Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de resolución87
Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia87
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Latinoamérica de Vehículos, C. por A.

Abogado(s): Dr. C.M.M., Dra. E.G.

Recurrido(s): D.D.W.

Abogado(s): L.. F.E.S.U. de Waugh

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Latinoamericana de Vehículos, C. por A., razón social organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida W.C. esquina C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente, señor F.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088100-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 243-04, de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.E.S.U. de W., abogada de la parte recurrida, D.D.W.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2005, suscrito por los Dres. C.M.M. y E.G., abogados de la parte recurrente, Latinoamérica de Vehículos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2005, suscrito por la Licda. F.E.S.U. de W., abogada de la parte recurrida, D.D.W.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo a la demanda en declaratoria de nulidad de contrato, devolución de valores y de cobro de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios, interpuesta por el señor D.D.W., contra la razón social Latinoamericana de Vehículos, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 15 de julio de 2004, la sentencia núm. 442-04, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "Primero: SE ORDENA la exclusión de la presente demanda del señor ARIS UBIERA; Segundo: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de venta, resciliación (sic) de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios; Tercero: SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la venta intervenida entre la empresa LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A., y el ingeniero D.D.W., sobre el Jeep marca Mitsubishi Nativa año 2003; Cuarto: ORDENA a la empresa LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A., la devolución al señor D.D.W. de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA DÓLARES (sic) DE NORTEAMÉRICA (US$46,562.50), o su equivalente en pesos dominicanos; Quinto: SE CONDENA a la empresa LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A., a pagar una indemnización a favor del ingeniero D.D.W. por la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00); Sexto: SE RECHAZA la solicitud de astreinte hecha por la parte demandante; S.: SE CONDENA a la empresa LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los doctores F.E.S.U.Y.S.O.S.U.; Octavo: SE RECHAZA la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia."; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la razón social Latinoamericana de Vehículos, C. por A., mediante acto núm. 140-2004, de fecha 24 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial S.M., alguacil ordinario de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y de manera incidental, el señor D.D.W., mediante acto núm. 320-04, de fecha 9 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 23 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 243-04, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: DECLARANDO la irrecibilidad del recurso de apelación diligenciado a requerimiento de los señores "LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A.", por éstos no haber cumplido con el depósito en el expediente de dicho recurso, no obstante habérseles ordenando hacer este depósito, según sentencia preparatoria del 30 de septiembre de 2004; Segundo: DESECHANDO de los debates la documentación incorporada al expediente por "LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A." conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, por transgredir el principio constitucional de contradicción y la lealtad de los debates; Tercero: CONFIRMANDO la exclusión del SR. A.L.U.D. del proceso concurrente, no habiéndose establecido que tenga responsabilidad personal en la problemática que nos ocupa; Cuarto: IMPONIENDO una astreinte conminatoria de TREINTICINCO (sic) MIL PESOS DOMINICANOS (RD$35,000.00) a "LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A.", por cada día sin dar acatamiento a la presente sentencia a partir de su notificación; Quinto: RATIFICANDO, en lo concerniente al monto del daño emergente, la inmediata devolución de los valores pagados por el SR. D.D.W. a "LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A.", ascendientes a la suma de CUARENTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTIDOS (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$46,562.50) equivalente en moneda nacional; Sexto: CONDENANDO, además, a "LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A." a pagar al SR. D.W., el monto correspondiente al lucro cesante de liquidación por estado; S.: CONDENANDO a "LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A." al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) al SR. D.W., por concepto del daño moral sufrido por éste; Octavo: CONDENANDO en costas a "LATINOAMERICANA DE VEHÍCULOS, C.P.A." distrayéndolas a favor de los doctores F.E.S.D.W. y S.S.U., quienes afirman estarlas avanzando.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Fallo extrapetita; Tercer medio: Falsa interpretación de los hechos y documentos";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua declaró irrecibible su recurso de apelación a pesar de que dicha figura no está contemplada en ninguna legislación de nuestro país;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende que D.D.W. interpuso una demanda en nulidad de contrato, devolución de valores y cobro de indemnizaciones contra Latinoamericana de Vehículos, C. por A., y A.U.D., la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado; que, con motivo de los recursos de apelación interpuestos, tanto por Latinoamericana de Vehículos, C. por A., como por D.D.W., la corte a-qua pronunció la sentencia ahora recurrida en casación, mediante la cual, declaró la "irrecibilidad" del recurso interpuesto por Latinoamericana de Vehículos, C. por A., porque el acto contentivo del mismo no había sido depositado por ante dicho tribunal;

