Sentencia nº 865 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución865
Número de sentencia865
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 865

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.B.V., dominicano, mayor de edad, unión libre, maestro de pinturas de vehículos, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1800922-4, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 42, parte atrás, S. de los Caballeros, República Dominicana; D.C.S., dominicano, mayor de edad, vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2311972-4, domiciliado y residente en la calle H.P.Q., J.M.O., dominicano, mayor de edad, unión libre, vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2077076-8, domiciliado y residente en la calle El Reparto, casa núm. 5, barrio Las Cañitas, Santo Domingo, Distrito Nacional, todos imputados, contra la sentencia núm. 245-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. de la Cruz, por sí y por las Licdas. L.G.R. y A.C., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de mayo de 2017, actuando a nombre y en representación de los recurrentes B.B.V., D.C. y J.M.O.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por las Licdas. L.Y.R.C. y A.C., defensoras públicas, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de agosto de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto la resolución núm. 131-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de mayo del 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 25 de septiembre de 2013, en contra de B.B.V. (a) D., D.C.S. y J.M.O.P., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio el 10 de enero de 2014, en contra de los imputados, siendo apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 121/2014 el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a los ciudadanos B.B.V. (PP-Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres-Santiago-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación empleado maestro de pintura de vehículos, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1800922-4, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 42, parte atrás, sector 24 de Abril, Distrito Nacional; D.C.S. (PP-Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres-Santiago-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación vendedor en una agencia de vehículos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2311972-4, domiciliado y residente en la calle H.P.Q., casa núm. 47, barrio El Tamarindo, La Romana; J.M.O.P. (PP-Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres-Santiago-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación vendedor de productos de belleza, Titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2077076-8, domiciliado y residente en la calle Reparto 10, casa núm. 05, barrio Las Canitas, Distrito Nacional; culpables de cometer el ilícito penal de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Taveras y Y.F.O.M.; en consecuencia, se les condena a cado uno de ellos, a la pena de siete (07) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; SEGUNDO : Compensa de costas el presente proceso en lo que respecta a los ciudadanos B.B.V., D.C.S. y J.M.O.P., por tratarse de una defensa pública; TERCERO : Ordena la confiscación de los elementos de pruebas presentados consistentes en: Un (1) bulto pequeño de color negro, dos (2) llaves T., una grande y una pequeña, dos (2) destornilladores planos, uno de aproximadamente 8 pulgadas y el otro de 4 pulgadas, ambos con el mango color negro con amarillo, un (1) alicate de presión color plateado, y una (1) llave de rueda color plateado; CUARTO : Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica de los imputados; QUINTO : Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0245-2015, objeto del presente recurso de casación, el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación promovido por los imputados B.B.V., D. licenciadas L.Y.R.C. y A.C., defensoras públicas, adscritas a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago; en contra de la Sentencia núm. 121/2014, de fecha 25 del mes de Septiembre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO : Confirma la sentencia apelada; TERCERO : Exime el pago de las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de sus abogadas, plantearon el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su único medio, en síntesis, lo siguiente:

    “La sentencia objeto contiene el vicio de falta de fundamentación toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a suposiciones, no así en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada…Que el tribunal a-quem solo se limita a dar como buenas y válidas las motivaciones del tribunal de primer grado, incurriendo en la falta de evacuar una sentencia manifiestamente infundada…En la sentencia censurada los juzgadores procedieron a emitir ratificar la condena anterior fuera del marco de las exigencias legales, toda vez que la parte acusadora no fue capaz de demostrar la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal…Que si bien es cierto que desfilaron un sin número de testigos a los que el tribunal les dio entero crédito, no menos cierto es que los mismos no son testigos asumió que los encartados sustrajeron bienes muebles, sin embargo no presentó ningún recibo o factura que permitan probar su propiedad. Que el reconocimiento de objeto solo y solo tiene validez cuando se efectúa observando la previsión del artículo 220 del Código Procesal Penal. Que en el caso de la especie, el reconocimiento no operó de esta manera. La mejor doctrina indica que la ilegalidad probatoria puede provenir tanto del modo de obtención de la prueba como de su modo de incorporación al debate y el acta de reconocimiento de objetos se incorporó al juicio de manera irregular debido a que no era posible incorporarla por lectura porque no se enmarca dentro de las excepciones a la oralidad contempladas en el artículo 312 del Código Procesal Penal. Se asumió la posición a asociación de malhechores sin que en el juicio desfilara material probatorio capaz de determinar que los acusados se asociaban de manera habitual para cometer hechos reñidos con la ley penal. Otro aspecto que los jueces de alzada deban constatar, es que no se desfiló ningún testigo directo presencial que acreditara la participación de los imputados en la comisión del ilícito que se les atribuyó”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que, en síntesis, los imputados fundamentan su recurso en: “falta de valoración de las pruebas, alegando que no se probó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal; incorporación irregular del acta de reconocimiento de objetos; que no se probó la propiedad por parte de las víctimas de dichos objetos; que no se probó que los imputados se reunieran con frecuencia para establecer la asociación de malhechos y finalmente en que aún cuando existe pluralidad de testigos, no hubo ningún testigo directo presencial”;

