Sentencia nº 868 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de sentencia868
Número de resolución868
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 868

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE

LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

istidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Freddy Romero

Fonmayor, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad venezolana núm.

148856263, domiciliado y residente en Punto Fijo, Estado Falcón, Venezuela; y

H.G.G., venezolano, mayor de edad, con elección de

domiciliado en la calle S. núm. 15-D, A., municipio Boca Chica, F.: 15 de agosto de 2016

provincia Santo Domingo; y Á. de J.N.M., venezolano,

mayor de edad, con elección de domiciliado en la calle S. núm. 15-D,

A., municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputados, todos

contra la sentencia núm. 108-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de 2014, cuyo

spositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.do. J.P., conjuntamente con el L.do. W.R.,

representación de la parte recurrente, señores H.G.G. y

Á. de J.N.M.; con relación a F.F., el abogado

de la defensa pública, y no lo vemos aquí en el día de hoy. Sí concurrimos

juntos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la L.da.

D.F.M., defensor público, en representación del recurrente

F.R.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11

de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.do.

J.A.P. Casado, en representación de los recurrentes H.F.: 15 de agosto de 2016

G.G. y Á. de J.N.M., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre de 2014, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dichos recursos, suscrito por el Procurador de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., L.. Pedro

Martil Terrero Cuevas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de

septiembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1609-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2015, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para

conocerlo el 5 de agosto de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre F.: 15 de agosto de 2016

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Pedernales, emitió el auto de apertura a juicio núm. 592-13-00025,

    contra de F.R.F., H.G.G. y Á.

    Carlos Vásquez Corcino, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 5 letra a, 7, 59, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de B., el cual el 8 de agosto de 2013, dictó la decisión

    núm. 135-2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de H.G.G. y Á. de J.N.M., presentadas a F.: 15 de agosto de 2016

    través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de F.R.F., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; TERCERO: Declara culpables a H.G. y G., F.R.F. y Á. de J.N.M., de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a, 7, 59, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de asociación ilícita y tráfico internacional de cocaína y diacetilmorfina (heroína), en perjuicio del Estado Dominicano; CUARTO: Condena a H.G. y G., F.R.F. y Á. de J.N.M., a cumplir cada uno, vente (20) años de reclusión mayor en la Cárcel Modelo de Najayo, de la provincia de San Cristóbal, al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00) de multa y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Dispone la incineración de mil doscientos ochenta y seis punto ochenta y nueve (1,286.89) kilogramos de cocaína clorhidratada, dos punto siete (2.7) kilogramos de diacetilmorfina (heroína) y uno punto veintidós (1.22) kilogramos de diacetilmorfina (heroína) y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Droga (CND), para los fines correspondientes; SEXTO: Confisca a favor del Estado Dominicano, el cuerpo del delito consistente en la embarcación ocupada a los procesados y el teléfono satelital, los cuales según el Ministerio Público, la primera se encuentra en poder de la Marina de Guerra en Santo Domingo y el segundo en poder de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en Santo Domingo; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente F.: 15 de agosto de 2016

    sentencia para el doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes o debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    00108-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Pernal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de

    2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 9 de octubre del año 2013, por los imputados H.G.G., F.R.F. y Á. de J.N.M., contra la sentencia núm. 135 de fecha 8 de agosto del año 2013, leída íntegramente el día 8 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputados recurrentes por improcedentes; Tercero : Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente F.R.F. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia impugnada cae en este vicio cuando reconoce en el considerando segundo de la página 18 que el tribunal actuante recayó en violación a la cadena de custodia, ya que aparece F.: 15 de agosto de 2016

    agregado 7 porciones de heroína por un lado y otras 110, las cuales no fueron registradas en ninguno de los hallazgos y que no son las contenidas en el acta de análisis químico forense que hay, lo que evidencia que el Tribunal recayó en violación a la cadena de custodia. Que la Corte a-qua solo estableció que se trajo la sustancia contralada en la embarcación, sin ponderar la violación a la cadena de custodia, desconociendo así que la duda favorece al reo, conforme lo dispone el principio 25 del Código Procesal Penal. Que otra contradicción en que se incurre es cuando se reconoce y se da por creíble el testimonio de R.M.S. en cuanto a que la embarcación en la que supuestamente se transportó la droga del caso en cuestión estaba averiada y que para moverla tuvieron que remólcala, ya que el Tribunal de primer grado señala que dicha embarcación fue perseguida, lo que no es posible si estaba averiada, por lo que debe prevalecer la versión del imputado de que ellos fueron arrastrados desde las costas de Venezuela al averiársele la embarcación en la que salieron de pesca y que se encontraron desgraciadamente en medio de un operativo en el cual se le imputó a ellos los paquetes que encontraron en las aguas y no en su embarcación. Otra contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia la encontramos en la parte infine del último considerando la de la página 22 de la sentencia atacada, ya que la Corte actuante establece que ciertamente las actas por infracción flagrante no son de las que proceden ser incorporada al juicio por lectura pero que nada impide que sean incorporadas. Que de la combinación de los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal, se desprende: “El juicio es oral y sólo pueden ser incorporadas al juicio por lectura los informes y las actas que el código expresamente prevé”, no siendo el caso”; F.: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que los recurrentes H.G.G. y Á. de

