Sentencia nº 870 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia870
Número de resolución870
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 870

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Property Center Bienes Raíces, debidamente representada por el señor T.O., británico, mayor de edad, Cédula de Identidad núm.

Audiencia pública del 29 de noviembre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad 097-0021282-3, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 17 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. M.E.G.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0100941-2, abogada de la razón social recurrente Property Center Bienes Raíces y del señor T.O., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 5 de noviembre del 2014, en la secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, suscrito por los Licdos. R.C.D. y M.D.M.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0073135-5 y 097-0021549-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora E.L.M.S.;

Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora E.L.M.S. en contra del señor T.O. y la razón social Property Center Bienes Raíces, el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), la sentencia núm. 465/00221/2012, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), por E.L.M.S., en contra de empresa Property Center Bienes Raíces y el señor T.O., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, E.L.M.S., parte demandante, en T.O. parte demandada; Tercero: Condena a empresa Property Center Bienes Raíces y el señor T.O., a pagar a E.L.M.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 90/100 (RD$11,749.90); b) Doscientos Treinta días (90) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 60/100 (RD$7,767.60); c) Dieciocho (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 96/100 (RD$8,874.96); d) Por concepto de salario de Navidad (art.219), ascendente a la suma de Seis Mil Veintisiete Pesos con 77/100(RD$6,027.77); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos con 35/100 (RD$25,178.35); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta Mil Pesos con 13/100 (RD$60,000.13); g) Más la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de salario dejado de pagar correspondiente al 15 de julio y al 15 de agosto del 2011; Todo en base a un periodo de labores de cuatro (4) años, tres
(3) meses y siete (7) días; devengado el salario mensual de RD$10,000.00; Quinto: condena a empresa Property Center Bienes Raíces y el señor T.O. al pago a favor de la parte demandante de la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$30,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sexto: Condena a empresa Property Center Bienes Raíces y el señor T.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. R.C.D. y D.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, el primero a las tres y cuarenta y cuatro minutos (3:44) horas de la tarde, el día veintitrés (23) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el Licdo. E.L.U.C., en nombre y representación de Property Center Bienes Raíces y el señor T.O., el segundo a las cuatro y veinte minutos (04:20) horas de la tarde, el día catorce (14) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por los Licdos. R.C.D. y M.D.M.O., en nombre y representación de la señora E.L.M.S., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-00221-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de E.L.M.S., cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido incoados conforme los preceptos legales vigentes; Segundo: Rechaza el recurso de apelación principal interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el Licdo. E.L.U.C., en nombre y representación de Property Center Bienes Raíces y el señor T.O., y acoge el recurso de apelación incidental promovida por la trabajadora señora E.L.M.S.; anexando, en consecuencia, la indemnización de cinco (5) meses de salario ordinario prevista del artículo 233 del Código de Trabajo, y en consecuencia, declara la existencia del contrato de trabajo que unía a las partes terminado por el despido nulo ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena a empresa Property Center Bienes Raíces y el señor T.O. al pago de los siguientes prestaciones laborares y derechos laborales adquiridos: a)Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 90/100 (RD$11,749.90); b) Doscientos treinta días (230) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 60/100 (RD$37,767.60); Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 96/100 (RD$5,874.96); Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Veintisiete Pesos con 77/100 (RD$6,027.77); Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos (RD$25,178.35); Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta Mil Pesos con 13/100 (RD$60,000.13); Más la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de salario dejado de pagar correspondiente al 15 de julio y al 15 de agosto del 2011; Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, tres (3) meses y siete (7) días; devengando el salario mensual de RD$10,000.00; Cuarto: Acoge el reclamo por concepto de indemnización equivalente a cinco (5) meses de salario ordinario conforme el artículo 233 del Código de Trabajo, en consecuencia, condena a empresa Property Center Bienes Raíces y al señor T.O., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor y provecho de la demandante E.L.M.S.; Quinto: Las condenas pronunciadas, se deberá tener en cuenta la variación en el valor de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a empresa Property Center Bienes Raíces y al señor T.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.C.D. y D.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa; violación al debido proceso, violación al principio fundamental IX del Código de Trabajo y el artículo 32 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, artículo 545 y 233 del Código de Trabajo, falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley, artículos 80, 85, 180, 223, 703 y 704 del Código de Trabajo y 38 del Reglamento 258-93, violación al principio de igualdad; Cuarto Medio: Violación a la ley, artículos 535, 537, 538, 625, 628, 629, 631 y 638 del Código de Trabajo, violación al principio de impulso oficio en materia laboral y al papel activo del juez laboral

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha considerado que existía un contrato de trabajo entre las partes basado en una prueba testimonial aportada por la recurrida, no valorando el testimonio ni la documentación aportada por la recurrente, pero aún obviando el reconocimiento de la relación laboral que había realizado la interviniente voluntaria, estableció en la sentencia impugnada que había quedado comprobado la violación a la norma protectora de la maternidad, como causa generadora del despido, para sí admitir el testimonio en contra de un documento regularmente aportado al debate, lo cual debe ser contestado en su contenido o en su firma, lo que implica un hecho o acción material y jurídicamente establecido tendente a destruir su valor y fuerza probante por la parte que requiere el testimonio, lo que no ha ocurrido en la especie, incurriendo en una errada interpretación del artículo 32 del Reglamento de aplicación del Código de Trabajo y en falta, cuando en la sentencia otorgó, a la declaración de la testigo el valor de certeza absoluta, las mismas que se contradicen cuando se abstuvo de ponderar las nóminas de pago de la empresa, correspondientes a los últimos años de labores de la empleada demandada en validez y de la testigo; que las evidencias aportadas a los debates demuestra que el supuesto despido en cuestión era ficticio, no podía ser real, ni se sustentaba en contratos existente o con una existencia real; que con su proceder la Corte a-qua incurrió en una violación al principio fundamental IX del Código de Trabajo, falta de base legal, al debido proceso, desnaturalización de los hechos y de las causas; que al artículo 545 del Código de Trabajo obliga a comunicar a las partes del proceso la solicitud de producción de documentos y seguir el procedimiento establecido, cosa que la Corte a-qua no hizo, aún ante la no oposición de la parte recurrida, quien ante la solicitud de aplazamiento no se opuso, y sin haber notificado la interviniente voluntaria dentro del plazo de 48 horas, la Corte declaró la solicitud inadmisible de oficio y continuó con la celebración de la audiencia incurriendo en violación e inobservancia del referido artículo; que asimismo violó las disposiciones del artículo 233 del Código de Trabajo, argumentando que los hoy recurrentes habían despedido a la trabajadora por estar embarazada y que en tal sentido, además de las condenaciones contenidas en la sentencia, correspondía el pago de 5 meses de salario por aplicación de dicho artículo, entonces como es posible que el tribunal de primer grado, que fue el único que escuchó testigo, llegó a la convicción de que el despido no había sido por eso, sin embargo, la Corte, ante un acto donde se le solicitó a la trabajadora por su real empleador reintegrarse a sus labores, condenó a pagar esa indemnización, cuando ya se había condenado a la indemnización establecida para el despido”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en la especie figuran depositados en el expediente entre otros los siguientes documentos: a) Copia de comunicación de parte de la compañía A3TComunicaciones, S.A., dirigida al Ministerio de Trabajo Oficina de Puerto Plata de fecha diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual expresa “Se solicita unos inspectores con relación a E.L.M.S., la cual dice estar embarazada y no se requiere presentar a su puesto de trabajo, no la hemos despedido, ni la queremos desahuciar en este momento debido a su condición de embarazo, lo que queremos es que ella regrese a su puesto de trabajo”; b) Copia de la comunicación de parte de la Compañía A3T dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, depositada en fecha 7/9/2011, en la cual se notifica el Acto núm. 371/2011 de fecha 1°/9/2011, instrumentado por el ministerial A.D., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Sosua; c) Copia de los estatutos de la compañía A3T Comunicaciones, S.A.; d) Original del Certificado Médico de fecha 4 del mes de agosto del año 2011, otorgado por el Dr. R.N.B., quien trabaja en la Clínica G.H., quien dice que la paciente E.L.M.S., cursa un embarazo de 3 meses con amenaza de aborto incompleto, recomendando una licencia médica de 10 días; e) El original de los resultados de embarazo positivo del laboratorio San Rafael de fecha 1° de agosto del 2011; f) Copia de los correos enviados por la trabajadora M.S. a la empresa para la cual ella laboraba, la empresa Property Center y viceversa; g) Copia del acta de nacimiento del niño E.R., hijo de la trabajadora E.L.M.”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el análisis de los alegatos hechos por las partes resultan contradictorios los siguientes puntos: a) La existencia del vínculo laboral; b) La naturaleza justa o injusta del despido operado en la especie; c) El tiempo de labores, del cual se desprende la procedencia del crédito por concepto de prestaciones laborales y vacaciones, ello en vista de que la trabajadora alega que trabajó para la empresa por un período de cuatro (4) años, la empresa demandada por el contrario alega que ésta laboró por un espacio de un año; d) Indemnización por concepto de violación a la norma de protección de materialidad contenida en el artículo 233 del Código de Trabajo; e) El pago de los derechos adquiridos, y la demanda en responsabilidad civil; y d) La no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que contrario a lo dicho precedentemente, la trabajadora demandante demostró el despido injustificado por medio de la testigo M.L.N.P., quien declaró ante el tribunal de primer grado lo siguiente: “Qué pasó el día que despidieron a la señora E.L.M.? R. La señora E.L. estaba bajo gestación, el día 4 de agosto del año 2011 ella presentó una licencia médica a la empresa en la cual refería que estaba