurso de casación interpuesto por F.R.C.S., contra la sentencia núm. 406, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2015; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso y en consecuencia confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. N.J.F., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    Firmados.-Miriam C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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