    Considerando, que del estudio de lo expuesto por la Corte a-qua, en la sentencia impugnada, resulta procedente establecer que si bien es cierto que los recurrentes le reclamaron a la Corte a-qua la vulneración a las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil, que instituye la regla de que “en materia de bienes muebles la posesión vale título”, no es menos cierto que aunque la misma no hace una inferencia particular sobre tal aspecto, describió la valoración general de cada uno de los elementos de pruebas que fueron cuestionados por los recurrentes;

    Considerando, que dentro de la organización del proceso penal, el legislador en su interes de preservar el derecho de defensa que le asiste a la parte imputada, ha dispuesto en diversos momentos del proceso la oportunidad de que esa parte pueda proponer contra la acusación que se le formula, las excepciones e incidentes que entienda de lugar, así ocurre en la fase preparatoria y también previo a la celebración del juicio de fondo, conforme los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal, respectivamente; resulta evidente que los recurrentes fueron objeto de una acusación precisa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 del Código Procesal Penal, donde se le imputó la asociación de malhechores día, en lugares diferentes, en horarios próximos pero no similares, y que luego de intentar cometer un tercer hecho en la residencia del señor J.A.H., fueron denunciados a la policía, lo que motivó una persecución o rastreo del vehículo en que se desplazaban, lo que dio como resultado la captura de estos; ocupándole los objetos que detentaban de manera precaria y que de conformidad con la acusación pertenecen a los señores R.E.E.S. y Y.F.O.M., quienes identificaron los objetos que le fueron sustraídos por ante la Procuraduría Fiscal de Santiago, por lo que se procedió al levantamiento de Actas de reconocimiento de objetos y posterior devolución, mediante certificación de entrega;

    Considerando, que en ese sentido, los recurrentes no plantearon tal argumentación desde el inicio del proceso; con lo cual las víctimas afianzaron la propiedad de los bienes que le ocuparon a los imputados; que en tal virtud, la Corte a-qua, en su análisis de la valoración probatoria, dio por establecido que el Juzgador indicó que los medios de pruebas presentados por el órgano acusador fueron incorporados al proceso mediante lectura íntegra y sometidos al debate, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, quedando determinado, que mediante las actas de reconocimiento de objetos las víctimas identificaron aquellos que le fueron sustraídos, aspecto que fue verificado y tutelado por la Procuraduría Fiscal de Santiago, la cual se encargó de entregar los bienes a sus respectivos propietarios haciendo una aplicación de las disposiciones del artículo 170 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la libertad probatoria sin necesidad de que las víctimas aportaran documentación en torno a todo lo reclamado;

    Considerando, que la Corte a-qua para referirse al aspecto de la valoración de la prueba testimonial dijo lo siguiente:

    Es decir, que el eje esencial de la condena lo constituye el testimonio del Primer Teniente de la Policía Nacional Kersy Santos Cordero, por haber sido precisas, coherentes y contundentes, quién declaró, en resumen que recibió información vía radio, de que en el sector Jardines del R., de esta ciudad de Santiago, los acusados B.B.V. (a) D., D.C.S., y J.M.O.P., y el imputado L.M.F. (a) Pichuete (menor de edad), habían intentado penetrar en la residencia del señor J.A.H., y que los mismo emprendieron la huida a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color gris, placa núm. G237431; y que en ese momento el oficial actuante se encontró el en semáforo de dicha avenida, con el vehículo con la descripción que figura en otra parte de esta decisión, el cual se encontraba estacionado, por lo que se le acercó a sus ocupantes, observando que en el interior del mismo se encontraban cuatro personas, que resultaron ser el conductor del vehículo B.B.V. (A)D., y el que, se encontraba a su lado en el asiento del pasajero, D.C.S., y en la parte trasera del mencionado vehículo, estaban J.M.O.P. y L.M. mostraran todo lo que tenían oculto en el interior del mismo y
    que de negarse, procedería a requisado; que al realizar dicho vehículo encontró dentro del mismo los objetos denunciados
    por como sustraídos por las víctimas, y que ha sido previamente descritos. y al tribunal le merecieron credibilidad
    esas declaraciones
    , (aunadas al examen de las pruebas documentales anexas al proceso), lo que es un asunto que
    escapa al control del recurso
    . y es que la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio; sentencia 003972014 del 11 de febrero del 2014) que lo relativo
    a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es
    decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del
    recurso, en razón de que no es posible que la Corte de Apelación, que no vio n
    i escuchó al testigo, contradiga a los
    jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon, a no produzca
    una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no
    ocurrió en la especie

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda demostrado que si bien es cierto que los imputados no fueron vistos cometiendo los hechos, no es menos cierto que los jueces consideraron que la prueba esencial para determinar la responsabilidad penal de los encartados, lo fue la declaración del agente actuante K.S.C., P.N., quien detuvo en flagrante delito a los imputados, toda vez que los objetos pertenecientes a las víctimas de los dos primeros robos, fueron ocupados dentro del vehículo en que aquellos se desplazaban; por consiguiente, al darle credibilidad a sus declaraciones y aunado al conjunto de pruebas presentado por la acusación, resulta evidente que hubo una valoración de las pruebas apegada a la sana crítica, lo que determinó una sentencia condenatoria, donde se le aplicó una sanción justa y dentro del rango legal que contempla la ley; por consiguiente, procede desestimar el medio presentado por los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.B.V., D.C.S. y J.M.O., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. Firmados.-Miriam C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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