Sentencia nº 865 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de resolución865
Número de sentencia865
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 865

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. de los Santos

Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Quinta, núm. 3, sector

M., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Fecha: 15 de agosto de 2016

Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 89-2015, de fecha 3 de marzo

de 2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. D.J.B. por sí, y por la Licda. M.G., defensores

públicos, en representación del recurrente, depositado el 17 de marzo de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles dos

(2) de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 15 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano S. de los

    Santos Cruz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    309-5 y 309-2, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de María

    Mileiby Ozuna, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó

    la sentencia núm. 357-2014, el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo

    figura transcrito en la sentencia hoy impugnada; Fecha: 15 de agosto de 2016

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    89-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G. defensora pública, en nombre y representación del señor S. De los Santos Cruz, en fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 357-2014 de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Se declara culpable al ciudadano S. de los Santos Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad; domiciliado en la calle Quinta, número 3, M., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen violencia de género e intrafamiliar y amenazas, en perjuicio de M.M.O., en violación a las disposiciones de los artículos 309-5 y 309-2 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos y compensa las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de Fecha: 15 de agosto de 2016

    septiembre del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas, por haber sido defendido el procesado por una defensora pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra del a presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; .

    Considerando, que el recurrente S. de los Santos Cruz, por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso

    de casación el medio siguiente:

    Único Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68,69 y 74.4 de la Constitución, y legales artículos 19, 24, 25, 172,294.2 y 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua no contestó el reclamo relativo a la falta de valoración o respuesta por parte del tribunal de juicio a lo que fueron las declaraciones dadas por el imputado durante el desarrollo de la audiencia, incurriendo así la Corte en falta de estatuir. Que la Corte no aporta ningún razonamiento lógico que permita comprender porque ellos determinaron que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio denunciado. Que tal como indicamos en el recurso de apelación le indicamos de manera puntual cuales fueron los aspectos de la sentencia en los cuales se observaba la incorrecta valoración de los elementos probatorios”; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    aqua estableció lo siguiente:

    “Que del examen de la sentencia recurrida, ésta Corte comprueba que para fallar. como lo hizo al tribunal a quo le fueron presentadas pruebas testimoniales, consistentes en el testimonio de la M.M.O., documentales consistentes en un informe Psicológico legal de fecha 14 de septiembre de 2013, un informe médico judicial de fecha 18 de septiembre de 2013, un Certificado Médico Legal de fecha 17 de septiembre del año 2013, un Certificado Médico Legal de fecha 16 de Septiembre de 2013 y procesal consistente en un Acta de arresto en flagrante delito de fecha 13 de septiembre de 2013; que ésta Corte ha verificado que en cuanto a las pruebas aportadas al plenario para su valoración, las mismas fueron evaluadas adecuadamente, en razón de que el tribunal a-quo las expuso y las sometió al contradictorio, donde las partes pudieron referirse a ellas; en el sentido estricto del proceso fue determinante el testimonio de la señora M.M.O., la cual narró los hechos, señalando que el imputado fue la persona que le infirió los golpes, señalándolo como el autor de los hechos, siendo para ésta un martirio por siete meses dándole golpes y amenazándola con que la mataría. Explicando además que el día que ocurrieron los hechos éste la tomó por los cabellos, le estaba chocando la cabeza de la pared; cuestiona el recurrente que en cuanto al mismo el tribunal a quo debió corroborar ese testimonio con otros elementos de pruebas, pero resulta que ésta Corte observa al estudiar la sentencia recurrida que, primero el testimonio fue coherente y segundo que en cuanto a la corroboración la misma se Fecha: 15 de agosto de 2016

    practicó fielmente, porque si se examinan esas declaraciones y se comparan con lo señalado en el informe psicológico legal donde se arroja violencia física severa y el certificado médico legal que determinara que los golpes en sus características particulares en distintas partes de la cabeza, la cara, la boca, el costado izquierdo y la extremidad superior son las señaladas por el testigo, por lo que no necesitaba más corroboración, además de que no era necesario aportar más de un testigo de los hechos para probar el mismo, en razón de que ello no es imprescindible; Que estima ésta Corte que la labor del tribunal a quo en cuanto a la fijación de los hechos fue correcta y la sentencia se encuentra motivada de forma adecuada, en razón de que las pruebas aportadas a su examen arrojaron que el imputado recurrente fue la persona que cometió los hechos juzgados, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado; Estima la Corte que esas motivaciones son suficientes para el caso en cuestión y que contrario a como lo señala el recurrente, el tribunal a quo si tomó en cuenta las previsiones del artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la ponderación del único medio de casación

    expuesto por el recurrente S. de los Santo Cruz, esta S. luego del

    examen de la decisión impugnada, hemos podido apreciar que la Corte aqua no incurrió en el vicio denunciado sobre omisión de estatuir y Fecha: 15 de agosto de 2016

    falta de motivos, toda vez que dicha alzada contestó válidamente todos y

    cada uno de los motivos del recurso del cual estaba apoderado, por tanto,

    al haber realizado una correcta verificación de las actuaciones del juez de

    juzgador en cuanto a las pruebas que fueron sometidas al debate, y haber

    quedado comprometida la responsabilidad penal al imputado S. de

    los Santos Cruz, en la violación al artículos 309-5, 309-6 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de M.M.O., procede el rechazo del

    presente recurso;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 15 de agosto de 2016

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso

    procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el

    imputado S. de los Santos Cruz está siendo asistido por un miembro

    de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que

    crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de

    los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo el magistrado H.R., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jusiticia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación S. de los Santos Cruz, contra la sentencia núm.89-2015, dictada Fecha: 15 de agosto de 2016

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Exime las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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