Sentencia nº 868 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
Número de resolución868
Número de sentencia868
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 868

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.A.L.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1104111-7, domiciliado y residente en la calle Segunda, casa núm. 3, V.B., Sabana Perdida, Santo Fecha: 2 de octubre de 2017

Domingo Norte, imputado y civilmente demandado; b) R.M.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0431100-0, domiciliado y residente en la calle T.V., casa núm. 4, C.R., de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, ambos contra la sentencia núm. 0273-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., por sí y por D.L.M., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de agosto de 2016, a nombre y representación de R.M.G.M., también de los Licdos. L.A.E.E. y B.J.R., defensores públicos, quienes a su vez representan a J.A.L.G., parte recurrente;

Oído a la Licdos. Z.D. y G.P., por sí y los Licdos. F.S.P. y Á.R.R.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de agosto de 2016, a nombre y representación de The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), parte recurrida; Fecha: 2 de octubre de 2017

Oído a la Licda. M.M., por sí y por el Licdo. M.R.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de agosto de 2016, a nombre y representación de G4S Security Services, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado por los Licdos. L.A.E.E. y B.J.R., defensores públicos, en representación del recurrente J.A.L.G., depositado el 23 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado por la Licda. D.L.M., defensora pública, en representación del recurrente R.M.G.M., depositado el 24 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por J.A.U.M. y/o J.A.L.G., articulado por los Licdos. F.S.P. y Á.R.R.D., en representación de la entidad The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), depositado el 2 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por R.M.G.M., articulado por los Licdos. F.S.P. y Fecha: 2 de octubre de 2017

Á.R.R.D., en representación de la entidad The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), depositado el 2 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por J.A.L.G. y R.M.G.M., articulado por los Licdos. M.R.P. y J.R.F.M., en representación de la empresa G4S Security Services, S.A., depositado el 2 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1437-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio del 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 1-2 del Código Penal Dominicano, así como al artículo 39, Fecha: 2 de octubre de 2017

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 2 de agosto del 2010, en contra de J.A.L.G., R.M.G.M. y L.D.L.F., imputándolos de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 1-2 del Código Penal Dominicano, así como al artículo 39, párrafo III de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de Scotiabank, G4S Security Services, S.A. y el Estado dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio el 12 de mayo del 2011, en contra de los imputados;

  3. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0331/2013 el 29 de octubre de 2013, leída y firmada el 11 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.A.L.G., dominicano, mayor de edad (36 años), soltero, ocupación empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1104111-7, domiciliado y residente en la calle Segunda, casa núm. 3, V.B., Sabana Perdida, Santo Domingo (recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito de la Vega); R.M.G.M., dominicano, 28 años de edad, soltero, ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 031-0431100-0, domiciliado y residente en la calle T.V., casa núm. 4, C.R., Santiago, culpables, el primero, de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores, robo con violencia y robo asalariado, porte ilegal de armas de fuego, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382 y 386 numerales 1 y 2 del Código Penal, y 39 párrafo III de la Ley 36; y el segundo, de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo con violencia y con arma, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 382 del referido código; en perjuicio de Gas Secure Solution, S.A., y/o Gas Security Services, S.A., y de The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank); en consecuencia, se les condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, cada uno, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara al ciudadano L.D.L. Felipe, dominicano, 28 años de edad, casado, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0458486-1, domiciliado y residentes en la calle 9, casa núm. 4, V.V.I., S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito de La Vega), no culpable de cometer los ilícitos penales de complicidad, asociación de Fecha: 2 de octubre de 2017

    los artículos 59, 60, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de Gas Secure Solution, S.A., y/o Gas Security Services, S.A., y de The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank); en consecuencia, declara la absolución a su favor, por insuficiencia de prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso, le hayan sido puestas al encartado L.D.L.F.; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por las entidad G4s Security Services, S.A., por intermedio de los Licdos. M.R.P. y J.R.F.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena a los imputados J.A.L.G. y R.M.G.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), cada uno, a favor de la entidad G4s Security Services, S.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: un
    (1) disco duro, marca W. digital, serie núm. WCANU2433669, con capacidad de almacenaje de quinientos (500) GB, donde se registran todas las imágenes que son captadas por las cámaras de seguridad de la entidad comercial The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), sucursal Gurabo; dos (2) juegos de bajantes de color vino claro; un
    (1) bulto color verde con negro; doscientos cuatro mil seiscientos en efectivo (RD$204,600.00); cinco (5) etiquetas, para fojas de dinero de dos mil pesos (RD$2,000.00)
    Fecha: 2 de octubre de 2017