bajo una amenaza de aborto y no podía laborar durante 10 días, estaba en reposo; al ella ser la secretaria del señor T. no estaba en capacidad para desempeñar su labor, yo la sustituí; el viernes 8 la señora E.L. tenía una computadora mini laptop, la cual se llevaba para su casa porque en la empresa habían hecho varios robos y como contenía documentos confidenciales de la empresa no se podía perder; el día que le dieron la licencia médica, el día 8 de agosto del 2011, se presentó a la empresa a llevarme la computadora en horas temprana de la mañana, el señor T. ya estaba en la oficina, las oficinas estaban separadas, cuando el señor T. la escuchó llegar, él salió y le dijo qué ella hacía allá y ella le dijo que iba a entregar la computadora, pero él pensaba que había regresado a desempañar sus funciones y le dijo que no la quería allá porque ella estaba embarazada, le habló en mal modo, en un tono que no es de una persona educada, le dijo que eso le traía riesgo, ella le dijo que solamente había llevado la computadora, él le dijo que no regresara y ella se oponía; P. ¿Quién es el señor T.O.? R. Es el dueño de la empresa Property Center para la cual prestábamos servicios; P. ¿Cuáles fueron las palabras que utilizó el señor T. para despedir a la señora E.L.? R. Que él no la quería en su empresa porque ella estaba embarazada y para él eso traía muchos riesgos tener a una persona embarazada, que se podía ir por donde había llegado, entonces ambos se subieron las voces, ella se molestó y se puso a llorar y él le dijo que no la quería, ella le dijo que no podía despedir a una mujer embarazada, él le dijo que sí que se fuera y casi la saca por un brazo, cuando él casi la saca por el brazo ella grita que no le podía hacer eso porque él sabía lo que significaba correr a una persona embarazada, él le dijo que no le importaba que podía ir a los tribunales que él tenía dinero, para finalizar le dijo que si ella quería podía pasar más tarde a buscar RD$4,000.00 Pesos porque ellos habían tenido conflictos económicos, que su hermano estaba preso, entonces no estaban pasando una situación no muy buena; P. ¿Cuál era el salario señor E.L.M.? R.E. ganaba salario que normalmente devengaba era RD$10,000.00 mensual. P. ¿Para qué empresa ustedes trabajan empresa Property Center? P. ¿Qué es? No tengo conocimiento sobre parte demandada, realizar preguntas a la señora M.L.N.P., P. Ha oído hablar de la compañía A3T Comunicaciones la he oído mencionar. P ¿En qué fecha empezó a trabajar para la parte demandada? R. El 26-6-2010, hasta el 15-8-2011. ¿Qué función desempeñaba? R. Secretaria. P. El lugar donde desempeñaba su función, ¿A qué distancia estaba del lugar donde la demandante desempeñaba sus funciones? R. Yo prestaba mis servicios a uno de los socios del señor T.O., dentro de la oficina. P. ¿Podía usted, de donde usted desempeñaba su trabajo escuchar y ver todo lo que acontecía en la oficina del señor Taylan? R. Sí. P. ¿Por qué usted podía? R. Las puertas siempre estaban abiertas. P. ¿Trabajaba usted y la demandante en espacios abiertos? R. Sí. P. ¿Cómo sabe usted el salario devengado por la demandante? R. Yo llegué a Property Center por medio de E.L., ya ella tenía 4 años trabajando para ella, yo le dije que necesitaba una secretaria, cuando ella me insistió a llevar curriculum a la empresa ella y yo hablamos del salario, yo le dije que si ella ganaba bien cuanto me podían pagar a mí ahí me comunicó cuál era el salario que ganaba. P. ¿Quién se lo comunicó? R.E.L..
P. ¿Qué tiempo tenía E.L. trabajando para la parte demandada? R. Aproximadamente 4 años. P. ¿Cómo usted lo sabe, lo vio o se lo comunicó E.L.? R.E. juntas y cuando comenzó la universidad ya estaba trabajando en Property Center. P. ¿Cómo sabe que tenía ese tiempo trabajando? R. Me lo comunicó E.L.. P. Todo esto que usted ha narrado aquí hoy anteriormente, ratifica usted que fue usted que lo escuchó, lo vió o se lo dijo la señora E.L.? R. Lo vi y lo escuché. P. ¿Puede usted ratificar qué día supuestamente ocurrieron los hechos que narró? R. 8 de agosto 2011. Oído: Al abogado de la parte demandante realizar las siguientes preguntas a la señora M.L.N.P.. P. La compañía Property Center y el señor T.O. tenían inscrito a sus trabajadores en la Seguridad Social o en algún seguro médico? R. No. Oído: Al vocal trabajador realizar las siguientes preguntas a la señora M.L.N.P.. P. ¿Qué tiempo duró en la empresa? R. 1 año. P. En ese tiempo conoció la empleada o ¿Ya se conocían? R. Ya la conocía de la universidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso establece: “Lo anterior expresado desvirtúa los argumentos sostenidos por la parte recurrente principal que al momento del despido de la trabajadora recurrente incidental y recurrida no tenía conocimiento del estado de embarazo de ésta, sin embargo, de la instrucción de la causa, especialmente de las declaraciones de la citada M.L.N.P., del Original del Certificado Médico de fecha 4 del mes de agosto del año 2011, otorgado por el Dr. R.N.B., quien trabaja en la Clínica G.H., quien dice que la paciente E.L.M.S., cursa un embarazo de 3 meses con amenaza de aborto incompleto, recomendando una licencia médica de 10 días; el original de los resultados de embarazo positivo del laboratorio San Rafael de fecha 1° de agosto del 2011; y la copia del acta de nacimiento del niño E.R., hijo de la trabajadora E.L.M., que el estado de embarazo de la trabajadora al momento de su despido era evidente, por lo que no podía ser desconocido por la empresa, quien no hizo la prueba en contrario a la situación que en su contra producen los medios probatorios”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, “el poder de apreciación de los jueces del fondo en relación a las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto;

