Sentencia nº 864 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2017.

Número de resolución864
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentencia864
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 864

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 29 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Ignacio de Sabaneta, representado por los señores W.R.T., Alcalde Municipal y N.T.L.M., Presidente de la Sala Capitular, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0000993-2 y 046-0020072-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle G.L. núm. 8, del Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre del 2015, suscrito por el Dr. J.C.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0446612-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre del 2015, suscrito por el Dr. J.H.V.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003584-1, abogado del recurrido señor A.P.G.;

Que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrado, con relación a la Parcela núm. 343, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., debidamente apoderado, dictó en fecha 13 de Diciembre del 2011, la sentencia núm. 04862011000120, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a los incidentes planteados se acogen en todas sus partes por quedar establecida la falta de calidad del Ayuntamiento Municipal de Sabaneta, cabecera de la provincia de S.R., representado por el señor W., R.T. (AlcaldeM. y el señor N.T.P.M. (ex presidente de la Sala Capitular), para actuar en justicia, en contra del señor A.P.G., ya que los demandantes nunca han tenido derechos registrados, ni registrable dentro de la Parcela núm. 343, del D.C. núm. 10 del municipio de Sabaneta, por lo que carecen de calidad para actuar en justicia en el presente caso por todos los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Se condena al Ayuntamiento Municipal al pago de las costas judiciales referentes a los medios de inadmisión planteados, distrayéndolas a favor del Dr. J.H.V., abogado postulante que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: En cuanto a la demanda reconvencional se acoge en la parte demandante no actuó con intensión de hacer daño, sino más bien por desconocimiento de que dicha parcela estaba registrada a nombre de la parte demandada; Cuarto: En cuanto a la demanda reconvencional se condena a la parte demandante reconvencionalmente por haber sucumbido en dicha demanda y sea distraída a favor y provecho de la parte contraria, representada por el Dr. J.C.G.P.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de S.R., levantar cualquier oposición que pese sobre esta Parcela núm. 343, del D.C. núm. 10 del municipio y provincia de S.R., en razón de la presente litis”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha25 de Febrero del 2015, la sentencia núm. 2015-0637 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara en cuanto a la forma buena y válida por cumplir con los requisitos legales sobre la materia, el recurso de apelación de fecha 3 de abril del 2012, suscrito por el Dr. J.C.G.P., actuando en nombre y representación de los señores W.R.T. y N.T.L.M., en representación del Ayuntamiento Municipal de San Ignacio de Sabaneta, contra la sentencia núm. 04862011000120 de fecha 13 de diciembre del 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 343, del D.C. núm. 10 del municipio de Sabaneta, provincia de Santiago Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 343, del D.C. núm. 10 del municipio de Sabaneta, provincia de S.R.; en consecuencia por propia autoridad y contrario imperio, se decide: Tercero: Se ordena la modificación parcial de la sentencia incidental núm. 04862011000120 de fecha 13 de diciembre del 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 343, del D.C. núm. 10 del municipio de Sabaneta, provincia de S.R.. En cuanto al ordinal primero de la misma, se va a revocar la falta de calidad pronunciada; y en relación a este incidente propuesto por la parte recurrida se rechaza por improcedente y mal fundado, el medio de inadmisión por falta de calidad para incoar la demanda formulada por el recurrido señor A.P.G., en contra del recurrente Ayuntamiento Municipal de San Ignacio de Sabaneta; Cuarto: En cuanto a las conclusiones sobre el fondo de la sentencia o demanda principal de la parte recurrente, en las que se solicitan: a) Ordenar la transferencia; y b) Ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, autorizar al A.R.R., para que ejecute los trabajos de subdivisión de la parcela indicada; se rechazan por improcedentes y mal fundadas, ya que no probaron el contrato de permuta mediante el cual adquieren del señor A.P.G., el alegado derecho de propiedad; Quinto: Se rechaza por improcedente y mal fundada, la solicitud de la parte recurrida de: Condenar al de un astreinte diario de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) diario después de intervenida la sentencia y notificada a consecuencia de no cumplimiento; Sexto: Ordena la compensación de las costas entre las partes en litis, por haber ambas partes sucumbido”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República, que establece el derecho de propiedad; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Falta de motivos. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de Valoración de la prueba; E. interpretación y Desnaturalización de la Causa;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 30 días establecido en el artículo 5, de la ley 491-98, que modifica la ley de Procedimiento Sobre Casación 3726, en razón de que al momento de interponer el recurso de casación había vencido el plazo de 30 días establecido por la presente ley;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto de conformidad a lo que establece la Ley de procedimiento de Casación;

En Cuanto al Medio de Inadmisibilidad del Recurso.