    Scotia (Scotiabank), sucursal Gurabo, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil diez (2010); una (1) etiqueta, para fojas de dinero de mil pesos (RD$1,000.00), asignada al cajero núm. 66365, pertenecientes al Banco Nova Scotia (Scotiabank) sucursal Gurabo, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil diez (2010); así como la devolución de la suma doscientos cuatro mil seiscientos pesos en efectivo (RD$204,600.00) y la devolución de un (1) llavero de color amarillo, con una llave de color dorado, identificadas con el núm. R59; a favor del Banco Nova Scotia (Scotiabank); además la devolución del arma de fuego tipo revolver, marca R.M.R., calibre 38, modelo 61, serie núm. 05641D, color gris, con la cacha de color negro, conteniendo en el interior del tambor cinco (5) cápsulas, a favor de la G4s Security Services, S.A; SÉPTIMO: D. referirnos a las costas civiles por no haberse referido a ella en parte civil constituida; OCTAVO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por las partes querellantes y actores civiles; además las formuladas por la defensa técnica del encartado L.D.L.F.; rechazando obviamente las formuladas por los asesores técnicos de los imputados; NOVENO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.M.G.M. y J.A.L.G., imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 2 de octubre de 2017

    de casación, el 4 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de
    apelación interpuestos por el imputado R.M.G.M., dominicano, 28 años de edad, soltero,
    ocupación pintor, titular de la cédula de identidad núm. 031-0431100-0, domiciliado y residente en la calle T.V., casa núm. 4, C.R., S. de los Caballeros,
    por intermedio de la licenciada D.L.M.,
    defensora pública; y por el imputado J.A.L.G., dominicano, mayor de edad (36 años), soltero,
    ocupación empleado privado, titular de la cédula de
    identidad y electoral núm. 001-1104111-7, domiciliado y
    residente en la calle Segunda, casa núm. 3, V.B.,
    Sabana Perdida, Santo Domingo, por intermedio del
    Licenciado L.A.E.E., defensor
    público; en contra de la sentencia núm. 0331-2013, de fecha
    29 del mes de octubre del año 2013, dictada por el Segundo
    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del
    Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma en
    todas sus partes la sentencia impugnada;
    TERCERO:

    Exime de costas los recursos; CUARTO: Ordena la
    notificación de esta sentencia a las partes”;

    Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.G., imputado:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado planteó el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada Fecha: 2 de octubre de 2017

    calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal aquo y la posición de la Corte a-qua; Falta de
    motivación de la pena

    ;

    Considerando, que el imputado J.A.L.G. alega en el desarrollo de su único medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte no brindó motivos suficientes, ya que la calificación jurídica dada por el Tribunal a-quo y confirmada por la Corte a-qua conllevó una errónea aplicación de la norma, toda vez que no hubo violencia física, por lo que no debió aplicarse el artículo 382 del Código Penal Dominicano, que los Jueces a-quos no podían confirmar la Ley 36, debido a que el arma utilizada por él fue asignada por la compañía G4S Security Services, S.A., de la cual él era empleado; que no procedía condenarlo por robo asalariado ni por asociación de malhechores, sino por amenaza, abuso de confianza y robo con pluralidad de agentes, en razón de que las figuras endilgadas no se probaron; que hubo falta de motivos para la imposición de la pena, que no se ponderó el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la pena; por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado y no brindar motivos incurrió en contradicción con sentencias anteriores”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    “De modo y manera que ambos recursos serán analizados de manera conjunta por la estrecha relación que guardan los motivos de ambos. Se desglosa de lo anterior, Fecha: 2 de octubre de 2017

