Sentencia nº 874 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de sentencia874
Número de resolución874
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 874

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C., e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del año 2016, año 173º de la

Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángela Nataliz

Polanco Sánchez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0539774-3, domiciliada y residente en la

calle Principal, S/N, Entrada La Tinaja, Los Tocones, Santiago, imputada, Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

contra la sentencia núm. 0609-2014, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los

Caballeros el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. G.S., defensora pública, en representación de la

recurrente, depositado el 16 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. R.A.C.T., en representación de los

recurridos, depositado el 22 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 522-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 23 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

  1. que el 1 de julio de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de Á.N.P.S., por presunta violación

    a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, el cual el 14

    de noviembre de 2013, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana Á.N.P.S., dominicana, soltera, ama de casa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0539774-3, domiciliada y residente en la calle Principal, casa núm. S/N, entrada la Tinaja, Los Tocones, Santiago, culpable, de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley núm. 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas, en perjuicio de W. de J.P.D. (occiso), en consecuencia se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey Mujeres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena a la ciudadana Á.N.P.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incautación de la prueba material consistente en: un (1) arma blanca de las denominadas cuchillo, marca Stainless Steel, de aproximadamente 10 Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    pulgadas; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por F.Z. PeñaR. y R.E.D.E., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. R.A.E.T. y C.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a la ciudadana Á.N.P.S., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores F.Z. PeñaR. y R.E.D.E., en su calidad de padres del occiso, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos, como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Se condena a la ciudadana Á.N.P.S., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. R.A.E.T. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a las nueve 9:00 horas de la mañana, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros, la cual el 4 de