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de las pruebas y el tribunal de fondo puede, como al efecto, rechazar unos modos de prueba y acoger el que entienda coherente, sincero y con visos de verosimilitud. En la especie, el tribunal acogió las declaraciones de un testigo para acoger las pretensiones de la trabajadora;

Considerando, que el artículo 233 del Código de Trabajo vigente sostiene: “La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario”;

Considerando, que el tribunal de fondo estableció, luego de un examen integral de las pruebas aportadas, que: 1- Entre las partes en litis existía un contrato de trabajo; 2- Que la señora E.L.M.S., estaba embarazada; 3- El despido de la trabajadora, en estado de embarazo, visible o notorio. El momento de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que el despido es una terminación del contrato de trabajo por una falta cometida por el trabajador y por voluntad unilateral del empleador, será notificado si el empleador prueba la justa causa, será injustificado en caso contrario; Considerando, que el despido de la mujer embarazada y del dirigente sindical, tiene un canon de protección especial o fuero, derivado del principio protector y de la estabilidad laboral que deben tener esas personas por la naturaleza de la función (dirigente sindical), y del Estado (mujer embarazada), que ocupan al momento de la terminación, en el caso de la mujer embarazada, como establece la legislación laboral vigente, es preciso que el mismo sea sometido primeramente al Departamento Local de Trabajo, ante la ocurrencia del despido, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que si el estado de embarazo debe comunicarse por cualquier medio fehaciente (art. 232 C. T.) el tribunal de fondo estableció en forma evidente que la empresa recurrente había sido informada del embarazo, y además el embarazo notorio y visible por ser avanzado el mismo;