    jurídicos fundamentadores de la pena impuesta, es decir, que los imputados han obtenido una respuesta que satisface el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por más que haya sido contraria a sus pretensiones, y es que para que se entienda que una decisión cual que sea está fundamentada, lo que hay que decir, no hay que decirlo en 5 páginas, basta en dos, tres o cuatro líneas se de una respuesta que satisfaga esta obligación; y como se ha dicho, dijo el a-quo que impone 20 años por los ilícitos probados, que aclara esta Corte, pluralidad de delitos, robo, asociación de malhechores y porte ilegal de armas, que aunque no exista el cúmulo de penas, la gravedad de los mismos, entra en el ánimo del juez para aplicar la pena; pero además dijo el a-quo que imponía 20 años por el grave daño ocasionado a las víctimas del delito, pues también pone de manifiesto esta Corte que se trató de un hecho donde participó una persona que laboraba para el banco y lo hizo en perjuicio de empleadas que conocía y que le merecía toda su confianza, es por esas razones que esta Corte está de acuerdo con la pena impuesta y con los motivos dados para imponerla; y que además, como se ve, han sido reforzados por este Tribunal, razones por las cuales procede rechazar el motivo analizado sobre la falta de fundamentación de la pena; otra queja del recurso es la que se refiere a que la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos, no es legal porque se ha sancionado a los imputados por robo con violencia cuando realmente no hubo violencia. Sobre este motivo se equivocan los apelantes en su reclamo, pues del examen de la sentencia apelada se desprende que se trató de un robo con violencia, de un atraco a mano armada y que incluso las víctimas fueron encerradas en la bóveda del banco, incluso la testigo N.J.L., señaló Fecha: 2 de octubre de 2017

    que el imputado J.A.U.M. le dijo ‘esto es un atraco’ le apuntó con un arma y luego las encerró en la bóveda, lo que a juicio de la Corte constituye las violencias a que se refiere el artículo 382 del Código Procesal Penal. De hecho A.P.M., en el Código Penal Dominicano Anotado, capítulo II página 107, señala ‘…cualquier vía de hecho constituye la agravante a que se refiere el artículo 382 del Código Penal’, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte observó de manera general la calificación jurídica adoptada, y ponderó debidamente la aplicación del artículo 382 del Código Penal Dominicano, el cual dispone: “La pena de cinco a veinte años de reclusión mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor”;

    Considerando, que, en ese sentido, los argumentos expuestos por el recurrente, carecen de fundamentos y de base legal, toda vez que dicho artículo conceptúa todo tipo de violencias, como bien ha sostenido la Corte aqua, estableciendo además la posibilidad de aplicar la pena máxima sin necesidad de ponderar otros hechos, cuando la violencia se ejecute de manera física, lo cual no le impide al juzgador imponer la sanción máxima fijada por el Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que, por consiguiente, la Corte a-qua al estimar que hubo una correcta calificación jurídica en torno a los hechos fijados, observó con precisión tanto la aplicación del referido artículo 382, como las demás figuras jurídicas aplicadas, es decir, asociación de malhechores, robo asalariado y porte ilegal de armas, ya que dio por establecido que el imputado J.A.L. trabajaba para el banco donde efectuó el robo y en compañía de las personas que laboraban allí, a quienes apuntó con un arma de fuego y las obligó a entrar en una bóveda de seguridad, donde permanecieron encerradas por un tiempo; que además, es preciso indicar, que dicha actuación el imputado la realizó en contubernio con el coimputado R.M.M. o R.M.G.M., quien también apuntó con un arma de fuego a los empleados de la entidad bancaria; por lo que la pena impuesta resulta proporcional a los hechos fijados; por tanto, procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en lo que respecta a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la determinación de la pena, el Tribunal Constitucional Dominicano ha señalado, en la sentencia núm. 0423-15, de fecha 29 de octubre de 2015, lo siguiente: “Ahora bien, en relación con la determinación de la pena, el Tribunal es de criterio de que es una cuestión que atañe al juez ordinario, quien debe considerar ciertos elementos para imponerla, en virtud de lo estipulado en el artículo 339 del Código Procesal Panel dominicano: El grado de Fecha: 2 de octubre de 2017

    participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;
    3. las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; …A todas luces la determinación de la pena es una cuestión meramente procesal y de fondo que para su aplicación el juez debe tomar en cuenta las características personales del procesado; por tanto, el examen de si esta regla fue o no bien aplicada escapa a la finalidad de la revisión jurisdiccional, el cual no puede constituirse en una cuarta instancia. En ese tenor, este tipo de recurso no tiene como finalidad determinar si el juez tomó en consideración cada uno de los elementos estipulados en el artículo 339 para imponer la pena. Sin embargo, se ha verificado por demás que ha sido impuesta dentro del parámetro establecido por la norma, no por mera voluntad del juez, ni traspasando la barrera de la vulnerabilidad de los derechos fundamentales”;