    septiembre de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por la imputada Á.N.P.S.; en contra de la sentencia núm. 416-2013, de fecha 14 del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada solo en lo relativo a la pena impuesta, y condena a la imputada Á.N.P.S., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de Rafey; SEGUNDO: Confirma todos los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte permanece inmersa en el vicio de falta de motivos, toda vez que en el caso en cuestión donde se acusa a la imputada de cometer homicidio voluntario en contra de su pareja no se especifica cuál es el valor probatorio dado al reconocimiento médico establecido por el INACIF, donde se conceptúan golpes y heridas en contra de la imputada, perdida dentaria, entre otros golpes. La Corte descarta la existencia de legítima defensa y la excusa legal de la provocación, en virtud de que nadie testificó sobre esa circunstancia, sin embargo no estima la Corte que los testigos que desfilaron en el juicio no constituían testigos presenciales para estos traer al juicio elementos que puedan Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    aclarar si ciertamente medio o no una causa de justificación en el hecho que se le atribuye a la encartada. Que no obstante a que operó una disminución de la pena impuesta de 20 a 10 años, la misma no resulta proporcional ante las circunstancias particulares del hecho. Que la Corte no valoró los parámetros establecidos en el artículo 339, que de haber sido valorados con mucha probabilidad la recurrente hubiera resultado con una pena más razonable conforme a los hechos acaecidos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Sobre las quejas planteadas, de una lectura de la sentencia recurrida, la Corte comprueba que para dictar su decisión el a-quo establece: “que el Ministerio Público sustenta su acusación con formulación precisa de cargos mediante los hechos siguientes:”que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00PM), cuando la víctima W. de J.P.D. y la imputada Á.N.P.S., quienes conviven como pareja y tienen dos (2) hijas, se encontraban en su casa ubucada en la calle principal, núm. 17, del sector de los Guandules, Hato del Yaque, Santiago, instante en el que ambos entablaron una discusión en la cual la víctima Wiltón de J.P.D. le llamó la atención a la imputada, por el hecho de esta haber desatendido a una de las niñas, la cual se tomó un poco de ron que había en un vaso encima de la mesa de la casa”. “la víctima W. de J.P.D. y la imputada Á.N.P.S., Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    comenzaron a pelearse, momento en el cual intervino el joven E.S.G. (a) Oco, quien es amigo de la víctima y se encontraba con él, logrando desapartarlos, sin embargo los mismos volvieron a pelear, por lo que el joven E.S.G. (a) Oco, los desapartó otra vez, y sacó fuera de la casa a la víctima Wiltón de J.P.D., quien entró nueva vez en la casa, y en dicho instante fue que la imputada tomó un cuchillo y le infirió una estocada a la víctima en la región abdominal, siendo llevado por moradores al sub centro de Bella Vista, y luego lo trasladaron al Hospital Cabral y B. a donde falleció”. “que la parte acusadora en apoyo a sus pretensiones presentó como elementos de pruebas: -Certificación de Entrega Voluntaria, de fecha 30 del mes de enero del año 2011, firmada por los señores H. de J.D., quien entrega y J.N.L., P.F.A., quien recibe. Sobre este elemento de prueba el a-quo dijo que el tribunal ha podido observar que el mismo no es uno de los documentos establecidos en el artículo 312 del Código Procesal Pena; pero, si, incorporado al proceso a través de un testigo idóneo, que pueda determinar la veracidad de su contenido, tal como sucedió en el caso de la especie, donde el órgano acusador, logró probar que el señor H. de J.D., le hizo entrega de un cuchillo, marca Stainless Steel, con cabo de madera, de aproximadamente diez (10) pulgadas de largo. En tal sentido el tribunal le otorga valor probatorio suficiente a dicho elemento de prueba más arriba indicado, en cuanto al contenido de la entrega voluntaria del cuchillo, que le hiciera el señor H. de J.D., al órgano acusador. –El Informe de Autopsia Judicial núm. 060-11, de fecha 15 del mes de marzo del año 2011, a nombre de W. de J.P. Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    D. (occiso), practicado por el Dr. J.R. y la Dra. S.L., ambos médicos forenses, expedido por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), con lo que dejó probado ante el plenario que los Médicos Forenses, D.J.R. y la Dra. S.L., determinaron mediante diagnósticos Anatomopatologicos que el imputado sufrió herida punzocortante, saturada, en región dorsolumbar izquierda, que mide 6x1cm, con una longitud o profundidad de 15-18cms, que produjo: a-Contusión, laceración de piel y músculos; b-Hemotorax izquierdo y hemoperitoneo; c-Choque hipovolémico por herida punzocortante. Heridas quirúrgicas por laparotomía exploratoria y tubo de pecho. Excoriaciones en torax. El deceso de quien en vida se llamó W. de J.P.D., se debió a herida punzocortante, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal. Por lo que este tribunal le otorga valor probatorio suficiente, a la prueba más arriba indicada. –El Reconocimiento Médico núm. 1,258-11, de fecha 17 del mes de marzo del año 2011, expedido por el Dr. E.M., Médico Legista Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), ha examinado la señora Á.N.P.S.. Un (1) arma blanca de la denominada cuchillo, marca Stainless Steel, de aproximadamente diez (10) pulgadas. Dijo el a-quo que “en cuanto a este elemento de prueba más arriba indicado, el mismo fue presentado por el órgano acusador ante el plenario, el cual tiene la misma características del que hace constar la prueba núm. A), o sea, certificación de entrega voluntaria”. – Respecto