Sentencia nº 873 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución873
Número de sentencia873
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 873

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.C. y K.I.N.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-0727297-3, domiciliados y residentes en Santo Domingo, contra la sentencia núm. 038-2015-00687, dictada el 5 de junio de 2015, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., por sí y por el Dr. C.M.V.M., abogados de la parte recurrida A.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. A.B.A. y R.M.M., abogados de la parte recurrente F.L.C. y K.I.N.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2015, suscrito por

__________________________________________________________________________________________________ el Dr. C.M.V.M. y el Licdo. C.J.V.P., abogados de la parte recurrida A.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso

__________________________________________________________________________________________________ de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por A.M.R., contra F.L.C. y K.I.N.V., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 237/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, señora ARNULFA MERCEDES RODRÍGUEZ, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia condena a la parte demandada, el señor F.L.C. (Inquilino) y K.I.N.V. (fiadora solidaria); a pagar a la parte demandante la suma de SETENTA Y SEIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$76,000.00), que les adeudan por concepto de mensualidades no pagadas, más las que se

__________________________________________________________________________________________________ venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena la resciliasión del contrato de alquiler de fecha 05 de agosto del 2011, suscrito entre las partes, señora ARNULFA MERCEDES RODRÍGUEZ (propietaria) y FREDDY LEYBA CEPÍN (Inquilino), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; TERCERO: Ordena el desalojo del señor F.L.C. (Inquilino), de la casa ubicada en Don Bosco, No. 86-B, S.J.B., Distrito Nacional, en esta ciudad de Santo Domingo, o de cualquier otra persona que lo esté ocupando a cualquier título que sea; CUARTO: Condena a la parte demandada, señora FREDDY LEYBA CEPÍN (Inquilino) y la señora K.I.N.V. (fiadora solidaria), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. C.M.V.M. y el LIC. MIRIDIO FLORIAN NOVAS, abogados constituidos por la demandante, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión F.L.C. y K.I.N.V. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 874/2013 de fecha 16 de julio de 2013 del

__________________________________________________________________________________________________ ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 5 de junio de 2015, la sentencia núm. 038-2015-00687, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.L.C. y K.I.N.V., contra la señora ARNULFA MERCEDES RODRÍGUEZ y la sentencia No. 237/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por extemporáneo; TERCERO (sic): CONDENA a los señores L.F.L.C. y K.I.N.V., al pago de las costas del procedimiento a favor del licenciado C.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Único Medio: Errónea interpretación del punto de partida para interponer el recurso de casación”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su

__________________________________________________________________________________________________ memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la suma envuelta no sobrepasa el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad de todo recurso de casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de octubre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que

__________________________________________________________________________________________________ estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar, como ya se ha dicho, que para la fecha de interposición del

__________________________________________________________________________________________________ presente recurso el 29 de octubre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de apelación con lo cual quedó confirmada la sentencia de primer grado, la cual condenó a la parte hoy recurrente F.L.C. y K.I.N., al pago de la suma de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00) a favor de A.M.R., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.L.C. y K.I.N.V., contra la sentencia núm. 038-2015-00687, dictada el 05 de junio de 2015 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.M.V.M. y el Licdo. Carlos Jordano

__________________________________________________________________________________________________ Ventura Pimentel, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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