Sentencia nº 875 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de resolución875
Número de sentencia875
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 875

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de

6, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G.R.,

dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 121-0003847-5, con domicilio en el municipio La

Isabela, provincia Puerto Plata, actora civil, contra la sentencia núm. 00351-2015,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el

15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 15 de agosto de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.J.E., en representación de la parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. Y.C. por sí y por los Licdos. J.S.,

F.G.C. y M.W.R.R., defensores públicos, en

representación de la parte recurrida, J.N.P., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

C.J.E., en representación de la recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 5 de noviembre de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. Francisco

García Carvajal y M.W.R.R., defensores públicos, en

representación de la parte recurrida, J.N.P., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2015;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. José

Serrata, defensor público, en representación de la parte recurrida, N. Fecha: 15 de agosto de 2016

P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de noviembre de

2015;

Visto la resolución núm. 424-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo

11 de mayo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 15 de agosto de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de marzo de 2015, la señora S.G.R., por

    intermedio de su abogado, el Licdo. C.J.E., presentó acusación

    penal privada, en contra de los señores J.N.P.A. y

    N.P.A., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 405 y 59 del Código Penal Dominicano y 1382 y 1383 del Código Civil

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la Cámara

    Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Puerto Plata, el cual el 10 de junio de 2015, dictó su sentencia núm.00096/2015,

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Dicta sentencia de absolución a favor de los imputados de J.N.P. y N.P.A., de generales que constan, por no haberse probado la acusación presentada en su contra; en consecuencia, quedan liberados de toda responsabilidad penal deducible del artículo 59 y 405 del Código Penal; SEGUNDO : En cuanto a la constitución en actor civil, se declara como buena y válida en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se rechaza la misma por no haberse probado la concurrencia de los presupuestos sobre los cuales una persona física o moral podría ver comprometida su responsabilidad civil; TERCERO : Las costas penales y civiles son puestas a cargo del querellante acusador, las penales a favor del Estado, y las civiles en proporción Fecha: 15 de agosto de 2016

    de un 50% para el abogado defensor técnico de N.P.; CUARTO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal ;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0035-2015, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata el 15 de octubre de 2015, dictó su decisión, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, a las doce cero seis (12:06 P.M.), horas y minutos de la tarde del día siete (7) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la señora S.G.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. C.J.E., en contra de la sentencia núm. 00096/2015, de fecha diez (10) del mes de junio del presente años dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal, L. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del año 2015; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza presente recurso, por los motivos antes señalados, quedando confirmada la decisión impugnada; CUARTO : Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso, (Sic)”; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, en

    síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, inconstitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos: sentencia manifiestamente infundada. Nosotros decimos que el delito de estafa reside, en que el señor J.P.A. a pesar de que suscribió un contrato no simulado sino legal, tenía la intención dolosa de no cumplir con lo pactado, en razón de que estaba vendiendo algo que no era de él, sino de su hermana N.P.A. a nombre de quien estaba la farmacia y esto evidentemente se corrobora con la certificación depositada como prueba documental, a quien nosotros la sindicamos como cómplice de todo este entramado mafioso y engañoso, porque cuando usted es capaz de vender a otra persona cosas que no le pertenecen y se hace entregar dinero por esta operación fraudulenta usted evidentemente es infractor de este delito, pero mucho más había en esos mobiliarios de esas farmacias medicamentos que se debían a los suplidores, lo que comprueba una vez más que el imputado tenía la intención de estafar a la querellante, es por eso que nosotros decimos que la Corte no hizo una correcta interpretación de la ley o mejor dicho del artículo 405 del Código Penal que establece el delito de estafa, en tal sentido esta decisión ha perjudicado los intereses de la parte recurrente. Que tampoco la Corte hizo un análisis de los medios de pruebas sobre la base de la lógica y los conocimientos científicos, porque si bien es cierto que usted como vendedor vende a una persona cosas que no son de su propiedad, hasta el extremo de recibir una buena suma de dinero como es el caso de la especie y usted después entretiene a la compradora por varios meses para entregar lo vendido y al final no Fecha: 15 de agosto de 2016

    aparecen los mobiliarios vendidos porque usted mismo los distrajo, usted evidentemente se hace reo estafa. Que la Corte hace una mala interpretación del artículo 405 del Código Procesal Penal, que establece el delito de estafa, cuando dice que el juzgador de primer grado no encuadra la conducta asumida por los señores J.P.A. y N.P.A., sin embargo el juez de primer grado no hizo una correcta valoración de las pruebas a cargo, cuando ni siquiera le da crédito a los testigos y a las pruebas documentales a cargo que establecieron que verdaderamente la recurrente hizo un contrato con el imputado y que se le entregó esa suma de dinero pero que nunca los mobiliarios comprados llegaron a las manos de la compradora, sin embargo el juez de primer grado pasa por alto esto y dice que los testigos carecen de relevancia como medios de prueba y también las pruebas documentales entre esta una muy importante que es la certificación de la Farmacia Ninfa a nombre de la señora N.P.A., enfrasca violación a los artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal; Segundo Medio : Sentencia contradictoria con un fallo anterior a ese mismo tribunal. Que la Corte de Apelación, en la sentencia núm. 627-2015-00035 de fecha 5 de mayo de 2015, en esa sentencia esta Corte enarbola el principio de que un caso similar al que hoy ocurre, es de criterio que hay que distinguir el fraude o el dolo civil, que otorga a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir además al que lo emplea en una pena pública, aún cuando se ha sostenido que la ley hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad y abandona al derecho civil la materia de las convenciones, cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de su ignorancia y el error en que se Fecha: 15 de agosto de 2016

    encuentran, y sigue diciendo la Corte que otorgan la tutela penal estableciendo tipo de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Sin embargo, la Corte a-qua a pesar de mantener este criterio que fue el que primó en la sentencia de referencia estableciendo en la página 21 párrafo 14, para decidir condenar a un imputado por estafa, ahora para conocer y decidir el caso de la especie mantiene un criterio contrario, lo que se evidencia una contradicción que pone en tela de juicio la forma de decidir dos procesos que tienen cierta similitud porque se trata de determinar la responsabilidad de dos personas en el delito de estafa, a través de una convención y contrato, que aunque se hizo legalmente arrastra la teoría de enriquecimiento indebido; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte no hizo una motivación correcta de la sentencia solo se circunscribe a establecer que los imputados y recurridos no cometieron el delito de estafa porque lo hubo fue un contrato legal entre las partes, sin establecer el porqué no se conjugaron los elementos constitutivos de la estafa, en tal sentido consideramos que su decisión fue muy pobre y solo recorre lo mismo que estableció el juez de primer grado, cuando ella obrando en su propia autoridad y sobre la base de los hechos dictó su propia decisión, lo que constituye una falta de motivación de la sentencia recurrida, sino que solo superficialmente dice que no se configuran en los hechos los elementos constitutivos del delito de estafa, sin embargo a la luz de su propio criterio enarbolado en otra sentencia dice lo contrario, lo que acarrea una falta de motivación de su sentencia”; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…De los motivos invocados por la recurrente S.G.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, en cuanto a su primer medio por violación a la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica (mala interpretación del artículo 405 del Código Penal, pues se inserta en el recurso el artículo 405 del Código Procesal Penal, que no tiene ninguna vinculación con el caso de la especie por tratarse de aspectos diferentes a lo juzgado; ahora bien aclarado esto, en apretada síntesis el recurrente se queja de que el juez a-quo motiva su sentencia absolutoria amparado en que no existe el delito de estafa, puesto que no se ha configurado dicha infracción por la letra del artículo 405 del Código Penal, a pesar de haber pasado seis meses de haber comprado los bienes y que nunca llegaron a las manos de la compradora, no obstante la compradora entregarle al señor J.P., la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), lo que constituye a su juicio una estafa; sin embargo examinada la sentencia recurrida se comprueba por el testimonio de la propia querellante que la misma recibió su farmacia y que por asesoría de su abogado la cerró, es decir que la misma re4cibió los objetos muebles contratados, por lo que en ese sentido no se configura el delito de estafa como fue juzgado por el tribunal de primer grado, por lo que se rechaza el medio argüido. Continua alegando en su recurso la recurrente que en la especie existe el dolo, pues existió de parte del imputado manejos fraudulentos, el de hacerse entregar valores económicos por las sumas indicadas precedentemente de parte de la querellante, a sabiendas de que los bienes muebles vendidos no se le iban a F.: 15 de agosto de 2016