    Considerando, que dicho texto jurídico también contempla un numeral 7, que no fue enunciado por el Tribunal Constitucional dominicano, que dispone: “la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”; en tal sentido, al ser condenados los imputados a la pena máxima, los jueces actuaron dentro del rango legal previsto en la norma señalada y valoraron las Fecha: 2 de octubre de 2017

    participación de estos en la comisión de los hechos, como la gravedad del hecho, al ser un robo con arma de fuego y encerrar a las personas que allí se encontraban en una bóveda de seguridad; por lo que esta Segunda Sala no tiene nada que cuestionarle a la pena fijada; en ese tenor, procede desestimar tal aspecto;

    Considerando, que el recurrente J.A.L.G. en el desarrollo de su único medio, también sostiene que la Corte a-qua dio una solución de conjunto a recursos que plantearon argumentos jurídicos diferentes; sin embargo, del análisis y ponderación de los escritos de apelación que presentaron los hoy recurrentes, se advierte la existencia de elementos comunes que permitían una ponderación conjunta, toda vez, que aún cuando este no haya invocado cuestiones relativas al aspecto civil, la solución al planteamiento realizado por el otro coimputado repercutía para cada uno de los implicados; por lo que procede desestimar dicho alegato;

    Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.M. o R.M.G.M., imputado:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado planteó los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión y en cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación. (Art. 426-3 del Código Procesal Fecha: 2 de octubre de 2017

    Penal); Segundo Medio: Sentencia de condena mayor de 10 años, Art. 426-1 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “nótese que para la corte rechazar el recurso de apelación lo que hace es transcribir el único motivo por el que el Tribunal de primer grado le aplicó la pena de 20 años al señor R.M.M., que fue el supuesto grave daño sufrido por la víctima, olvidándose el Tribunal a-quo, que debe tomar en cuenta todos los criterios establecidos en el artículo 339, no solo el criterio que atañe a la víctima, por dicho artículo, de los 7 criterios establecidos, seis giran en torno al imputado, así lo establecen dichos artículos… que uno de los motivos que le planteó a la Corte a-qua fue que la pena oscila de 5 a 20 años y que el robo se ejecutó sin ninguna violencia, muestra de ello, es que no hay ningún certificado médico de las víctimas; que la pena aplicada es arbitraria e irracional; que la persona que trabajaba en el banco no era él, sino el coimputado J.A.L.G., por lo que siendo la motivación de la pena individual esta circunstancia que establece la Corte a-qua, que a todas luces entiende la Corte a-qua que es una circunstancia agravante, no puede tomarla en cuenta para justificar la pena que le fue aplicada, ya que él no fungía la calidad de empleado del banco… el otro medio alegado en la Corte por él fue la existencia de una errónea aplicación, por parte del Tribunal a-quo, de los preceptos establecidos en el artículo 83 del Código Procesal Penal, pues lo condenó al pago de una indemnización cendente a la suma cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) a favor de la entidad Fecha: 2 de octubre de 2017

    G4S Security Service, S.A., sin tener esta compañía calidad para demandar civilmente a mi representado, ya que no era el directamente ofendido por el hecho punible… Que la corte se suma a la motivación del tribunal de primer grado, sin realizar una ponderación y por ende una verdadera motivación del medio impugnado, se olvida la Corte a-qua que para poder reclamar en justicia conforme el artículo 85 del Código Procesal Penal hay que tener calidad, en ese sentido este pedimento lo hicimos en razón de que el robo se cometió en el Scotiabank y el banco no se constituyó en actor civil…”;

    Considerando, que en lo que respecta al alegato de que no hubo violencia física y que no se tomaron en cuenta los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, tal aspecto fue contestado en el recurso anterior, por lo que procede aplicarle igual solución, sin necesidad de transcribir las motivaciones adoptadas;

    Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente R.M.G.M. de que la Corte a-qua no debió estimar como agravante el robo cometido por asalariado, ya que él no era empleado de G4S Security Services, S.A., ni del banco The Bank Nova Scotia (Scotiabank); sin embargo, dicho alegato carece de fundamento y de base legal, ya que este imputado fue condenado por asociación de malhechores, robo con violencia con arma de fuego; por consiguiente, la pena que le fue aplicada se encuentra dentro del rango legal consagrado en el artículo 382 del Código Penal, el cual establece Fecha: 2 de octubre de 2017

    arbitraria e irracional, como ha quedado establecido precedentemente;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que le planteó a la Corte aqua que la compañía G4S Security Services, S.A., no tiene calidad para accionar en el presente caso, y que esta se sumó a la motivación del tribunal de primer grado sin realizar una ponderación y por ende, una verdadera motivación del medio impugnado;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar tal aspecto dijo lo siguiente:

    “Respecto al último reclamo del recurso en el que la defensa técnica de R.M.M., señala que la compañía G4S Security Services, S.A., no podía ser indemnizada porque dicha compañía no tenía calidad para demandar civilmente a su representado. En contestación al último reclamo contenido en el recurso de R.M.G., no lleva razón el apelante con la queja, pues para que pueda ejercerse la acción civil accesoriamente a la acción pública y para que tenga éxito, es necesario que la demanda civil tenga su origen en el mismo hecho juzgado en lo penal, asunto que se da en la especie, pues la demanda civil incoada por G4S Security Services, S.A., se basa en los daños sufridos como consecuencia del atraco ocurrido en el banco Nova Scottia, que es el mismo hecho por el que el imputado está siendo procesado, y por eso la Corte se suma a las consideraciones producidas por el a-quo en ese aspecto del proceso, en el sentido de que: … ha quedado como establecido, en el presente caso, que como consecuencia del referido hecho, la entidad G4S Security Fecha: 2 de octubre de 2017

    Services, S.A., ciertamente ha experimentado daños y perjuicios morales y materiales; …tal y como se ha dicho, la Corte se suma a los razonamientos hechos por el juez de juicio para decidir este aspecto de la sentencia; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que del estudio y ponderación de lo expuesto por la Corte -qua, en lo relativo al aspecto civil, y de las demás piezas que conforman el presente proceso, queda establecido que el imputado ha invocado en diferentes etapas la falta de calidad de la compañía G4S Security Services, S.
    A., lo cual ha sido rechazado en cada una de ellas, quedando debidamente comprobado que esta recibió tanto un perjuicio moral al planificar y participar uno de sus miembros en la comisión del hecho, así como un perjuicio material, por sustraer dicho miembro los objetos que le habían sido asignados para garantizar la seguridad y la tranquilidad del banco Scotiabank de Gurabo; por lo que procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su segundo medio sostiene, en síntesis, lo siguiente: “Que a pesar de la claridad del artículo 339 los jueces al momento de condenar al imputado no establecieron ninguno de los parámetros establecidos en dicho artículo, situación esta que se traduce en una evidente inobservancia de la normativa penal vigente; que ni el tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena justificaron razonablemente la cuantía de 20 años de reclusión impuesta al recurrente, que es una Fecha: 2 de octubre de 2017

    pena alta dentro del rango aplicable a la calificación jurídica dada por el tribunal, al presente proceso; que la posibilidad de recurrir en casación las sentencias condenatorias mayores de 10 años, como único medio alegable constituye una garantía que pone de manifiesto el interés del legislador, porque las penas altas sean tratadas por la administración de justicia con cautela a fin de evitar injusticias o violaciones al principio de proporcionalidad”;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la condena supera los diez años, ciertamente, en el caso de que se trata, se verifica la existencia de una decisión que confirma una sentencia condenatoria que impone una pena privativa de libertad superior a diez (10) años, el cual es el primer motivo que contempla el artículo 426 del Código Procesal Penal, para la procedencia del recurso de casación; por ende, al ser aplicada una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, la misma fue el resultado de la determinación de la responsabilidad penal del imputado como co-autor de los hechos endilgados, dentro de la escala prevista por el legislador; y en la cual se salvaguardaron las garantías fundamentales que le asisten al justiciable, siendo condenado en base a su participación; por lo que, dicho vicio por sí solo no da lugar a la modificación de la decisión impugnada, sino a la posibilidad de aperturar el recurso de casación; aspecto con el cual se cumplió para examinar el contenido de los recursos presentados;

    Considerando, que si bien es cierto, que el juez debe tomar en Fecha: 2 de octubre de 2017

    consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima ‒y le es exigible al juez‒ es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, aspectos que han sido debidamente observados por los juzgadores; por consiguiente, no se observa ningún vicio de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, toda vez que los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, se enmarcan dentro del principio de legalidad; por lo que el medio invocado carece de fundamento y de base legal; en ese tenor, procede rechazarlo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la razón social The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), en los recursos de casación interpuestos por J.A.L.G. y R.M.G.M., ambos Fecha: 2 de octubre de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dichos recursos de casación; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    FB/iuq/Lpr/ktr.- Secretaria General

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