Sentencia nº 863 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de sentencia863
Número de resolución863
Fecha19 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 863

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.E.M.V.A., F.E.V.A., F.M.A., V.V.V.A. y R.A.V.R., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 051-0002498-2, 051-0013875-8, 051-0001454-2, 051-0001453-2 y pasaporte núm. 154521390, todos domiciliados y residentes en la sección de M. del municipio de Villa Tapia, provincia H.M., contra la sentencia civil núm. 255-2005, dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de abril de 2006, suscrito por el Licdo. G.A.L.H. y la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogados de la parte recurrente R.E.M.V.A., F.E.V.A., F.M.A., V.V.V.A. y R.A.V.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2006, suscrito por el Licdo. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida M.O.B.V.. Veras; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la señora M.O.B.V.. Veras, en su calidad de madre y tutora legal de las menores O.L. y O.S.V.R., contra los señores R.E.M.V., F.E.V., F.M.V., V.V.V.A. y R.A.V. la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de S. dictó en fecha 30 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 421, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia, planteada por la parte demandada, por considerarla improcedente, al haberse comprobado que el finado L.R.V.M., tuvo su último domicilio en la comunidad de Maguey del Municipio de V.T., Provincia Salcedo, jurisdicción de este Tribunal; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por el hecho de que, no obstante existir una partición testamentaria dejada por el causante; sin embargo, en la misma no se incluyeron los bienes muebles, efectos, valores en general, así como una mejora inmobiliaria, y además porque la demandante ha estado actuando en su calidad de madre y tutora legal de las menores O.L. y O.S., así como también como esposa sobreviviente común en bienes del finado L.R.V.M.; TERCERO: Se rechaza de Nulidad de Consejo de Familia, planteado por la parte demandada, por el hecho de haber sido invocado dicho pedimento por personas desprovistas de derechos y facultades legales, al no haber sido miembros del indicado Consejo, y muy especialmente, por el hecho de que los demandados no han probado ningún tipo de fraude y perjuicios a los intereses de las referidas menores; CUARTO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte demandada, con relación a la presente instancia contentiva de la demanda en Partición de Bienes de que se trata, en vista de que la demanda principal en nulidad de deliberación de Consejo de Familia, incoada por los demandados, y una vez decidida la misma, no ha producido ningún efecto sobre la acción en partición sucesoral ni sobre la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad Matrimonial de que se trata, tras haber sido lanzada por personas sin calidad ni derecho, al no ser miembros de dicho Consejo; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, tanto la demanda principal en Partición Sucesoral de los Bienes relictos por el finado L.R.V.M., interpuesta por sus hijos menores O.L. y O.S., a través de su madre y tutora legal, la señora M.O.B.R.V.V., así como también, la demanda en intervención voluntaria en Partición de Bienes de la Comunidad Matrimonial, lanzada por esta última, en calidad de esposa sobreviviente común en bienes del extinto señor, en