Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. M.A.A.

Recurrido(s): A.P.M., M.A.B.

Abogado(s): Dr. Antonio Fulgencio Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K., No. 101, edificio B, apartamental Proesa, S., de esta ciudad, debidamente representada por su Director Financiero, T.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1094-2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 1094-2011, del 22 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. M.A.A., abogado de la parte recurrente, Unión de Seguros, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2012, suscrito por el Dr. A.F.C., abogado de la parte recurrida, A.P.M. y M.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores A.P.M. y M.A.B., contra el señor E.V.R. y la entidad Unión de Seguros, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 003260/10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por las partes demandadas señor E.V. ROJAS y la COMPAÑÍA UNIÓN DE SEGUROS, C. X A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.P.M. y M.A.B., en contra del señor E.V. ROJAS y la COMPAÑÍA UNIÓN DE SEGUROS, C.X.A., mediante Actuación Procesal No. 798/08, de fecha V. (28) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor E.V.R., al pago de una indemnización por la suma de: SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora A.P.M., en su calidad de madre, del occiso J.P. y la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor M.A.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales, por él recibidos, como resultado del accidente acontecido el día Treinta y Uno (31) del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al señor E.V.R., al pago de uno por ciento (1%) mensual, por concepto de interés Judicial a título de daños y perjuicios complementarios, contados a partir del día en que se incoa la demanda de que se trata; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente descritos, y por entender que la mismo (sic) no es necesaria; SEXTO: CONDENA al señor E.V.R., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. A.F.C. y la LICDA. Á.R.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a la COMPAÑÍA UNIÓN DE SEGUROS, C.X., por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobrada, según se desprende de la certificación, arriba descrita. (sic)"; b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Unión de Seguros, C. por A. y el señor E.V.R., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 001215/2010, de fecha 7 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial A.L.M., ordinario de la Corte Penal del Palacio de Justicia de San Cristóbal, contra la misma, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1094-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la entidad UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A. y el señor E.V.R., según acto No. 001215/2010, de fecha 7 de octubre del 2010, instrumentado por el ministerial C.L.M., alguacil ordinario de la Corte Penal de San Cristóbal, contra de la sentencia civil No. 00360/ 10, relativa el expediente No. 035-09-1015, de fecha 21 del mes de abril del año 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores ANTONIA PEGUERO y MODESTRO ARIAS BÁEZ, por los motivos antes indicados; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo parcialmente el citado recurso de apelación, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal tercer de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENA al señor E.V.R., al pago de una indemnización por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor del señora A.P.M., en su calidad de madre del occiso J.P. y la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor M.A.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales, por el recibidos, como resultado del accidente acontecido el día treinta y uno (31) del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007), según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia". TERCERO: CONFIRMA en sus demás partes, la sentencia apelada, por los motivos antes indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de las pruebas. E. interpretación de la ley. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal y por vía de consecuencias violación a los derechos constitucionales." (sic);

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, debido a que el monto contenido en la sentencia recurrida no alcanza el monto de los doscientos (200) salarios mínimos más alto para el sector privado, que establece el Art. 5, P.I., Letra c) de la Ley 491-08, sobre Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de diciembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 27 de diciembre de 2011 , el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que ascienden las condenaciones contenidas en la sentencia objeto del presente recurso, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la jurisdicción a-qua condenó al señor E.V.R. al pago total de un millón cien mil pesos dominicanos (RD$1,100,000.00), a favor de los señores A.V.R. y M.A.B., en las cantidades que se indican en línea anterior, respectivamente para cada uno, y declaró, a su vez, oponible la condena a la compañía Unión de Seguros, C. por A., hoy parte recurrente, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del Literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 1094-2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.F.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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