    J.N.M., proponen como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    Único Medio: Que el Tribunal a-quo, para sustentar su sentencia, toma como fundamento un acta de registro de vehículo sin fecha, firmada con dos agentes actuantes, pero uno de ellos no se encuentra consignado en cabeza del acta y no sabemos de quien es la firma que aparece en rubrica para que pueda corroborar las actuaciones del testigo a cargo de la fiscalía R.M.S., quien aparenta haber realizado todas las actuaciones solo. Que a pesar de que el acta suscrita por el mencionado R.M.S. dice que se realizó en cumplimiento con las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, dicha actuación no le fue previamente comunicada al Ministerio Público. Que el Tribunal a-quo viola la Constitución, pues los imputados niegan rotundamente que en su embarcación se haya ocupado sustancia controlada y los mismos están siendo condenado por el hecho de otro, en violación a las disposiciones del artículo 6 de la Constitución, en un juicio que no fueron juzgado con plena igualdad y con pruebas obtenidas de manera ilegal, en violación al debido proceso. Que en dicha acta se hace constar que se ocupó 130 paquetes de droga en la orilla de la playa y en otro lugar se ocupó 42 paquetes de droga, sin que se procediera a individualizar e identificar los hallazgos. Además la cantidad ocupada no coincide con la examinada en el Inacif, además que aparece registrada que se encontró heroína, sin que esto se haga constar en ningunos de los hallazgos, por lo que existe violación a la cadena de custodia, contradicción, ilogicidad y la falta por F.: 15 de agosto de 2016

    inaplicación o violación de la normas. Que otro criterio que resulta ilógico es que el Tribunal a-quo no tomó ningún criterio de humanidad para la determinación de la pena, la cual es excesiva, se debió ponderar que se trataba de imputados de otra nacionalidad, sin familiares en el país que le ayuden con su sustento. Que ante estos motivos de apelación la Corte a-qua lo que hace es un vaciado de la sentencia de primer grado, pero sin establecer ni analizar la sentencia ni señalar como llegó a la conclusión del rechazo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    En cuanto al recurso de apelación de los imputados H.G.G. y Á. de J.N.M.… Que en su primer medio los imputados recurrentes presentan como motivo, la falta, ccontradicción e ilogicidad manifiesta, por lo siguiente: Que de la declaración del justiciable Á. de J.N.M., se desprendió que la embarcación ocupada a los procesados se encontraba con el motor averiado en la orilla de la Playa S.L., hecho este que fue corroborado por el testigo R.M.S., lo que hacía imposible el hecho que se haya desatado una persecución como lo declara este testigo y la instrumentación de las actas… Que ciertamente el mayor R.M.S., Fuerza Aérea Dominicana, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en sus declaraciones en el plenario dice que la lancha en que llegaron los acusados, tenía un desperfecto en uno de los motores y tuvieron que remolcarla a la playa El Can, lo que no quiere decir que no se le estaba persiguiendo por aire y mar, si precisamente por esta persecución es que son apresados en tierra los F.: 15 de agosto de 2016

    imputados al llegar a la playa S.L., del Distrito Municipal de J.; el testigo R.M.S., declara que la embarcación que tenía la droga era perseguida por mar por un barco de la Marina de Guerra y por aire, por dos helicópteros, uno de la Fuerza Aérea y otro del Ejercito Nacional, lo que permitió que el Director de la Dirección Nacional de Control de Drogas se comunicara con el Encargado de esa Dirección en Pedernales, le diera una coordenada, ordenándole que se dirigiera al lugar e informándole de la lancha sospechosa que se dirigía a tierra, dando esto lugar a que el mayor R.M.S., se dirigiera al lugar y junto a otros miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas detuviera a los acusados hoy recurrentes y ocupara las sustancias narcóticas, operación esta que se llevó a cabo en horas de la noche del día 20 de diciembre del año 2012, terminando en horas de la mañana del día siguiente, lo que indica que es una verdad incuestionable que a esa embarcación se le estaba dando seguimiento mientras navegaba hacia la costa, en razón de la información que tenía la Dirección Nacional de Control de Drogas de que venía cargada de sustancia narcótica, en cuyo operativo formó parte el propio Director Nacional de Control de Drogas, M. General R.R.M., Policía Nacional, quien fue que ordenó al mayor R.M.S., Fuerza Aérea Dominicana, que se dirigiera al lugar donde desembarcaría la embarcación, ocupándose las sustancias que resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de 1,286.89 kilogramos, 3.89 kilogramos de diacetilmosfina (heroína); por lo que no hay falta, contradicción, ni ilogicidad en la sentencia recurrida, tomando en cuenta el medio planteado, y en ese sentido debe rechazarse… Que en su segundo medio, los recurrentes plantean violación a la constitución en sus artículos 6, 40, numeral 14 y 69, F.: 15 de agosto de 2016