Considerando, que del análisis del medio planteado, se ha establecido lo siguiente: a) que fue notificada la sentencia recurrida en casación, el día 05 de Agosto del año 2015; b) que el plazo de 30 días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes indicado es franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de dicho texto legal; c) que el artículo 67 de la referida ley, y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establecen el modo de calcular el plazo en razón de la distancia; d) que en la especie el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 12 de Septiembre del 2015; que, por consiguiente, al haberse realizado el recurso en cuestión el día 11 de septiembre del año 2015, el mismo fue interpuesto dentro del plazo para incoarlo; por lo que el recurso de que se trata es admisible; en consecuencia, se rechaza el presente medio de inadmisión;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación expone en síntesis, “que aunque el Ayuntamiento Municipal no tiene su derecho registrado, éste adquirió por permuta y mantuvo una posesión pacifica, ininterrumpida y a título de dueño desde el año 1973, la parcela objeto del presente asunto, hasta el año 1981, que es cuando aparece el señor A.P.G. reclamando el inmueble ante el Tribunal de Tierras, alegando que tiene una M. a su nombre, sin embargo, para esa fecha el Ayuntamiento tenía la prescripción adquisitiva establecida en los artículos 2235 y 2265 del Código Civil, por tal razón, considera que bajo el argumento presentado por el Juez de Jurisdicción Original y confirmado por el Tribunal Superior de Tierras, no puede ser despojado de su derecho el Ayuntamiento, sin que incurra dicho Tribunal en una violación al artículo 51 de la Constitución Dominicana y los artículos arriba descritos del Código Civil, por lo que debe ser casada la sentencia hoy impugnada;” argumentos fue fallada la sentencia hoy impugnada y de qué manera y bajo qué argumentos ha incurrido la Corte a-qua en la vulneración de su derecho de propiedad y las demás violaciones indicadas; que, por tal razón, el presente medio presentado en las condiciones antes indicadas, imposibilita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar o ponderar el mismo; en consecuencia, el mismo se desestima;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, la parte recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: a) “que, la Corte en su sentencia no cumplió con su deber y obligación legal de exponer sumariamente todos los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos de su sentencia, no haciendo constar hechos decisivos y vitales en la solución de la litis, como en efecto fueron aportados por la parte demandante, como fueron los testigos, cuyas declaraciones se encuentran plasmadas en las actas de audiencias; que al realizar una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso y contener además contradicciones, impiden determinar cuáles fueron los verdaderos fundamentos de derecho, incurriendo la Corte a-qua en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en falta de motivos y de base legal; “ asunto puramente civil, y no tratarse de un asunto de orden público, el juez tiene un papel pasivo, por lo que no podía decidir como lo hizo;” c) que, además, explica la parte recurrente, “la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil, al no tomar en cuenta las pruebas aportadas por el Ayuntamiento, tanto en primer grado como en segundo grado, mediante las cuales probó que dicho inmueble es propiedad del Ayuntamiento Municipal de San Ignacio de Sabaneta, por lo que por todo lo indicado se solicita sea casada la sentencia impugnada;” d) “que al no ponderar ni dar valor la Corte a-qua a los documentos aportados, en especial a los relativos a los arrendamientos realizados en varias ocasiones dentro del terreno por el Ayuntamiento, los testigos, que se hicieron valer en doble grado, sin siquiera referirse a ellos en su sentencia, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que debe ser casada la sentencia hoy impugnada ante esta Suprema Corte de Justicia; ”

Considerando, que del análisis de los medios arriba descritos y la sentencia hoy impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, se evidencia que los jueces de fondo, exponen en su sentencia los hechos y fundamentos del recurso de apelación, así como también realizaron un resumen de los hechos que generaron la litis, haciendo constar, entre otras ejercer su función casacional a fines de verificar si ha sido bien o mal aplicado el Derecho; que por otro lado, la parte recurrente, dentro de su exposición, hace indicaciones generales relativas a que no fueron tomados en cuenta hechos decisivos, testigos y declaraciones, sin explicar ni desarrollar en qué consisten las mismas, a los fines de ser ponderados por esta Corte; que en ese sentido, y de lo verificado en la sentencia hoy impugnada, se ha comprobado que la misma ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 141 del Código De Procedimiento Civil, relativo a la redacción de sentencia, así como el artículo 101 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, que la rige la materia;

Considerando, que, en cuanto al alegato de fallo extrapetita, del análisis realizado a la sentencia objeto del presente recurso, se ha comprobado lo siguiente: a) que del recurso de apelación del cual se encontraba apoderado dicho Tribunal Superior de Tierras, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., de fecha 13 de diciembre del 2011, le fue solicitada en conclusiones formales por la parte recurrida, señor A.P.G., la ratificación de los medios de inadmisión por falta de calidad y la ratificación de la sentencia recurrida, contenida en el folio 165 de la sentencia primer grado, y nuevamente solicitada por la parte recurrida en apelación, la cual fue rechazada; por lo que la Corte a-qua, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, de las facultades dadas en el artículo 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y de los pedimentos realizados, dio contestación dentro de los parámetros de su apoderamiento y amparados en la ley, por lo que carece de sustentación jurídica dicho alegato;

Considerando, que la Corte a-qua dentro de sus motivaciones expresa, en síntesis: “que el documento mediante el cual el Ayuntamiento Municipal justifica sus derechos dentro de la parcela objeto de litigio, es un contrato de permuta, el cual no depositó, dándole el Tribunal varias oportunidades de probar la existencia de la permuta, lo cual no hizo; por lo que estando frente a una persona con un certificado de título, con un derecho de propiedad registrado a su favor, dicho derecho debe ser protegido y garantizado por el Estado”; que en ese sentido, los jueces son soberanos en el ejercicio de la facultad de valoración de los hechos y elementos presentados ante ellos, siempre y cuando no incurran en desnaturalización; lo cual no ha ocurrido en el presente caso; en razón de que la parte hoy recurrente sólo realiza afirmaciones sobre documentos aportados que demostraban la propiedad, sin describir de manera efectiva ni mostrar ante esta Corte, que los mismos ciertamente fueron aportados y presentados ante los jueces de fondo, y que Considerando, que es por todo lo indicado, que la parte recurrente en casación al alegar haber presentado documentos que consideran de importantísima relevancia para la solución del caso, y que fueron presentados y no ponderados, sin realizar siquiera una descripción de los mismos y de su contenido, ni poner en condiciones a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de comprobar dicha argumentación, hace que las mismas sean simples afirmaciones que no cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 1315 del Código Civil; en consecuencia, procede desestimar los medios de casación presentados, por improcedentes y carentes de base legal;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Ignacio de Sabaneta (representado por W.R.T. y N.T.L.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, del 25 de febrero del 2015 en relación a la Parcela núm. 343, del Distrito Catastral núm. 10, del Municipio San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.H.V.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR