Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia87
Fecha23 Septiembre 2013
Número de resolución87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.E.B.B., E.E.B.B.

Abogado(s): L.. E.G., L.. J.L.P., J.R.G.H.

Recurrido(s): C.A.B.P., M.J.C.T.

Abogado(s): L.. F.D.G., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. F.D.G., C.M.A., W.C.N., J.A.C. y T.S.A.H..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.E.B.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 031-0101063-9, domiciliado y residente en esta ciudad, y E.E.B.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0098028-7, domiciliado en esta ciudad, querellantes y actor civiles, contra la sentencia núm. 0361-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 14 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Licda. E.T.G.G., por sí y los Licdos. J.L.P.R. y J.R.G.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de A.E.B.B. y E.E.B.B., parte recurrente;

Oído a los Licdos. F.D.G. y C.M.A., conjuntamente con los Licdos. W.I.C.N., J.A.C. y T.S.A.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.A.B.P. y M.J.C.T., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.E.B.B. y E.E.B.B., por sí y como herederos y continuadores jurídicos de E.E.B.V., a través de los Licdos. J.L.P.R., J.R.G.H. y E.T.G.G., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el día 19 de diciembre de 2012;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los Dres. W.I.C.N. y J.A.C., y los Licdos. F.S.D.G., C.M.A., T.S.A.H. y J.A.L.H., en representación de C.A.B.P. y M.J.C.T., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 4 de marzo de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de junio de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 5 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de diciembre de 1997, M.J.B.B. y E.B.V., interpusieron querella penal con constitución en parte civil contra los procesados C.A.B.P. y M.J.C.T., imputándoles los crímenes de asociación de malhechores y falsedad en su perjuicio, en infracción de los artículos 265, 266 y 146 y siguientes del Código Penal Dominicano; b) que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santiago emitió en el 30 de Julio de 2002, auto de no ha lugar a la persecución criminal núm. 162/2002, en favor de los procesados C.A.B.P. y M.J.C.T., ordenanza que fue recurrida por los querellantes, emitiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0508/2009-CCP de fecha 8 de mayo de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por los L.A.J.T.L. y J.L.P., en representación de los señores E.B.V. y M.J.B.B., en contra del auto de no ha lugar a persecución criminal número 162/2002 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dos (2002), emanado del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En el fondo, declara con lugar el recurso, revoca la decisión impugnada y resuelve directamente el caso con base en el artículo 415 (2) del Código Procesal Penal; TERCERO: Admite la acusación presentada por las víctimas y en consecuencia dicta apertura a juicio contra C.A.B.P. y M.J.C.T., para que sean juzgados como cómplices en la falsedad del acto número 181/1997 instrumentado por el ministerial F.R.O., y como autores del uso de ese documento, en violación de los artículos 59, 60, 62, 146 y 147 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Admite como partes: a) C.A.B.P. y M.J.C.T. como imputados y demandados en el aspecto civil del proceso; b) al Ministerio Público; c) a los querellantes y víctimas M.J.B.B. (por sí y como heredero de E.E.B.V., A.E.B.B., E.E.B.B., M.N.B.B. y R.M.B.B. (herederos de E.E.B.V.); d) como demandados en el aspecto civil a las personas morales Lotes del Príncipe, S.A., Participadora B & P, S.A. e Inversiones Dop, S.A.; QUINTO: Las pruebas que se discutirán en el juicio son las que aparecen señaladas en el fundamento 3 de esta edición; SEXTO: Ordena que el presente proceso sea enviado por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de que se conozca el juicio e intima a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para notificaciones; SÉTIMO: Condena a los co-imputados al pago de las costas"; c) que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago emitió el 14 de noviembre de 2012, la sentencia núm. 0361-2012, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Acoge las pretensiones conclusivas de los defensores técnicos de los encartados A.B.P. y M.J.C.T., en consecuencia declara enviable la acusación de los querellantes y actores civiles, por mal perseguida la acción penal, toda vez que la imputación se contrae a una acción pública per se, donde el titular de la misma, léase órgano acusador no adecuó acusación conforme se infiere del Auto de Apertura a Juicio, núm. 0508, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago; y es sabido que en situaciones como la de la especie, la competencia atributiva del Ministerio Público, no es delegable; por lo que deviene en imperativo el rechazo de las conclusiones de los asesores técnicos de los querellantes y actores civiles refrendada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de todas las medidas de coerción que en ocasión de este proceso le hayan sido impuestas a los encartados A.B.P. y M.J.C.T., en razón de que los efectos de esta decisión pone en término el proceso, lo cual se asimila a la extinción de la acción penal de que se trata; TERCERO: Condena a los señores E.E.B.B., A.E.B.B., M.N.B.B. y R.M.B.B., al pago de las costas del proceso con distracción a los Licdos. F.D.G., D.. J.A.C., J.L. y C.M.A., quienes las han estado avanzando en su totalidad (sic)";