    numerales 4, 8, y 10; violación al Código Procesal Penal, artículos 139, 177 y 189, así como la contradicción, la falta e ilogicidad manifiesta y artículo 28 de la Ley 50-88, en el sentido de lo siguiente: Que el Tribunal a-quo para sustentar su sentencia toma como fundamento un acta de registro de vehículo sin fecha, firmada con dos agentes actuantes, el cual uno se encuentra consignado en cabeza del acta y que no saben de quien es la firma que aparece en rúbrica para que pueda corroborar las actuaciones del testigo a cargo de la fiscalía señor R.M.S., quien aparenta haber realizado solo todas las actuaciones; que a pesar de establecer el acta redactada por el señor R.M.S., que actuaba en virtud de las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, el mismo procedió a darle curso a sus actuaciones a petición de un llamado de sus agentes superiores a las 11:00 P.M., concluyendo la misma según sus declaraciones a las 4:00 A.M. del día siguiente, no pudiendo informar, ni dar participación al Ministerio Público de ese Distrito Judicial para que participara en esa investigación ya iniciada, corroborara los hechos y participara en los mismos, cayendo en contradicción y violación con la norma del artículo 177; que el Tribunal a-quo viola la Constitución en los numerales precedentemente señalados, así como las normas por lo siguiente: que los imputados niegan rotundamente que en su embarcación se haya ocupado sustancia controlada y los mismos están siendo condenados por el hecho de otro, en violación a las disposiciones del artículo 6 de nuestra Constitución, en un juicio que no fueron juzgados con la plena igualdad que prevé la ley en sus artículos 26, 139, 166, 167, 176 y 177 del Código Procesal Penal, con la incorporación de pruebas obtenidas de manera fraudulenta y en violación a las normas del debido proceso; que del examen del acta de registro F.: 15 de agosto de 2016

    de vehículo se desprende que en la embarcación fue supuestamente ocupado cinco (5) sacos conteniendo en su interior veintiséis (26) unidades de un polvo blanco presumiblemente cocaína para un total de 130 paquetes, a la orilla de la playa, las cuales no fueron individualizadas e indicadas con la insignia de ningún logo tipo, conforme lo establece el artículo 189 de la norma procesal penal; que en otro lugar, o sea, ocho millas del sur de la detención de los justiciables, conforme a un informe instrumentado por el señor R.M.S., se ocuparon 42 paquetes o sacos conteniendo la misma sustancia y la misma cantidad, o sea, 26 unidades por sacos, las que debieron totalizar 1,092 paquetes, las que no fueron separadas e individualizadas por algún logo tipo, conforme al artículo 189 de la normativa procesal penal; que sumadas las dos cantidades harían un total de 1,222 unidades, cantidades que no son las contenidas en el acta de análisis químico forense; que aparece agregado a esto unas sustancias de heroína, 7 porciones de un lado y otras 110, las cuales no fueron registradas en ninguno de los hallazgo, recayendo el Tribunal a-quo en las violaciones de cadena de custodia, contradicción, ilogicidad y la falta por inaplicación o violación de las normas, pues el artículo 28 de la Ley 50-88, sanciona la posesión y el dominio y resulta un tanto incoherente el hecho que un solo agente hiciera levantamiento de actas todas a una misma hora y en lugares diferentes, con la particularidad de que el mismo agente le estableció al tribunal que no llenó el acta de registro de personas y el acta de registro de vehículo en la Oficina de de la Dirección Nacional de Control de Drogas; que otro punto en que encuentran ilogicidad manifiesta es que el Tribunal a-quo no tomó ningún criterio de humanidad para la determinación de la pena, la cual considera excesiva; que el F.: 15 de agosto de 2016

