Sentencia nº 875 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia875
Número de resolución875
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. I.J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.M.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126484-4, domiciliada y residente en la avenida 27 de Febrero núm.

Edificio Acuario, suite 311, ensanche Miraflores de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 373, dictada el 6 de agosto de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.I.R.A., por y por el Licdo. M.Á.V., abogados de la parte recurrente Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia fecha 7 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. J.I.R.A. y M.Á.V., abogados de la parte recurrente

M.M.O., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. H.L.R., abogado de la parte recurrida R.B.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P., D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato venta de inmueble y reparación de daños y perjuicios interpuesta por O.M.M.O. contra R.B.H., quien a su vez actúa como demandante en intervención forzosa y demandante reconvencional, la razón social Inversiones Inmobiliarias M.G., S.R.L., y demandada reconvencional, señora O.M.M.O., la Primera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 17 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 2418, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada en intervención forzosa, entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS M.G., SRL, por falta de comparecer a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal a tales fines; SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada reconvencional, la señora O.M.M.O., por falta de concluir; TERCERO: RECHAZA demanda en intervención forzosa, incoada por el señor R. (sic)B.H., trabada mediante el acto No. 147/2014, de fecha 17/03/2014, del ministerial P.J.M.M., contra la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS M.G., SRL, por los motivos expuestos; CUARTO: ACOGE modificada la presente demanda nvencional incoada por el señor RICHAR (sic) BONILLA HENRÍQUEZ incoada mediante la instancia en fecha 13 de marzo de 2014, contra la señora O.M.M.O., por consiguiente ordena la ejecución del CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, suscrito entre las partes, en fecha 10/10/2010, por los motivos supra indicados. En consecuencia: A) ORDENA la ejecución del contrato de marras suscrito entre las partes y la inmediata entrega todos y cada uno de los documentos requeridos para la obtención del préstamo hipotecario; B) CONDENA a la parte demandada, señora O.M.O., a entregar en manos del hoy demandante reconvencional señor R. (sic)B.H., la suma de CUATROCIENTOS

PESOS CON 00/100 (RD$400,000.00), como reparación de los daños y perjuicios sufridos por este; QUINTO: CONDENA a la parte demandante, señora O.M.M.O., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. H.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.O.F., de Estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la señora O.M.M.O., mediante acto núm. 1905/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, del ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor R.B.H., mediante acto núm. 33-2015, de fecha 15 de enero de 2015, del ministerial P.J.M.M., alguacil ordinario de

Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 6 de agosto de 2015, la sentencia civil núm. 373, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación Principal y segundo, por el señor R.B.H., ambos contra la sentencia civil No. 2418, de fecha Diecisiete (17) del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos Recursos de Apelación (Principal e Incidental), por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en distintos puntos de sus respectivos recursos” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de legal. Errónea aplicación del derecho. Violación a la ley. Falta de motivos. Violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil. Violación de las disposiciones de los artículos 1134, 1135, 1142, 1146, 1582, 1583, 1650, 1651, 1652, 1654 y 1656, del Código Civil Dominicano, por errónea interpretación y aplicación y errónea apreciación e interpretación de los hechos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, el presente recurso de casación está afectado de dos causales que justifican inadmisibilidad, en primer lugar, fue interpuesto de forma extemporánea, es decir luego de vencer del plazo de treinta (30), días a partir de la notificación la sentencia, establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; que la segunda causal en que justifica el medio de materia, modificado por la Ley núm. 491-2008, en base al cual sostiene la condenación establecida en el fallo impugnado no excede el monto resultante los doscientos (200) salarios mínimos exigido por dicha norma para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que lo concerniente a los plazos, en la interposición de los recursos constituye una formalidad sustancial que debe ser examinada con prioridad;

Considerando, que, según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, por lo que previo a computar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia la interposición del presente recurso debe determinarse si el acto mediante la fue notificada cumple con las exigencias requeridas para la apertura del plazo, fundamentalmente si la parte destinataria fue puesta en condiciones de conocer la sentencia;

Considerando, que en ese sentido, la revisión del acto núm. 592/15, de fecha 3 de septiembre de 2015, del ministerial P.J.M.M., alguacil ordinario de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, cuyo original se aporta al expediente, se comprueba que sentencia ahora impugnada fue notificada en el domicilio de la actual ubicado en el No. 481 de la avenida 27 de Febrero, edificio Acuario, Suite 311, Ensanche Los Millones del Distrito Nacional, mismo domicilio por expresado tanto ante la corte a qua como ante esta Corte de Casación, conforme se comprueba de la sentencia impugnada y del memorial que contiene el presente recurso;

Considerando, que ha sido el criterio, reiterado en la ocasión, relativo a que enunciaciones incursas en un acto de alguacil, que “per se” tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de fe pública respecto de sus actuaciones diligencias ministeriales hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil, de cuyo procedimiento no hay constancia que dicho acto haya sido objeto, lo que debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación, procediendo en consecuencia determinar si fue ejercido dentro del plazo de treinta (30) días;

Considerando, que el cómputo de dicho plazo deber ser realizado conforme las reglas fijadas por los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 1033 del Código de Procedimiento

, norma supletoria del procedimiento de casación, conforme a las cuales al ner como punto de partida una notificación a persona o en su domicilio son aplicadas las reglas concernientes a los plazos francos que adicionan dos días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del y de igual manera se aplica un plazo adicional en razón de la distancia mayor a ocho (8) kilómetros entre el lugar de la notificación y órgano jurisdiccional que conocerá el recurso, no aplicable a la especie por encontrarse ambos en la misma demarcación del Distrito Nacional;

Considerando, que habiéndose notificado la sentencia impugnada el 3 de septiembre de 2015 el último día hábil para recurrir en casación era el domingo de octubre, día no laboral en los tribunales judiciales, debiendo ser prorrogado al siguiente día hábil que era el lunes cinco (5) de octubre, último hábil para recurrir en casación; que, al ser interpuesto el 7 de octubre de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo otorgado por la ley, por tanto, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad por extemporáneo, lo que hace innecesario ponderar las demás causales de inadmisibilidades denunciadas por el recurrido así como el medio casación formulado por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación O.M.M.O., contra la sentencia civil núm. 373, dictada el 6 de agosto de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- Francisco Antonio

MENA.-Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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