de las pruebas testimoniales, los testigos del caso contaron al tribunal lo siguiente: H. de J.D., le manifestó al tribunal, “que ese fue el cuchillo, que la señora Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    Á.N.P.S., se llevó de su casa, cuando ella fue a dejar a su hijo después que había tenido la primera discusión con el hoy occiso”. “testimonio de la propia imputada Á.N.P.S., “que en sus declaraciones de manera voluntaria, manifestó que sí, que ella utilizó el cuchillo que se encontraba en la casa del señor H. de J.D., después que ella había herido al hoy occiso Wiltón de J.P.D.. Por todas estas razones, es precedente en este caso, darle valor probatorio a la prueba más arriba indicada, donde el órgano acusador dejó por establecido ante el juzgador, que esa fue el arma blanca que la encartada Á.N.P.S., utilizó para darle muerte al señor W. de J.P.D.”. Las declaraciones de la señora M.P.D., testigo a cargo, la cual dijo lo siguiente: “Si, el día de la muerte de mi hermano yo estaba en la casa, mi hermano le estaba reclamando a la imputada por la niña, ella lo llevó a la oscuridad, ahí fue que ella lo cortó, cuando ocurrió el hecho yo estaba en la casa, en el patio, yo fui una de la primera que llegué cuando el grito, diciendo que la imputada lo había cortado ahí fue que yo salí valor probatorio a dicha declaraciones, lo que viene aun más a conformar que la señora Á.N.P.S., le dio una puñalada al señor W. de J.P.D., situación esta que le causó la muerte”. La declaración del señor E.P.V.D., testigo a cargo que dijo lo siguiente: “yo pude observar la primera discusión, el occiso le estaba reclamando a la imputada sobre su hija, fue por eso el primer pleito, después pues no se más de lo que había sucedido, después un rato más tarde escuche que la imputada había Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    herido al occiso, eso yo lo escuché después que sucedió el hecho”. Sobre los testimonios que preceden dijo el a-quo que dichas declaraciones fueron precisas y concisas, con la misma el órgano acusador dejó establecido ante el plenario, que el señor E.P.V.D., vio cuando los señores Á.N.P.S. y Wiltón de J.P.D., iniciaron la primera discusión. Donde el hoy occiso le reclamaba por la niña, en cuanto a la herida que recibió el señor W., fue rato más tarde que escuchó que la imputada había herido al hoy occiso. Por lo que el tribunal le concede valor probatorio suficiente, ya que dichas declaraciones más arriba indicada vienen a ser corroboradas con las pruebas testimoniales anteriormente ofertadas ante este tribunal”. También valoró las declaraciones del señor J.A.C., testigo a cargo que dijo lo siguiente: “Si, yo sé porque estoy aquí, por el asunto de la muerte de Wiltón, ese día yo estaba trabajando en la barbería, ahí escuché una muchacha, que dijo a uno que estaba ahí, que corriera, que a W. lo habían cortado, yo escuché esa información cuando yo estaba en la barbería, eso que yo estoy diciendo fue que la muchacha se lo informó a mí compañero de trabajo, sobre el pleito que habían tenido la pareja”. Y respecto a las declaraciones más arriba indicadas consideró el a-quo que, “el órgano acusador logró probar ante el plenario, que, la herida ocasionada que tenía el hoy occiso, ya era notorio para los terceros, o sea, ya los moradores tenían conociendo de lo que había sucedido entre los señores Á.N.P.S. y Wiltón de J.P.D.. Por esas razones el tribunal le concede valor probatorio a dicha declaración. Donde este testigo fue preciso y conciso con sus declaraciones Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    ofertadas ante este tribunal”. Del examen del caso y de la valoración de las pruebas especialmente los testimonios indicados precedentemente, quedó demostrado en el tribunal que el hecho ocurrido no se trató de una legítima defensa ni de excusa legal de la provocación, salta a la vista que en el juicio no quedó probado por ninguno de los elementos de pruebas aportados al proceso que el hecho ocurrió bajo la excusa legal de la provocación como lo establece el recurrente en su recurso; pues nadie ha dicho que hubo provocación de parte de la víctima por la que el imputado tuviera que defenderse, ni tampoco legítima defensa porque nadie dijo en el tribunal que la imputada accionó por la provocación de la víctima de modo y manera que mal podría el a-quo decidir de la manera pretendida si no fue probado en el juicio, motivo por el cual la queja analizada merece ser rechazada. Sobre la segunda queja del recurrente en el sentido de que el tribunal de primer grado no justificó razonablemente la cuantía de 20 años de reclusión impuesta a la recurrente. La Corte estima que ciertamente lleva razón la reclamante con la queja planteada y es que el aquo para imponer la pena de 20 años de reclusión fue muy escaso en su motivación, por tanto la Corte va a declarar con lugar esta parte del recurso y va a decidir propiamente en cuanto a la pena imponer, conforme al artículo 417.2.2 del Código Procesal Penal. No hay dudas de que la imputada cometió el crimen de homicidio voluntario en perjuicio del hoy occiso, sin embargo para la aplicación de la pena hay casuísticas que hay que evaluar a la hora de su aplicación, en el caso de la especie la imputada ha dicho que el occiso la maltrataba con frecuencia y de hecho está ha fijado en la sentencia que el día de la ocurrencia del acontecimiento si bien Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    no se probó que la imputada actuara en legítima defensa ni bajo la excusa legal de la provocación, ésta conforme lo revela el certificado médico que aparece en el expediente resultó con lesiones físicas, incluso con la perdida de piezas dentales, por lo que la Corte ha decidido rebajar la pena impuesta a solo diez años…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que antes de proceder a conocer de los