    Tribunal a-quo debió tomar en consideración que se encontraba frente a tres imputados de otra nacionalidad, los cuales no tienen quien pueda sustentarlos en este país, ningún familiar; que al imponer una pena tan gravosa se deteriora en gran proporción los lazos familiares de las personas de los imputados, lo cual deben ser tomado en cuenta al imponer una pena, más ante un proceso como el seguido a ellos lleno de dudas… Que respecto al acta de registro de vehículo que alega el recurrente que no tiene fecha y que está firmado por dos agentes actuantes y que uno no se encuentra consignado en cabeza del acta y que no puede corroborar la actuación del señor R.M.S., es preciso decir que el mayor R.M.S., de la Fuerza Aérea Dominicana, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, testigo del caso, manifestó en el tribunal de juicio, que recibió la llamada del general Rosado, P. de D.N.C.D., como a las 11:00 de la noche del día 20 de diciembre del año 2012, ordenándole montar un operativo por tierra, ya que le estaba dando seguimiento a una lancha, llegaron al Municipio de Oviedo, el general le dio unas coordenadas, y detuvieron a los imputados en la playa S.L., en J., donde comenzaron las requisas terminando a las 5:00 de la mañana del día siguiente, es decir el día 21 de diciembre del año 2012, y examinadas todas las demás actas, es decir, registro de personas y de arresto flagrante, indican que fueron levantadas el día viernes 21 de diciembre del año 2012, a las 4:00 de la madrugada, indicando el acta de registro de vehículo, que fue levantada a las 4:00 A.M. del viernes, por lo que siendo todas esas actas levantadas en una misma operación, en un tiempo continuó sin interrupción, se establece claramente por el testimonio del mayor R.M.S., y las demás actas levantadas al efecto, que el registro de la lancha en F.: 15 de agosto de 2016

    que se transportó la droga desde Sur – América, se llevó a cabo en la madrugada del día 21 de diciembre del año 2012, por lo que la falta de la indicación del día en la referida acta no la invalida como medio de prueba, máxime cuando queda comprobado que la operación se llevó a cabo a partir de las 11:00 de la noche del día 20 de diciembre de 2012, hasta las 5:00 de la madrugada del día 21 de diciembre del año 2012. En lo relativo a que en el acta aparece una firma en rúbrica que no se sabe quién es para autenticar el acta, se debe decir, que el mayor R.M.S., autenticó el acta, y que esa firma corresponde a un oficial que supervisaba el registro, acción esta que tampoco inhabilita el acta en cuestión.. Que en relación al alegato de los imputados recurrentes de que se viola el artículo 177 del Código Procesal, porque a pesar de establecer el acta redactada por el señor R.M.S., que actuaba en virtud de dicho artículo, procedió a darle curso a sus actuaciones a petición de un llamado de sus agentes superiores a las 11:00 de la noche, concluyendo al día siguiente, no pudiendo informar ni dar participación al Ministerio Público de ese Distrito Judicial, para que participara en esa investigación, corroborara y participara en los mismos; se debe aclarar en primer lugar que en el perseguimiento de la lancha que traía la droga a la República Dominicana, se encontraban las más altas autoridades de la Dirección Nacional de Control de Drogas, facultad esta que le otorga la ley en su función de policía de perseguir y arrestar a aquellos que se dediquen al tráfico y distribución de sustancias narcóticas, según se expresa de manera clara y precisa en el artículo 10 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo la Dirección Nacional de Control de Drogas, que tendrá como objetivos F.: 15 de agosto de 2016

    principales, entre otros: prevenir y reprimir el consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en todo el territorio nacional; las labores de investigación y control del sistema de inteligencia nacional antidrogas; la coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares y judiciales en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esa ley; a lo que se debe agregar la facultad que tienen esos agentes de la D.N.C.D. de arrestar a los infractores, conforme lo establece el artículo 224 del Código Procesal Penal, cuando son sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después o mientras es perseguido o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción, como ha sucedido en el caso de la especie, en que los imputados fueron perseguidos cuando la lancha en que transportaban la droga, navegaba en aguas del territorio dominicano, al sur de la República y al llegar a tierra, al ser requisada se encontró gran cantidad de droga y otra cantidad en el mar que había sido lanzada por los imputados al darse cuenta que estaban siendo perseguidos; siendo la investigación de ahí en adelante llevada a cabo bajo el control del Ministerio Público, quien presentó la acusación, pero auxiliándose el Ministerio Público en dicha investigación en los agentes investigadores de la D.N.C.D., institución creada para el combate de ese tipo de infracción. El acta de registro de la nave levantada por el mayor R.M.S., la hace no en virtud del artículo 177 del Código Procesal Penal como afirman los recurrentes, sino en virtud de lo que dispone el artículo 176 de dicha normativa procesal que se refiere al registro de personas y cuyas normas se aplican al registro de vehículo; no se trata de un registro colectivo de vehículos, sino F.: 15 de agosto de 2016

    una lancha que navegaba en aguas nacionales y se le daba seguimiento por mar y por aire porque se tenía la información de que transportaba sustancias narcóticas, como en realidad transportaba cocaína y heroína, por lo que los argumentos de los recurrentes carecen de fundamento… Que en lo referente a que los imputados no fueron juzgados con la plena igualdad que prevé la ley y que se incorporaron pruebas obtenidas de manera fraudulenta en violación a los artículos 29, 139, 166, 167, 176 y 177 del Código Procesal Penal, se debe establecer que del análisis de la sentencia recurrida no se observa ningún privilegio dado por el tribunal a alguno de los imputados o al Ministerio Público, quien llevaba la acusación y que los medios de pruebas fueron adquiridos de forma lícita, es decir, se realizó la operación correctamente, se levantaron las actas correspondientes y se analizaron las sustancias encontradas, siendo el testigo R.M.S., así como las actas levantadas en ocasión de la operación llevada a cabo, como la certificación del análisis de las sustancias emitidas por el INACIF, propuestos como medios de pruebas por el Ministerio Público y acreditados por el Juez de la Instrucción, lo que debatido en el juicio oral y valorado por el Tribunal a-quo, destruyó la presunción de inocencia de los imputados... Que invocan también los recurrentes que los cinco sacos con veintiséis unidades cada uno hacían un total de 130 paquetes, mientras que los 42 paquetes con 26 unidades encontradas en el mar hacían 1,092 paquetes que sumados harían un total de 1,222 unidades además que aparece agregado 7 porciones de heroína por un lado y otras 110 que no fueron registradas en ninguno de los hallazgos y que no son las contenidas en el acta de análisis químico forense que hay, recayendo el tribunal en violaciones de cadena de custodia; pero viene a hacer que es un F.: 15 de agosto de 2016

    hecho real incuestionable que la lancha en que llegaron por mar a las costas dominicanas por la playa San Luís del Distrito Municipal de J., Municipio de Oviedo, Provincia Pedernales, traía un cargamento de droga y que esa sustancia fue ocupada por miembros de la Dirección General de Control de Drogas, que en un principio presumían que era cocaína o heroína porque no podían establecer de manera concreta el tipo de droga de que se trataba, en razón de que debía ser analizada por un laboratorio acreditado para esos fines y al ser llevada la sustancia al Laboratorio de Sustancias Controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República, no solo resultó que esa sustancia era cocaína clorhidratada, sino que también había heroína, con 1,286.89 kilogramos de la primera y 3.89 kilogramos de la segunda, cantidades estas transportadas a las costas sur del territorio dominicano por los imputados desde un país extranjero, lo que constituye un delito internacional, por lo que los argumentos de los recurrentes carecen de fundamento… Que por otra parte alegan los recurrentes que el tribunal a-quo no tomó ningún criterio de humanidad para la determinación de la pena, la cual consideran excesiva, que debió tomar en consideración que se encontraba frente a tres imputados de otra nacionalidad, los cuales no tienen quien pueda sustentarlos en este país, ningún familiar, que al imponer una pena tan gravosa se deterioran en gran proporción los lazos familiares de las personas de los imputados, lo cual debe ser tomado en cuenta, más ante un proceso tan lleno de dudas… Que de la sentencia recurrida no se observa duda alguna en el Tribunal a-quo al establecer los hechos probados y retener responsabilidad penal contra los imputados, el cual dijo de forma motivada respecto a la pena, que en la especie, dado que los acusados concertaron introducir F.: 15 de agosto de 2016

    a la República Dominicana las drogas antes referidas, a bordo de una embarcación, esto es por sí solo suficiente para concluir que por la cantidad, naturaleza y peso de las sustancias de que se trata, estamos en un hecho grave que causa serio impacto en el seno de la sociedad, por lo que procede imponer la prisión de vente años a cada uno de los enjuiciados; como se puede ver el Tribunal a-quo para dictar la pena máxima que impone la ley para ese tipo de delito se sustentó en la gravedad de los hechos, y ciertamente la introducción al país desde el extranjero de gran cantidad de droga como en el caso de la especie, es un hecho grave en que los elementos esgrimidos por los recurrentes no deben ser tomados en cuenta para dulcificar la pena, porque de ser así esto contribuiría al tráfico internacional de drogas hacia la República Dominicana; la situación alegada por los recurrentes más bien debe ser considerada por ellos antes de emprender una tarea de llevar drogas a países extranjeros, conscientes de que eso es un flagelo que está causando un gran daño a la humanidad a nivel internacional y que se trata de un crimen internacional… En cuanto al recurso de apelación del imputado F.R.F.: Que en su primer medio el imputado recurrente plantea contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el argumento de que el testigo R.M.S., manifiesta al tribunal que la embarcación en la que se trasladaban los imputados se encontraba averiada a orillas de la playa San Luís del Municipio de Oviedo, cosa esta que fue igualmente sostenida por el coimputado Á. de J.N., lo que entra en contradicción con la historia de los hechos de la fiscalía y con la versión del testigo, quienes sostienen que mediante operativo por aire, mar y tierra venían persiguiendo dicha embarcación, cuando la realidad es que ellos se encontraban a la deriva por F.: 15 de agosto de 2016