contra de los sucesores demandados, por haber sido hechas de conformidad con la ley y el derecho; SEXTO: En cuanto al fondo, se ordena, a persecución de las requerientes, y en presencia de los requeridos debidamente llamados, tanto la partición de los bienes sucesorales relictos por el finado L.R.V.M., así como también la partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre el finado indicado anteriormente y la señora M.O.B.R.V.V.; SÉPTIMO: Se autodesigna el mismo Juez que preside este Tribunal, en calidad de J.C., por ante el cual tendrán lugar las referidas particiones y para dirimir los conflictos que puedan suscitarse en el curso de las mismas; OCTAVO: Se designa a la LICDA. LIBANESA DEL C.R.F., Notaria Pública de los del Número para el Municipio de V.T., con facultad de hacer uso de extensión de jurisdicción si fuese necesario en virtud del Art. 10 de la Ley 301 del 1964 sobre N., en calidad de Notaria por ante la cual tendrán lugar las operaciones de partición, rendición de cuentas, información del activo y pasivos, y para que proceda a las operaciones de partición, rechazándose así, la designación del Notario Público solicitado por demandante, por entender que el mismo carece de jurisdicción para actuar en el municipio de Villa Tapia; NOVENO: Se designa al agrimensor A.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle F.R.M. número 18 de la ciudad de Salcedo, portador de la cédula de identidad y electoral número 079-0001250-6, en calidad de PERITO, a fin de que, previo juramento, informe al tribunal, si los bienes comunes o de comunidad Matrimonial y los sucesorales, son de cómoda división en naturaleza, y para que en caso afirmativo, especifique la lotificacion a aprobar, y en caso negativo, dé las razones suficientes para que se proceda a la venta en pública subasta de los mismos por ante este tribunal, fijándosele al mismo tiempo un plazo de 45 días a partir de la notificación de la sentencia y previa juramentación, para rendir dicho informe; DÉCIMO: se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor del L.. J.L.P.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad ” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores R.E.M.V.A., F.E.V.A., F.M.A., V.V.V.A. y R.A.V.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 168, de fecha 31 de mayo de 2005, del ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 255-2005, de fecha 25 de noviembre de 2005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los señores R.E.M.V., F.E.V., F.M.V., V.V.V.A.Y.R.A.V., mediante acto marcado con el número 168 de fecha 31 del mes de mayo del año 2005, del Ministerial F.N.C.G., en contra de la sentencia civil número 421 de fecha 30 del mes de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente señores REYNALDO EVELIO MARIANO VERAS, F.E.V., F.M.V., V.V.V.A.Y.R.A.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. JOSÉ LA PAZ LANTIGUA, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en fundamento de su recurso de casación los recurrentes formulan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los derechos de defensa y de propiedad de los recurrentes, en lo relativo al derecho de accesión (Arts. 551, 552, 553 del Código Civil) y a la autoridad de la cosa juzgada de sentencia de homologación de testamento (art. 1351 del Código Civil); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal al otorgarle al pronunciamiento de descargo de un recurso, la facultad de aniquilamiento de la acción en justicia";

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se analizan reunidos por convenir a un examen coherente del caso, alega la parte recurrente que la corte a-qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por violación al principio de la autoridad de cosa juzgada, fundamentada en que ya se había pronunciado sobre dicho recurso mediante la sentencia núm. 028/05 de fecha 11 de febrero de 2005, que ordenó el descargo puro y simple; que sin embargo, sostienen los recurrentes, la autoridad de cosa juzgada es una presunción legal que no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo y siempre que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas con la misma calidad; que la sentencia que pronuncia el descargo no examina el fondo del derecho o fundamento de la causa, razón por la cual con esa decisión no fue juzgado el recurso de apelación, razón por la cual al atribuirle a la sentencia núm. 028/05 una autoridad de cosa juzgada, sin tenerla, la corte a-qua incurrió en violación a la ley y como consecuencia de su decisión desconoció su derecho de discutir el alcance de los documentos por ellos depositados y de pronunciarse sobre el fundamento de su demanda relativo a su derecho de propiedad y de accesión sobre los bienes objeto de la demanda en partición;

Considerando, que la valoración de las violaciones denunciadas exige examinar las actuaciones procesales ante la jurisdicción de fondo y las decisiones dictadas al respecto, en ese sentido la sentencia impugnada y los documentos que la informan ponen de manifiesto: a) que mediante sentencia núm. 0041 de fecha 30 de diciembre del año 2004, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. fue juzgada una demanda en partición de bienes sucesorales; b) que esa sentencia fue notificada a los hoy recurrentes mediante acto núm. 257-2004 del 26 de marzo del año 2004, diligenciado por R.B.E.G., alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo y al no estar conforme con la referida decisión interpusieron recurso de apelación mediante acto núm. 122/2004, de fecha 22 de abril del año 2004; c) que dicho recurso fue decidido por sentencia núm. 028-05 de fecha 11 del mes de febrero del año 2005, que pronunció el descargo puro y simple por falta de concluir de los recurrentes no obstante quedar debidamente convocados a la audiencia mediante acto de avenir; d) que los indicados apelantes y defectuantes, interpusieron nueva vez recurso de apelación contra la preindicada sentencia núm. 0041, mediante el acto núm. 168 de fecha 31 de mayo de 2005, ya citado, el cual fue declarado inadmisible por la corte a-qua mediante la sentencia núm. 255-05 de fecha 25 de noviembre de 2005, la cual es objeto del presente recurso de casación; Considerando, que para sustentar su decisión la corte a-qua expresa, en esencia: que entre las mismas partes figura la sentencia civil No. 028-05 dictada en ocasión al recurso de apelación interpuesto mediante acto número 122/2004, en contra de la sentencia civil número 421 de fecha 30 del mes de diciembre del año 2003; que en la parte dispositiva de la sentencia civil No. 028-05 la Corte declaró regular y válido el recurso de apelación, ratificó el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente por falta de concluir, rechazó la reapertura de debates solicitada por los recurrentes y en consecuencia ordenó el descargo puro y simple del recuso de apelación. Que el artículo 1351 del Código Civil Dominicano expresa que: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”; que el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 prescribe que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que, concluyó la alzada, "al haber cosa juzgada relativa al recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 421 de fecha 30 del mes de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, procede acoger las conclusiones de la parte recurrida y en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación”;

Considerando, que la autoridad de la cosa juzgada se opone a que sea sometido de nuevo a un tribunal lo que ya fue juzgado, siempre que entre ambas demandas coexistan la triple identidad de causas consagrada en el artículo 1351 del Código Civil, relativas: 1) a la identidad de partes, es decir, que la nueva demanda sea entre las mismas partes y vengan al proceso con la misma calidad que el anterior; 2) igualdad de objeto, entendida como la pretensión deducida en ocasión de ambas demandas y 3) identidad en el fundamento o causa que se sustenta la pretensión;

Considerando, que del examen de los actos que contienen ambos recursos de apelación, cuyos originales se aportan ante esta jurisdicción, esta Corte de Casación comparte la decisión adoptada por la alzada, toda vez que hemos comprobado que en ambas acciones concurrían la mismas partes, el mismo objeto, relativo a la revocación de la sentencia núm. 421 ya descrita, e identidad en la causa o fundamentos en que sustentaban dicha pretensión; que es oportuno señalar que con la interposición del primer recurso de apelación los hoy recurrentes ejercieron el derecho de recurrir las sentencias, sin embargo, no se presentaron a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentaron su recurso de apelación, razón por la cual la Corte de Apelación pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, como medio de puro derecho que suple esta jurisdicción de casación por el carácter de orden público, es preciso añadir, sin desmedro de los razonamientos expuestos que justifican nuestra decisión, que el recurso de apelación que culminó con el fallo ahora impugnado estaba destinado a no ser admitido por la alzada, toda vez que, aun en el caso que esta jurisdicción juzgara que con el segundo recurso no se vulneraba el principio previsto en el artículo 1315 del Código Civil, lo que no ocurrió, al momento de su interposición, que ocurrió el 31 de mayo de 2005, había expirado el plazo de un mes dentro del cual debió interponerse por haberse notificado la sentencia apelada en fecha 26 de marzo del año 2004 mediante el acto núm. 257-2004, ya descrito; Considerando, que, en base a las razones expuestas la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por los recurrentes y, por el contrario, la corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y por tal razón rechazado el presente el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.E.M.V.A., F.E.V.A., F.M.A., V.V.V.A. y R.A.V.R., contra la sentencia civil núm. 255-2005, dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J. la Paz Antigua, abogado de la parte recurrida quien afirma avanzarlas en su mayor parte-.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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