    planteamientos esbozados en el memorial de casación por la recurrente

    contra la decisión impugnada, es preciso ponderar lo invocado por ésta a

    través de su representante legal, Licda. G.S., defensora

    pública, en la instancia depositada el 24 de septiembre de 2015, por ante la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago, mediante la cual desiste del recurso de casación incoado por la

    imputada el 16 de febrero de 2015, en contra de la sentencia núm. 0609-2014, el 16 de diciembre de 2014, en razón de que la recurrente no tiene

    interés en que se le tramite dicho recurso, ya que la misma pretende

    formalizar pretensiones ante el Tribunal de la Ejecución de la Pena;

    Considerando, que según las disposiciones del artículo 398 del

    Código Procesal Penal: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen

    a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización

    expresa y escrita del imputado”;

    Considerando, que en la especie, de conformidad con lo

    anteriormente transcrito se advierte que el pedimento escrito de

    desistimiento del recurso, formulado por la defensa de la hoy recurrente

    en casación resulta improcedente y carente de asidero jurídico, pues si bien

    tiene el derecho de desistir de su recurso, no menos cierto es que la ley ha

    impuesto cierta formalidad para la validez del mismo, tal como la

    autorización expresa y escrita de ésta, lo que no ha sido aportado al

    proceso; por consiguiente, procede rechazar lo solicitado, sin necesidad de

    hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión y dar

    apertura al conocimiento de los méritos del presente recurso de casación;

    Considerando, que alega en síntesis la recurrente en un primer

    aspecto del único medio de su acción recursiva, que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada y carente de motivos, toda vez

    que en el caso de la especie no se especifica el valor probatorio dado al

    reconocimiento médico establecido por el INACIF, donde se conceptúan

    los golpes y heridas en contra de la imputada, descartando la Corte la Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    legítima defensa y la excusa legal de la provocación, en virtud de que

    nadie testificó sobre esa circunstancia, sin tomar en cuenta esa alzada que

    los testigos que desfilaron en el juicio no constituían testigos presenciales;

    Considerando, que esta Corte de Casación, al amparo de los alegatos

    esgrimidos, procedió al análisis de la sentencia dictada por la Corte de

    Apelación, constando esta alzada, que la Corte a-qua respecto a lo

    invocado, ofreció motivos suficientes de las razones por las cuales no

    acogía el pedimento formulado de variación de la calificación, toda vez

    que luego de realizar un análisis a la decisión emanada de la jurisdicción

    de juicio, al amparo de la valoración de los medios de pruebas realizados

    por los jueces de primer grado, pudo comprobar que en el caso de la

    especie no se encontraban reunidas las condiciones para que quedara

    probado que el hecho ocurrió bajo la excusa legal de la provocación como

    alegó la imputada o la legítima defensa, pues de las declaraciones

    ofrecidas por los testigos presenciales y referenciales, quedó de manifiesto

    que no existió por parte de la víctima provocación a la justiciable;

    Considerando, que la excusa atenuante de la provocación es una

    cuestión de hecho que queda a la apreciación de los jueces del fondo y el

    tribunal superior tiene el deber de examinar el razonamiento dado en la Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    decisión para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en ese

    sentido, el razonamiento ofrecido por la Corte a-qua, es correcto, al que

    llegaron los jueces de esa alzada producto de la adecuada apreciación de la

    valoración de los elementos de pruebas realizada en la jurisdicción de

    juicio, entre estos las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo, que

    sirvieron de sustento para determinar que en el caso de la especie no se

    encontraban reunidas las condiciones para la variación de la calificación

    jurídica;

    Considerando, que por último alega el recurrente que no obstante a

    que operó una disminución de la pena impuesta, la misma no resulta

    proporcional ante las circunstancias particulares del hecho, no valorando

    los parámetros establecidos en el artículo 339;

    Considerando, que contrario a lo invocado, esta Corte de Casación,

    comprobó que la sanción aplicada se encuentra dentro de los parámetros

    establecidos en la ley para este tipo de violación, y es acorde a los hechos

    juzgados, tomando en consideración la Corte a-qua para reducir la pena

    impuesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, resultando la

    misma justa y conforme a la ley, motivo por el cual se desestima el vicio

    aducido y con ello el recurso de casación interpuesto; Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.N.P.S., imputada, contra la sentencia núm. 0609-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 16 de diciembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistida la imputada recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros. Rc: Á.N.P.S.F.: 15 de agosto de 2016

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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