Considerando, que la expresión "irrecibible" hace referencia a la expresión fin de non recevoir del país de origen de nuestra legislación civil y alude a los medios que tienden a hacer declarar inadmisible las demandas sin examen al fondo de las mismas, es decir, a los medios de inadmisión, por lo que si bien es cierto que nuestras normas procesales no utilizan dicha nomenclatura, especialmente, el artículo 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, que emplea la locución "inadmisibilidad", resulta que, por sus efectos se trata de la misma figura jurídica; que, siendo evidente, que el aspecto examinado se sustenta únicamente en asuntos terminológicos que nada influyen en la adopción de la decisión adoptada el mismo es inoperante y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, la recurrente alega que para declarar la irrecibilidad pronunciada la corte a-qua ni siquiera debió fijar audiencia sobre su recurso de apelación, lo primero que debió hacer era requerir el depósito del acto que lo contenía;

Considerando, que los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, establecen que "Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicio a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad." "En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia."; que, contrario a lo alegado por la recurrente, del contenido y la literatura de los textos legales transcritos se desprende que la corte a-qua no estaba obligada a valorar y declarar la inadmisión pronunciada antes de fijar audiencia, sino que pueden ser examinadas en cualquier estado de la causa, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua falló extrapetita porque ninguna de las partes solicitó la irrecibibilidad pronunciada;

Considerando, que, ha sido jurisprudencia constante que la falta de depósito del acto de apelación impide a la Corte de Apelación constatar la existencia de dicho recurso, su contenido y alcance, los méritos de su apoderamiento y los agravios contra la sentencia apelada; que, también ha sido juzgado que los actos y documentos procesales no se presumen, por lo que la prueba del mismo solo puede hacerse mediante su presentación y que, por tanto, la ponderación del recurso depende de que los agravios puedan ser verificados mediante la vista del acto introductivo del mismo para su análisis, por lo que, en casos como el de la especie, procede declarar de oficio la inadmisibilidad de la apelación, ya que la inadmisibilidad pronunciada no solo atañe al interés privado de las partes, sino a la aptitud misma del tribunal para realizar su función judicial, por lo que la corte a-qua podía declarar la inadmisibilidad pronunciada oficiosamente sin incurrir en el vicio denunciado en el medio que se examina y, por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua la condenó a la devolución de la suma de US$46,562.50 o su equivalente en pesos dominicanos a pesar de que nunca fue depositado ningún documento que demostrara que entre las partes se realizó ninguna transacción en dólares;

Considerando, que, como se advierte, el medio examinado está fundado exclusivamente en aspectos de hecho de la demanda original, los cuales pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que, además, se refieren a la devolución de una suma ordenada por el tribunal de primer grado, un aspecto de fondo de la demanda original que no fue examinado por la corte a-qua como consecuencia de la inadmisibilidad pronunciada respecto a la apelación de Latinoamericana de Vehículos, C. por A., y debido a que, según se verifica en la sentencia impugnada, dicho aspecto no fue objetado mediante el recurso incidental de su contraparte; que, en consecuencia, procede desestimar el referido aspecto;

Considerando, que, del contenido del fallo impugnado y de la sentencia dictada en primer grado, se advierte que, la demanda original en nulidad de contrato, devolución de valores y cobro de indemnizaciones estaba sustentada en que Latinoamericana de Vehículos, C. por A., vendió un vehículo a D.D.W. y que nunca le entregó la matrícula del mismo y que, según se alegó, el vehículo le fue embargado por una persona que no era acreedora del comprador; que, según comprobó el tribunal de primera instancia, dicho embargo se debió a que Latinoamericana de Vehículos, C. por A., le vendió el vehículo en cuestión al demandante original, a pesar de que no era la propietaria del mismo y de que dicho vehículo tenía una oposición a transferencia registrada en la Dirección General de Impuestos Internos; que, tras hacer dichas comprobaciones el tribunal de primera instancia apoderado de esta litis condenó a la recurrente a la devolución de la suma de RD$46,562.50, al comprador y al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, a su favor; que, con motivo de la apelación incidental interpuesta por D.D.W., la corte a-qua impuso una astreinte conminatoria a cargo de la recurrente de RD$35,000.00 diarios y agregó una condenación contra Latinoamericana de Vehículos, C. por A., a la indemnización del lucro cesante sufrido por D.D.W., pendiente de liquidación por estado, ratificando los demás aspectos de la sentencia apelada;