Considerando, que los recurrentes A.E.B.B. y E.E.B.B., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada. Adicionalmente, la sentencia incurrió en violación a la ley por inobservancia de los artículos 55, 85, 168, 301, 302 y 305 del Código Procesal Penal, y 1351 del Código Civil. En relación al mismo punto, viola los siguientes precedentes jurisprudenciales siguientes [sic]: a) sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1132; b) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, en ocasión del recurso de casación interpuesto por I.A.G.G. vs.D.L.; y c) Sentencia dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de marzo de 2007. Rc. M.N. de la Paz, viuda B.. La decisión recurrida es manifiestamente infundada, como se verá. El Tribunal a-quo decretó la extinción penal sobre la base de que no existía acusación del Ministerio Público y por tratarse de una acción pública no era posible que hubiese dictado auto de apertura a juicio en base a la acusación de las víctimas. Esta decisión fue tomada por el Tribunal a-quo aún y cuando el tema había sido evaluado dos veces hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia. También fue adoptada por encima de lo previsto en la Ley, lo dicho por la jurisprudencia y en detrimento de la seguridad jurídica de las decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada en este caso. […] Como puede verse, la decisión recurrida le pasó por encima a las decisiones firmes e irrevocables que juzgaron el asunto, y para llegar ahí además violó la ley de la manera siguiente. La norma procesal penal permite que un juicio, aún y cuando sea de acción pública pura, sea celebrado en base a la acusación del querellante y no únicamente en base a la del Ministerio Público; [...] En otro orden, estamos en un caso en donde se inobservaron las disposiciones del Código Procesal Penal sobre la capacidad de la víctima hacer valer sus derechos a tutela judicial efectiva por encima de la inercia del Ministerio Público. Estamos ante una decisión que violentó la seguridad jurídica derivada de la firmeza de una decisión judicial. De qué sirvió que la Corte de Apelación produjera dos decisiones y que la Suprema Corte de Justicia produjera dos decisiones más en torno a un mismo tema sin que ese esfuerzo estatal le hubiese merecido ningún tipo de respeto al Tribunal a-quo para pasarle por encima a esos efectos jurídicos [...] Conforme todo lo anterior y dado lo ocurrido en nuestro caso, la sentencia recurrida decidió un pedimento de falta de acción por ausencia de acusación del Ministerio Público, que ya había sido planteado y decidido. Las decisiones que sobre los incidentes se hicieren firmes en nuestro proceso establecieron que el proceso sí podía continuar y el juicio ser celebrado en base a la acusación del querellante y en ausencia de acusación del ministerio público. Al haber decidido como lo hizo, el Tribunal a-quo violentó el principio de cosa juzgada legalmente previsto y principio de preclusión […]";