    avería de la embarcación… Que ciertamente el mayor R.M.S. , Fuerza Aérea Dominicana, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, declaró que la embarcación en que llegó el imputado a territorio dominicano, tuvo que ser remolcada desde la Playa San Luís hasta la Playa El Can en J., municipio de Oviedo, por tener un motor en desperfecto, pero esto no quiere decir que no se estuviera persiguiendo por aire y mar, si precisamente por esta persecución es que son apresados en tierra los imputados, ya que se le venía dando seguimiento a la lancha, desde que entró a aguas del territorio dominicano, ocupándose dentro de la misma gran cantidad de sustancias narcóticas y otra gran cantidad en las aguas del mar, donde fue lanzada por los imputados al darse cuenta que los estaban persiguiendo; por lo que no hay contradicción en la motivación de la sentencia… Que en su segundo medio el imputado recurrente plantea la violación a la cadena de custodia establecida en el artículo 186 del Código Procesal Penal, argumentando que este artículo establece que los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso; relevantes para la investigación, son individualizados tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su exámen. La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligado a presentarlos y entregarlos cuando sea requerido; que en el presente caso no se observó ni respetó la disposición legal precedentemente transcrita, toda vez que al miembro del Ministerio Público, L.. E.C.H., entregar al agente de la D.N.C.D.W.H., el supuesto cuerpo del delito, según certificación de entrega de fecha 22 de F.: 15 de agosto de 2016

    diciembre del año 2012, dichos objetos no fueron individualizados de tal manera que permita la identificación inequívoca de que esos objetos eran los que real y efectivamente se encontraron en la embarcación, en las aguas del mar y que efectivamente fueron analizados y que el certificado del INACIF expedido corresponde a cada uno de esos paquetes; que en virtud de dicha disposición legal debió ser presentada en audiencia la embarcación en la que supuestamente vinieron al país todo ese cargamento que dice la historia del acusador, pues cada prueba debe ser examinada de manera directa, inmediata, pública y contradictoria por el juzgador; que de haberse dado cumplimiento a los principios del juicio oral al momento de examinar cada prueba, el tribunal hubiese comprobado que es materialmente imposible que en una frágil embarcación de pescadores comunes hayan sido transportados todos esos paquetes de droga, así como los 7 tanques de combustibles, más la tripulación; que por la falta de examen y valoración inmediata por parte del tribunal de cada prueba dio como resultado que creyera la teoría de la fiscalía y condenaron a cumplir la pena de 20 años de prisión… Que dadas las características y peligrosidad que representan las sustancias narcóticas, la Dirección Nacional de Control de Drogas, es la encargada de la custodia y destrucción de las sustancias narcóticas ocupadas a los narcotraficantes, emitiendo el laboratorio de sustancias controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República, certificación sobre el contenido y peso de la sustancia, lo que sirve de elemento de prueba para ser debatido en el juicio oral, público y contradictorio, como ha sucedido en el presente caso, y como lo ha establecido el propio recurrente, que el Ministerio Público, puso bajo custodia de la D. N. C. D, la droga ocupada, y el F.: 15 de agosto de 2016

    laboratorio de sustancias controladas emitió certificación de que la sustancias controladas ocupadas son 1,286.69 kilogramos de cocaína clorhidratada, y 3.89 kilogramos de heroína; documento que fue debatido en audiencia; siendo ilógico que una embarcación sea llevada a los tribunales para su comprobación, pudiéndose comprobar con el acta levantada en ocasión del registro de la embarcación en que llegaron al país los imputados, que mide 30 pies de eslora, 4 pies de puntal y 6.5 de manga, lo cual tiene suficientemente capacidad para llevar más del doble de la carga que ocuparon en su interior los agentes de la D. N.
    C.D.; además es ilógico también llevar esa cantidad de drogas a los tribunales, por el peligro que se corre con llevar droga a los tribunales, por lo que en ese sentido se envía como prueba la certificación de la INACIF, por lo que la sentencia recurrida no contiene los vicios planteados en el presente medio… Que en su tercer medio el imputado recurrente presenta como motivo prueba obtenida o incorporada al proceso de manera ilícita: acta sin firmas legibles, sin fechas, violación a los artículos 26, 139, 166, 167 y 176 del Código Procesal Penal, exponiendo que la prueba principal en lo que se basa la sentencia atacada, lo es el acta de registro de vehículo, puesto que es el acta en la que se hace constar que en la embarcación fueron ocupados 5 sacos conteniendo cada uno 26 paquetes de un polvo que resultó ser sustancia controlada, que sin embargo dicha acta no debe ser tomada en cuenta para fundamentar una sentencia; toda vez que en dicha acta no se hace constar la fecha de registro del vehículo, la misma está firmada de manera ilegible por dos oficiales actuantes y solo se hace constar el nombre de uno, por lo que no saben a quién corresponde la otra firma tal y como lo exige el artículo 139 y el artículo 177, que en las actas debe hacerse constar los nombres de cada interviniente; que el acta de
    F.: 15 de agosto de 2016

