Sentencia nº 865 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Fecha03 Agosto 2016
Número de sentencia865
Número de resolución865
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 865

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-01-82021-7, con domicilio y asiento social en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia San Domingo, debidamente representada por su administrador general L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 737/2015, de fecha 18 de

__________________________________________________________________________________________________ septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.C. De la Rosa, por sí y por el Lic. F.E.B.L. y M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida Bertilia Tejeda Cabral;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 737/2015, del dieciocho
(18) de septiembre del dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. F.E.B.L. y el Licdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida Bertilia Tejeda Cabral;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio

__________________________________________________________________________________________________ de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la alegada cosa inanimada incoada por la señora B.T.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 1ro. de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 977, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), lanzada por la señora BERTILIA TEJADA (sic) CABRAL, de generales que constan, en contra de la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia CONDENA al demandado, entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de la señora BERTILIA TEJADA (sic), C., como justa reparación de los

__________________________________________________________________________________________________ daños morales y materiales ocasionados al efecto, más el 1.5 de interés judicial, desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia firme que habrá de intervenir; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del L.. MIGUEL ÁNGEL BERIGÜETE (SIC) LORENZO, quien hizo la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 747-2015 de fecha 1ro. de junio de 2015, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 737/2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, señora B.T.C., del recurso de apelación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto No. 747-2015 de fecha 1 de

__________________________________________________________________________________________________ junio del 2015, del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., de estrado de esa Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, F.E.B.L. y M.Á.B.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: previo al fondo, declarar la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c, de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modificó la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de base legal: Violación al derecho de defensa; violación del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01 y Violación al literal “c” del ordinal primero de la Ley No. 136, sobre Autopsia Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 9532, de fecha 312 de mayo del 1980; Tercer Medio: Falta a cargo de la víctima, excesiva valoración a las pruebas documentales y testimoniales aportados por los recurridos y desnaturalización de los hechos”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la sentencia impugnada se trata de una decisión que se limita a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 977, dictada el 1ro. de agosto de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 31 de julio de 2015, en la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; 3) que prevaliéndose de dicha situación la parte recurrida por intermedio de sus abogadas constituidas, solicitó el pronunciamiento del defecto contra el recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 4) que el tribunal a quo procedió a pronunciar el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y ordenar el descargo puro y simple de la parte recurrida;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado el acto de avenir núm. 912/2015 de fecha 16 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil

__________________________________________________________________________________________________ ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y comprobar que la recurrente quedó debidamente citada, declaró el defecto de la misma y ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni

__________________________________________________________________________________________________ rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 737/2015, dictada el 18 de septiembre de 2015 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr.

__________________________________________________________________________________________________ F.E.B.L. y el Lic. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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