Considerando, que para declarar inviable la acusación formulada por los ahora impugnantes en casación, el Juzgado a-quo estableció: "a) El proceso que nos ocupa inició al amparo del otrora sistema procesal penal e ingresó al nuevo régimen que organiza la Ley 76-02, en virtud de instrumento normativo, léase, L. de tránsito y de la Resolución 2529 del 2006 de la Suprema Corte de Justicia, instrumento este ultimo que regló todo lo concerniente a los trámites de apoderamiento y que dicho sea de paso, supeditó la viabilidad procesal de las acciones instrumentada bajo la égida del sistema en cuestión, a la adecuación de la Acusación en los términos exigidos por el Código Procesal Penal, estableciendo la precitada Resolución si no se producía adecuación en el plazo de diez días, una vez notificado el titular de la acción o querellamiento o sus asesores, según el caso, el proceso era susceptible de extinguirse a petición de parte o hasta de oficio; b) Apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial, emitió en fecha 30 del mes de Julio del año 2002, Auto de No Ha Lugar a favor de los ciudadanos C.A.B.P. y M.J.C.T., resolución que recurrió la parte agraviada, entiéndase E.B.V. y M.J.B.B., revocando el Tribunal de alzada el Auto de No Ha Lugar, ordenando en vía de consecuencia el envío a juicio a los Imputados por presunta violación de las disposiciones de los artículos 59, 60, 62, 146 y 147 del Código Penal; c) El aspecto nuclear de la decisión tomada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación obrando en funciones de Cámara de Calificación a los fines de enviar a los Justiciable a juicio de Fondo, se sustenta en el hecho de que el Código Procesal penal permite a las Victimas acusar en los mismos términos que le asisten al Órgano Acusador en ocasión de acciones de estirpe represivo. Oportuno es señalar sin embargo, que si bien es cierto que la Victima es acreedora de tal facultad, en el ámbito de la acción penal pública, esta prerrogativa está supeditada a la existencia de Acusación por parte del titular de la acción, facultad que la especie, huelga decir, le atañe a los incumbentes de las Agencias del Ministerio Publico; de ahí, que siendo la competencia atributiva un asunto de orden público indelegable, habida cuenta de que el sujeto investido de ella, en ejercicio de una potestad Estatal no la puede endosar a Ciudadanos ordinarios del conglomerado social para que obren en su nombre, en el curso de una controversia cuya imputación se inscriben reiteramos, en un ilícito penal de acción pública; deviene en imperativo acoger el petitorio conclusivo de los Defensores Técnicos de los Encartados, decretando en vía de consecuencia, desierta las actuaciones procesales agotadas por los querellantes y actores civiles y obviamente la extinción del proceso de que se trata, por carecer de aptitud legal los promotores del querellamiento privado en ausencia de acusación Pública para proseguir la susodicha acción; d) De lo externado, es más que evidente que los institutos jurídicos que norman las infracciones enmarcadas en las acciones pública y púbica a requerimiento privado, están claramente delimitada, pues para constatar la veracidad de dicha aseveración, bastaría con citar lo que dispone al respecto el artículo 31 del Código Procesal Penal. O.. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia privada y mientras ella se mantenga; e) Un simple examen del cuerpo del texto sugiere que, en ausencia de interés, o más bien de acción por parte de la víctima en materia de acción pública a instancia privada, le está prohibido al Órgano Acusador realizar actuaciones procesales, cuyo ejercicio atañe a la Víctima. Lo propio ocurre lógicamente cuando la víctima privada se arroga atribuciones propias de las Agencias del Ministerio Acusador en ausencia de providencia, entiéndase, acción de éste y, en la especie, es harto sabido que el Ministerio Público debió producir Acusación al momento que la Cámara Penal de la Corte de Apelación lo intimó para que readecuara los términos de la acusación de conformidad con la Resolución 2529 de Diciembre del 2006, y no lo hizo. De ahí, que siendo el asunto abordado una cuestión precluida, que indefectiblemente pone término a la contestación, mal podría esta Instancia en este estadio procesal legitimar el estatus de un sujeto procesal inexistente; pues de incurrir en ello trastocaría en primer término, el principio de legalidad, así como los principios de separación de funciones, igualdad, razonabilidad, inmutabilidad, favorabilidad procesal, y de aplicación de la Ley en el tiempo. Así que, procede rechazar las conclusiones de los Asesores de los querellantes y Actores Civiles por acusar déficit de certidumbre fáctica y carecer de cobertura jurídica; f) Es de interés de este Órgano en el entendido de que la parte agraviada eventualmente podría esgrimir que el Tribunal desbordó en el ámbito de sus atribuciones, fallando extra petita o ultra petita, al peticionar los Defensores Técnicos de los Encartados la inexistencia de acción pública y por ende de proceso por falta de acusación de Ministerio Público, al asumir la extinción de la acción penal; precisar que, tratándose reiteramos, de materia de acción pública en ausencia del presupuesto por excelencia, entiéndase acusación, no hay proceso. De donde es lógico entender que, al no haberse abordado el fondo de la imputación, la opción procesal ineludible para solucionar el asunto, era la extinción, toda vez que en ese escenario el querellamiento con constitución en actor civil quedó desierto, por aplicación de las normas y principios citados y muy especialmente el artículo 54 del Condigo Procesal Penal; g) Que tratándose en la especie de un proceso normado por un procedimiento de justicia rogada y habiendo peticionado la defensa técnica en sus pretensiones conclusivas la falta de acción pública por inexistencia de acusación por parte del Órgano Acusador, pretensiones que formulan al tenor de las disposiciones de los artículos 22,30 y 54 del Código Penal, las que obviamente se opuso el representante del Ministerio Acusador y sus aliados Técnicos, léase, asesores de los Querellante y Actores Civiles; deviene en imperativo pronunciar en atención a lo preceptuado por los enunciados normativos de los artículos 1, 12, 22, 26 y 54 del Código Procesal Penal, la extinción de la acción penal, en el entendido de que operó una errónea persecución de la acción promovida por los demandantes privados, habida cuenta de que la potestades J. en el ejercicio de una función pública no es delegable y habiendo advertido este Tribunal que los cargos radicados en el proyecto de querellamiento privado, se contraen a pretendidos ilícitos de estirpe cuya competencia atributiva atañe a las Agencias del Acusador Público, en ausencia huelga acotar, de acusación por parte de los incumbentes de dicho Órgano, procede, decretar la extinción de acción penal, con todos sus efectos jurídicos independientemente de que los consejeros Técnicos de los Imputados peticionaran el Archivo de la acción por inexistencia de requerimiento acusatorio público, pues al fin de cuenta ambos institutos, amén de la diferencia semántica, ponen fin a la controversia de que se trata";

Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que el presente proceso inició al amparo del derogado Código de Procedimiento Criminal, bajo cuya estructura en la fase de instrucción se emitió auto de no ha lugar a favor de los procesados C.A.B.P. y M.J.C.T., ordenanza que apeló la parte querellante E.B.V. y M.J.B.B.; que estando irresuelto el conocimiento de esa impugnación, la alzada conforme a la resolución núm. 2529 del 31 de agosto de 2006, de esta Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, intimó al Ministerio Público, a E.B.V. y M.J.B.B., a los fines de que, si entendían oportuno ejercer su rol acusatorio se constituyeran por escrito por ante esa Corte en querellantes, actores civiles, presentaran acusación y liquidaran sus pretensiones en un plazo de 10 días a partir de la notificación de esa resolución; que al efecto, presentó acusación la parte querellante, mientras el Ministerio Público informó a la Corte de Apelación que no haría valer ninguna pretensión, puesto que al no recurrir el auto de no ha lugar que favoreció a los imputados no estaba habilitado para ello; de este modo, el tribunal de alzada revocó el auto de no ha lugar, ordenando el envío a juicio a los imputados por presunta violación de las disposiciones de los artículos 59, 60, 62, 146 y 147 del Código Penal, exclusivamente con la acusación particular; aspecto que ha sido cuestionado por la defensa en dos ocasiones, mismas que fueron rechazadas por decisiones incidentales por la Corte de Apelación, confirmándose sus efectos dadas las inadmisibilidades pronunciadas por esta Sala de los recursos de casación promovidos;

Considerando, que con la adopción del sistema acusatorio en nuestro territorio, el régimen de las acciones que nacen de los hechos punibles cambió su configuración a pública o privada; de este modo, cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que el mismo código concede a la víctima; cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima; en esta perspectiva, los actores intervienen conforme sus deberes y atribuciones prescritos en la norma;

Considerando, que a la luz de lo que dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal: "Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades".

Considerando, que el análisis conjunto del artículo 296 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Notificación de la acusación. El ministerio público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior [...]"; y del artículo 301, del mismo texto legal, que señala: "Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1. Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio; 2. Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante, y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio […]";

Considerando, que la doctrina más asentida, haciéndose eco de las transformaciones más recientes del derecho procesal penal comparado, reconoce que la participación de la víctima, constituida en querellante en el procedimiento penal y en los delitos de acción pública ha dejado de ser una intervención subsidiaria; a la vez que se vislumbra, se trata de garantizar la intervención del agraviado, al constituirse en acusador particular con el objeto de que éste colabore en el desarrollo del tratamiento penal del caso y en la imposición de la sanción de carácter punitivo eventualmente contemplada en el derecho material; así, en el ámbito del derecho procesal, constituye una expresión de la necesidad de reconocerle a la víctima mayores facultades procesales, que le permitan no sólo participar decisivamente en la persecución penal, sino también, bajo ciertas circunstancias, disponer de ella;

Considerando, que del estudio integral de los textos transcritos, se puede colegir, que en nuestro medio, el querellante en los delitos de acción pública es aquel que provoca la persecución penal, presentando su denuncia ante el Ministerio Público o el organismo de investigación judicial; aquel que se adhiere a la ya iniciada por el Ministerio Público o formula la propia, o quien continúa con su ejercicio cuando el Ministerio Público no prosigue con la misma; la acción penal en estos casos, es asumida por la víctima-querellante quien ejerce el papel del ente acusador, presentando su acusación dentro de los plazos establecidos en la ley, misma que será conocida por el juez de la etapa intermedia, concurrirá al debate respectivo, en caso de ser enviado a juicio el asunto;

Considerando, que el examen de la decisión atacada, revela que tal como oponen los recurrentes que ya había sido decidido por la Corte de Apelación apoderada del recurso de los querellantes, la cuestión de la legitimación para proseguir con la acción penal, confirmándose sus efectos jurídicos como consecuencia de las inadmisibilidades de los recursos pronunciadas por esta Corte de Casación; por consiguiente, al inobservar el Juzgado a-quo las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, por lo que procede acoger el medio propuesto por los recurrentes y con el recurso que sustenta;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.E.B.B. y E.E.B.B., contra la sentencia núm. 0361-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 14 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que la Presidencia, mediante sistema aleatorio, designe un Tribunal Colegiado, excluyendo el Segundo, para que continúe con el proceso; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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