Sentencia nº 863 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución863
Fecha03 Agosto 2016
Número de sentencia863
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 863

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de J.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula núm. 046-001861-0, domiciliado y residente en la ciudad de L., Massachusetts, Estados Unidos de América, contra la sentencia núm. 400, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.R.A. por sí y por el Licdo. W.F.S., abogados de la parte recurrente Biorix de J.C.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Q.V.R.D. por sí y por la Licda. V.M.R.G., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el señor BIORIX DE J.C.T., contra la sentencia No. 400, de fecha 19 de agosto del 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. W.T.S., H.M.G. y la Licda. E.P.P., abogados de la parte recurrente Biorix De Jesús Chávez Tineo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. Q.V.R.D. y la Licda. V.M.G., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los

__________________________________________________________________________________________________ magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra B. de J.C.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó en fecha 29 de julio de 2011, la sentencia núm. 00994-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia en contra de la parte demandada, el señor BIORIX DE J.C.T., por no haber comparecido, no obstante haber quedado citado legalmente; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra del señor BIORIX DE J.C.T., por haber sido la misma

__________________________________________________________________________________________________ interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA a la parte demandada el señor BIORIX DE J.C.T. al pago, a favor de la parte demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de pagarés simples suscritos y vencidos, más los intereses convenidos entre las partes en fecha 10 de noviembre del año 2007; CUARTO: Condena a la parte demandada el señor BIORIX DE J.C.T., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor de los DR. Q.V.R.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial RAFAEL ORLANDO CASTILLO AGUASVIVAS, Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor B. de J.C.T., mediante acto núm. 359-2014, de fecha 25 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial W.A.P.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del

__________________________________________________________________________________________________ Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 400, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el señor BIORIX DE J.C.T., contra la sentencia No. 00994-2011, de fecha 29 de julio del 2011, relativa al expediente No. 551-11-00776, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictada a favor de la entidad de intermediación financiera BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, el señor BIORIX DE J.C.T., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del D.Q.V.R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Violación flagrante de los artículos 49 y 52 de la Ley 834 del año 1978, 156 de la Ley 845 del

__________________________________________________________________________________________________ año 1978, y 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana” (sic);

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de casación que se declare inadmisible el recurso de casación, por no cumplir la condenación con lo establecido en la ley;

Considerando, que en tal sentido se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Párrafo II, literal c) del Art. 5 de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera

__________________________________________________________________________________________________ imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 5 de octubre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 12, 873,00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia de manera retroactiva en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a declarar inadmisible el

__________________________________________________________________________________________________ recurso de apelación del que estaba apoderada, por lo que se mantienen las disposiciones de la decisión de primer grado, la cual condenó a B.D.J.C.T. a pagar un monto de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, que, como resulta evidente, dicha condena no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de

__________________________________________________________________________________________________ casación interpuesto por B. de J.C.T. contra la sentencia núm. 400, dictada el 19 de agosto de 2015 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Biorix de J.C.T. a pago de las costas con distracción y provecho del D.Q.V.R.D. y la Licda. V.M.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,

__________________________________________________________________________________________________ mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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