Considerando, que de lo anterior se establece que la empresa recurrente no dio cumplimiento a la normativa laboral vigente y que el tribunal dio motivos adecuados, razonables, sin que se hayan cometido violaciones a la legislación laboral vigente, no evidencia de desnaturalización de la prueba, no el debido proceso, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, la recurrente sostiene: “que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte de Casación, para la determinación de la suma a percibir, se aplicaran las reglas aritméticas establecidas en el Reglamento núm. 258-93, en la especie, la Corte a-qua al momento de precisar las condenaciones, es decir, los montos y conceptos que reconocía a los demandante originales, hoy recurridos, debió ceñirse al pie de la letra por los parámetros y reglas previstas en el referido reglamento, cosa que no hizo, pues consideró que la recurrida percibía un salario mensual de RD$10,000.00 y que prestó servicios durante 4 años y 3 meses y que su contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el día del supuesto despido, 8 de agosto de 2011, lo que quiere decir, que según la Corte a-qua el contrato comenzó el día 1º de mayo de 2010, por lo que no se justifica que haya pronunciado las condenaciones impuestas en la sentencia, condenando a la recurrente a pagar 18 días de vacaciones del año 2011, cuando le correspondía 14 días ya que el supuesto tiempo laborado no excedía de cinco años de conformidad con el artículo 177 del Código de Trabajo, también impuso condenaciones a favor de la recurrida por concepto de salarios dejados de pagar correspondientes al 15 de julio y al 15 de agosto, cuando el contrato terminó el 8 de agosto 2011, por lo que no es posible que se condene a pagar el salario hasta el 15 de agosto, es decir, a pagar un mes completo de salario; así también condenó a pagar 230 días de cesantía cuando la condena debió solo ascender a 90 días, conforme a la vigencia del contrato de trabajo y al salario que retuvo la Corte aqua, todo estos errores elementales constituyen y tipifican vicios claros en la sentencia impugnada, violenta al principio constitucional de la legalidad, pues nadie se le puede imponer una condena si no es en base a la normativa vigente en el momento en que se está aplicando la ley”;

Considerando, que si bien la corte en su parte dispositiva indica, por un error material, que le corresponden a la trabajadora la cantidad de 230 días de su salario por el tiempo trabajado 4 años y 3 meses por concepto de auxilio de cesantía, cuando lo correcto es 84 días de salario, error que se evidencia cuando los valores ascienden a RD$37,767.60, que corresponden a los 84 días, y no el monto que aparece de 230 días, es decir, el monto está correcto;

Considerando, que en ese mismo tenor se colocó 18 días de salario por concepto de las vacaciones, siendo lo correcto 14 días, pues la trabajadora tiene menos de 5 años trabajando, (art. 177 del C.T.), sin embargo se trata de un error material, pues la suma que aparece en el dispositivo RD$5,874.96, corresponde a la cantidad correcta;

Considerando, que ambos errores materiales no varían el dispositivo de la misma, y se examinan sin tener que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, no haber incurrido en falta de base legal, en consecuencia, sin desestimadas;

Considerando, que en el cuarto medio propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua en el acápite tercero de su fallo, ordenó aplicar a las condenaciones, la indexación señalada en el artículo 537 del Código de Trabajo, la cual tiene por objeto compensar el tiempo de tardanza que transcurre entre la fecha de la demanda y la fecha en que se finaliza la litis mediante una sentencia judicial, reconociendo los derechos a la parte gananciosa, pues esa sanción se impone al sucumbiente por retraso en el pago de derechos que los tribunales entienden que ha debido darlo desde un principio y se toma en consideración la dilación que hubo en todo el proceso provocada por las jurisdicciones que administraban justicia, por lo que no es posible ni es justo ni equitativo que se imponga la indexación del artículo 537 del Código de Trabajo, pues los tribunales de trabajo encargados de juzgar un caso, no han cumplido con las actuaciones puestas a su cargo dentro de los plazos previstos en la parte procesal del Código de Trabajo, en tales casos, no podrá aplicarse la referida indexación”;

Considerando, que el artículo 537 del Código de Trabajo establece: “La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar: 1°. La fecha y lugar de su pronunciamiento; 2°. La designación del tribunal; 3°. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren; 4°. Los pedimentos de las partes; 5°. Una enunciación suscinta de los actos de procedimiento cursados en el caso; 6°. La enunciación sumaria de los hechos comprobados; 7°. Los fundamentos y el dispositivo; Código de Trabajo de la República Dominicana 157; 8°. La firma del juez. En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”;

Considerando, que la finalidad legislativa establecida de que el juez tendrá en cuenta la variación del valor de la moneda… “la cual será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”, en el texto mencionado se deriva del principio protector que rige el derecho del trabajo, a los fines de evitar que el tiempo del proceso venza los derechos y prestaciones laborales que le correspondan al trabajador, al reducirlos en sumas simbólicas, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Property Center Bienes Raíces y el señor T.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. R.C.D. y M.D.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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