Considerando, que respecto de la indemnización otorgada, la corte a-qua expresó textualmente, lo siguiente: "Que por último, la revisión del punto no menos crítico correspondiente al quantum de las indemnizaciones que dentro del contexto del derecho de daños tendrían que pagar los señores "Latinoamericana de Vehículos, C. por A., al Sr. D.D.W. y que la juez a-qua evaluara en RD$2,000,000.00, conviene precisar que en el ordenamiento civil la noción del perjuicio tiene una doble bifurcación que permite diferenciar en él un desdoblamiento material y otro moral, de manera que asiste a la autoridad judicial el deber de escrutar ambos renglones y de situar el monto de la indemnización final en atención a los dos, no de un solo en particular; que establecida ya en primer grado la falta imputada a los demandados, el perjuicio sufrido por la víctima y el conector de causalidad entre una cosa y la otra, los límites del apoderamiento actual únicamente permiten a la Corte detenerse, como expusiéramos antes, en la que será la extensión en dinero de los daños y perjuicios, puesto que el apelante incidental no ha quedado conforme con la suma fijada en primera instancia; que el Art. 1149 del Código Civil rige en nuestra normativa los criterios de rigor para la determinación del perjuicio material en los supuestos de responsabilidad civil contractual: "Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado…"; que el concepto de daño emergente comprendía en su haber las pérdidas sufridas por la víctima, mientras que el lucro cesante se remite a las ganancias que ésta hubiera dejado de percibir, a consecuencia de la violación del contrato; que en el caso de la especie, el daño emergente ha sido reconocido en primer grado en el ordinal de la sentencia que manda hacer la restitución del precio pagado por el Sr. W., y que dicho sea de paso no es objeto del presente recurso de apelación incidental; que lo del lucro cesante sí nos crea ciertos inconvenientes para los fines de su concretización en dinero, habida cuenta de que el reclamante no ha aportado los elementos de convicción que servirán a este tribunal para su cuantificación; que en consecuencia es de derecho dejarlo pendiente y en lo adelante hacerlo liquidar por estado, al tenor del Art. 523 del C.P.C.";

Considerando, que, con relación al aspecto examinado, el juez de primer grado expresó lo siguiente: "Que la falta cometida por la empresa Latinoamericana de Vehículos, C. por A., al venderle al ingeniero D.D.W., un vehículo que no era suyo, ha causado daños y perjuicios que debe reparar dicha empresa; Que estos daños y perjuicios se evidencian en hechos tales como la privación del goce y disfrute del vehículo comprado durante el tiempo en que lo mantuvo retenido la empresa Bonanza Servicios, S. A., en virtud del embargo ejecutivo que fuera trabado en contra del vehículo, el sufrimiento moral que le produce el hecho de enterarse de que el vehículo que había comprado es propiedad de un tercero, que tiene un acreedor que procuraba ejecutar su crédito sobre dicho vehículo, porque este había sido la garantía del mismo; las diligencias desplegadas y los inconvenientes sufridos en reclamación ante su vendedor, la empresa Latinoamericana de Vehículos, C. por A., la imposibilidad de obtener la reparación de los daños ocasionados al vehículo en el accidente de tránsito en que se vio envuelto, por no ser propietario del mismo, que en consecuencia, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a cargo de la empresa Latinoamericana de Vehículos, C. por A., es decir, a) la falta cometida por esta al vender una cosa ajena; b) los perjuicios sufridos por el comprador de buena fe de esa cosa; c) la evidente relación de causa a efecto entre la falta cometida y el perjuicio causado; Que en tales condiciones procede condenar a la empresa Latinoamericana de Vehículos, C. por A., a pagar una indemnización a favor del ingeniero D.D.W., pero no por la suma solicitada, sino por la suma que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.";

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a-qua y por el tribunal de primer grado, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva, ya que se limitan a fijar dicha indemnización por el monto de RD$2,000,000.00, para reparar el perjuicio moral reclamado por el demandante original, pero no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que la corte a-qua se sustentó para mantener la indemnización concedida en primera instancia no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados por la pérdida del vehículo adquirido por el demandante original, sobre todo si se toma en cuenta que se ordenó la devolución íntegra del precio pagado por el mismo;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en la pérdida del vehículo adquirido, lo cual no hizo el juez de primer grado, ni tampoco los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo, derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que siendo evidente que la corte a-qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal séptimo de la sentencia impugnada, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal séptimo de la sentencia civil núm. 243-04, dictada el 23 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Latinoamericana de Vehículos, C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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