    informe de arresto por infracción flagrante, no es de las actas que el código prevé que puedan ser incorporadas al juicio por lectura, sino que su vida útil procesalmente hablando es solo para probar las condiciones del arresto, sin embargo el tribunal se fundamenta en dicha acta para proceder a condenar a los justiciables a 20 años de prisión, al dar como hecho probado que los 42 paquetes conteniendo cada uno 26 sacos y que fueron encontrados en alta mar a 8 millas náuticas, equivalentes a 12 kilómetros en vía terrestre; que esa misma acta establece que también fueron encontrados en la embarcación 5 sacos con 26 paquetes cada uno, más los 7 tanques de combustibles; que no obstante esta acta no debió ser incorporada al juicio por lectura… Que respecto a que el acta de registro de vehículo no tiene fecha y que está firmada por dos oficiales, y solo se hace constar el nombre de uno, se debe decir que el mayor R.M.S., F.A.D., autenticó dicha acta en sus declaraciones como testigo en el juicio de fondo, manifestando que él levantó dicha acta y dijo que la operación comenzó a las 11:00 de la noche del día 20 de diciembre del año 2012, y terminó a las 5:00 de la mañana del día siguiente, es decir el día 21 de diciembre de 2012, comprobándose que dicha acta se levantó a las 4:00 A.M. y las demás actas levantadas, como las de registro de personas y de arresto flagrante se especifica que se hizo a las 4:00 A.M. del día 21 de diciembre de 2012, por lo que al dicha acta ser autenticada por el oficial que la levantó y comprobándose que el operativo se llevó a cabo de la noche del 20 a la madrugada del 21 de diciembre de 2012, dicha acta fue llenada en el mismo momento que las demás, es decir a las 4:00
    A.M. del 21 de diciembre de 2012, por lo que al no tener el día en que fue levantada no le quita valor probatorio tampoco el hecho de que la firma del oficial supervisor no especifica el
    F.: 15 de agosto de 2016

    nombre, no le da categoría de documento ilegal, cuando el registro lo realizó el mayor R.M.S., en el que participaron también otros oficiales de la D.N.C.D. En lo que respecta a que el acta de arresto por infracción flagrante no es de las actas que el código prevé que puedan ser incorporadas por su lectura, se debe decir que nada impide que sean debatidas en juicio por su lectura, ya que en las mismas se indican las causas por las cuales es detenido un imputado, es decir por ser sorprendido en la comisión de un hecho delictivo, en el caso de la especie, no solo se sustentó el tribunal en el acta de arresto flagrante y en el acta del registro de la nave en que fue transportada la droga a la República Dominicana, sino también en el testimonio del mayor R.M.S., F.A.D., participante en la operación en que se encontró la droga y en la certificación dada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que da cuenta de que se trata de 1,286.79 kilogramos de cocaína clorhidratada y 3.89 kilogramos de heroína; en ese sentido no existen las violaciones planteadas en el presente medio y por tanto debe rechazarse… Que en su cuarto y último medio, el imputado recurrente plantea la falta de motivación sobre las razones de la procedencia del monto de la pena de 20 años y no una pena más bajita conforme a la escala; exponiendo que la sentencia atacada no da las razones que justifiquen elegir dicha pena dentro de la escala de 5 a 20 años de prisión establecida en el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; que no explica el tribunal porqué es la pena más conveniente a aplicar… Que contrario a lo argumentado por el imputado recurrente, el Tribunal a-quo para condenarlo a 20 años de prisión por la infracción cometida, ha dicho de forma motivada que por la cantidad, naturaleza y peso de las sustancias de que se trata, estamos ante un hecho F.: 15 de agosto de 2016

    grave que causa serio impacto en el seno de la sociedad, por lo que procede por tanto imponer la prisión de 20 años de reclusión mayor que han sido solicitados para cada uno de los justiciables, razonamiento este que comparte esta Cámara Penal, en razón de que se trata de la introducción al país de 1,286.89 kilogramos de cocaína clorhidratada, y 3.89 kilogramos de heroína y conforme al artículo 58 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, establece como delito grave el tráfico ilícito, lo que se considerará conforme al párrafo de dicho artículo como un delito internacional y se castigará con el máximo de las penas y las multas; de manera que el Tribunal a-quo dio motivos más que suficientes para imponer la pena de 20 años al imputado recurrente, por lo que se rechaza el presente medio… Que el abogado de la defensa de los imputados H.G.G. y Á. de J.N.M., concluyó en audiencia solicitando en primer lugar la celebración de un nuevo juicio, y en segundo lugar, en caso de que la Corte decida dictar su propia sentencia, que se ordene la absolución de dichos imputados; mientras que la abogada de la defensa del imputado F.R.F., concluyó solicitando la celebración total de un nuevo juicio, conclusiones estas que deben ser rechazadas en razón de que las pruebas aportadas por el Ministerio Público destruyeron la presunción de inocencia de los imputados, luego de ser debatidas en el Tribunal a-quo y valoradas por los juzgadores

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en el caso in concreto, esta Segunda Sala de la F.: 15 de agosto de 2016

    Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a

    examinar de manera conjunta las quejas esbozadas por los recurrentes Freddy

    Romero Fonmayor, H.G.G. y Á. de J.N.

