Sentencia nº 872 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia872
Número de resolución872
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 872

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.V.P., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10599123-7, domiciliado y residente en la calle 18 núm. 9 del sector M.I., S. de los Caballeros, contra la sentencia núm. 00314/2015, de fecha 24 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. A.D.C.T.R. y J.L.J., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. R.G.T.D., abogados de la parte recurrida M.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

__________________________________________________________________________________________________ constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en

__________________________________________________________________________________________________ partición incoada por el señor W.V.P. contra la señora M.C.L. la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 22 de agosto de 2014, la sentencia núm. 01001-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda civil en partición de bienes de la comunidad legal, incoada por la parte demandante WILLIAMS VÁSQUEZ PARRA en contra la parte demandada MATEA CISNERO LÓPEZ, por falta de calidad para actuar en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante W.V.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho y favor del abogado de la parte demandada LICDO. R.G.T.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA al ministerial J.R.M.C., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor W.V.P. mediante acto núm. 1095/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.R.J., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago procedió a interponer formal

__________________________________________________________________________________________________ recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 00314/2015, de fecha 24 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, por falta de concluir no obstante citación; SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple del recurso de apelación, interpuesto por el señor W.V.P., contra la sentencia civil No. 01001-2014, de fecha Veintidós (22) del mes de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor W.V.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.G.T.D.Y.J.A.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los

__________________________________________________________________________________________________ medios de pruebas; Segundo Medio: Violación e inobservancia en la aplicación de disposiciones de orden legal”(sic);

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en la razón de las sentencias, como la impugnada, que pronuncian el descargo no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que en ese orden es preciso señalar que en la sentencia impugnada consta, que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente ante la corte a qua fue celebrada la audiencia pública del 22 de abril de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente, W.V.P. a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida, M.C.L. solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado la sentencia in voce de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual la parte recurrente en apelación quedó citada para comparecer al conocimiento del fondo del precitado recurso ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

__________________________________________________________________________________________________ Santiago, procedió a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente en apelación y reservarse el fallo, para ser dado oportunamente;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de

__________________________________________________________________________________________________ esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede acoger los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el primer aspecto del medio de inadmisión respecto al monto que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la decisión impugnada, ni los medios de casación propuestos por los recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por W.V.P. contra la sentencia núm. 00314/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, W.V.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.G.T.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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