    Martínez, en sus respectivos memoriales de casación, ante la estrecha

    vinculación que existen entre estas;

    Considerando, que en este sentido, se advierte que los recurrentes

    invocan, en síntesis, que la decisión impugnada es manifiestamente infundada,

    pues existe contradicción entre la sustancia ocupada señalada en el acta de

    registro y la examinada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses

    (INACIF), lo que violenta la cadena de custodia, y al no haber sido

    debidamente ponderadas las declaraciones del oficial actuante Reynaldo

    Mateo Santos, en relación al estado de la embarcación donde supuestamente

    trasladada la droga, pues entran en contradicción con lo establecido por el

    Tribunal a-quo y lo declarado por los imputados, así como que no fueron

    ponderadas las irregularidades contenidas en el acta de registro, pues no se

    observa con claridad el nombre del oficial actuante que firma la misma, no se

    individualizan correctamente los hallazgos y no le fue previamente

    comunicada al Ministerio Público, lo que resulta atentatorio a nuestra

    normativa procesal penal, además que no debió ser incorporada al proceso por

    lectura, ya que la norma no lo establece; finalmente, invocan el hecho de que F.: 15 de agosto de 2016

    fueron tomados en consideración para imponer la pena criterios

    humanitarios a favor de los imputados, resultando esta excesiva;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objeto de los presentes

    recursos de casación, pone de manifiesto la improcedencia de los vicios

    argüidos en su contra, pues contrario a lo establecido la Corte a-qua, al decidir

    como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las

    violaciones denunciadas, al haber sido debidamente ponderadas las

    irregularidades señaladas en cuanto a la preservación de la cadena de custodia

    la sustancia ocupada, siendo preciso establecer sobre este particular que es

    Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) la autoridad competente

    para indicar el tipo de sustancia de que se trata y el peso de la misma,

    independientemente de lo establecido al respecto en el acta de registro, por

    igual de lo examinado por la Corte a-qua no se advierten que las anomalías

    referidas contra el acta de registro provoquen la nulidad de la misma, ante las

    circunstancias en que ocurrieron los hechos, habiendo sido validado su

    contenido por el oficial actuante R.M.S., e incorporada

    válidamente en el proceso;

    Considerando, que contrario a lo referido por los recurrentes, la Corte aponderó debidamente lo valorado por el tribunal de primer grado, en

    relación a las declaraciones del oficial actuante R.M.S., sin F.: 15 de agosto de 2016

    pueda advertirse contradicción alguna entre lo declarado por éste y lo

    establecido por los imputados y el propio Juzgado a-quo, en relación al estado

    la embarcación donde fue trasladada la sustancia ocupada, pues el

    señalamiento que hace el oficial actuante de que esta tuvo que ser remolcada

    desde la Playa S.L. hasta la Playa El Can, en J., municipio de

    Oviedo, por tener desperfecto en un motor, no implica que a dicha

    embarcación no se le estuviera dando seguimiento por aire y por mar, siendo

    precisamente esta situación, tal y como señala la Corte a-qua, lo que origina el

    apresamiento en tierra de los imputados;

    Considerando, que en igual sentido, ha sido debidamente ponderado por

    Corte a-qua lo argumentado en relación a la pena impuesta a los

    recurrentes, encontrado esta su fundamento en la cantidad, naturaleza y peso

    de la sustancia ocupada, así como en el daño ocasionado a la sociedad, pues la

    Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana

    establece como delito grave el tráfico ilícito, siendo considerado un delito

    internacional y sancionado con el máximo de las penas y las multas, por lo que

    resulta infundado el planteamiento de que para su aplicación no se tomaron

    consideración criterios humanitarios al resultar excesiva; por consiguiente,

    procede desestimar el presente recurso; F.: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean

    eximidas de su pago, en razón de que el imputado F.R.F.

    está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa

    Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la

    núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública,

    establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus

    funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de

    donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en

    este caso;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley; F.: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión

    sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., L.. P.M.T.C. en los recursos de casación interpuestos por F.R.F., H.G.G. y Á. de J.N.M., contra la sentencia núm. 108-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos por los motivos expuestos en la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente F.R.F. del pago de las costas del proceso, por estar asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; en cuanto a los recurrentes H.G.G. y Á. de J.N.M., se condenan al pago de las mismas; F.: 15 de agosto de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A. asnovas.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    /rfm/are Secretaria General Interina

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