    entregar a la compradora; pero como se motiva en otra parte de esta decisión en el caso de la especie operó la entrega de la cosa mediante un contrato de compra-venta firmado por las partes y el recibimiento de los objetos muebles por parte de la compradoraquerellante y quien declaró en juicio como testigo bajo la fe del juramento, que cerró la farmacia por asesoría o consejo de su abogado, e decir que ya estaba en posesión de dichos objetos muebles, que cualquier reclamación del contenido de dicho contrato escapa al tipo penal que se describe en la acusación, ratificando esta el rechazo de dicho medio y consigo el recurso de que se trata. En su segundo medio invocado arguye la recurrente el error en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, al consignar que el juez incurrió en desnaturalización de los hechos alegando que no existe estafa convirtiendo la acusación en una pretensión civil, sin que el juez valore los medios de pruebas en su justa dimensión, convirtiendo la acusación penal en un asunto de interés civil y que esos medios de pruebas se justifican la existencia de un contrato; sin embargo, dicho medio debe ser desestimado por la Corte, esos medios de pruebas por sí solo conforme lo juzgó el juez a-quo lo que comprueban es la existencia de una relación contractual entre las partes y como se motiva en otra parte de esta sentencia se deja claro que la señora S.G.R., tuvo la ocupación de dichos objetos muebles que se encontraban dentro de dicho local comercial donde operaba la farmacia, cerrado el mismo por su decisión unilateral, situación con la que de ningún modo se puede pretender de manera ilógica que se configure el delito de estafa alegado, por lo que se ratifica el rechazo del mismo. Y por último, alega la recurrente en su discurso de marras que mediante los medios de pruebas testimoniales específicamente con el testimonio de la víctima y del señor J.S.L., se establece que tipo de Fecha: 15 de agosto de 2016

    negocio fue que se hizo con imputado la suma de dinero envuelta, así como los desembolsos de dinero a favor del mismo, sin embargo, respecto de este punto, como se motiva en considerandos precedentes, esta Corte ratifica que la actuación del imputado en la suscripción de dicho contrato de venta de objetos muebles propios de una farmacia, estamos frente a un aspecto de índole contractual ajeno a la jurisdicción penal, que por sí solo no configura el delito de estafa alegado, mucho menos los demás medios de pruebas documentales depositados al respecto, por lo que se procede a rechazar el argumento esgrimido, quedando confirmada la decisión recurrida. En lo referente a la imputada N.P. hermana de El vendedor en su recurso la recurrente solo se limita a establecer que el imputado le había comunicado que en quince días dicha imputada después que hiciera el inventario de los bienes de la farmacia que le iba a ser entrega de la misma, no obstante en la comparecencia ante el tribunal de primer grado la querellante declara que cerró la farmacia por recomendación de su abogado, es lógico entender que la misma tuvo la ocupación y recibió dichos objetos muebles de los cual hoy se queja que la han estafado según su querellamiento y alegato…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la recurrente alega en el primer medio de su acción

    recursiva que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, en razón

    que la Corte no hizo una correcta interpretación del artículo 405 del Código

    Penal que establece el delito de estafa, al dar aquiescencia a la decisión de

    primera instancia, sin tomar en cuenta el juez de primer grado no hizo una Fecha: 15 de agosto de 2016

    correcta valoración de las pruebas a cargo, ya que, ni siquiera le dio crédito a los

    testigos y a las pruebas documentales a cargo que establecieron que

    verdaderamente la recurrente hizo un contrato con el imputado y que se le

    entregó esa suma de dinero pero que nunca los mobiliarios comprados llegaron

    las manos de la compradora, toda vez que tenía la intención dolosa de no

    cumplir con lo pactado, violentando los artículos 171 y 172 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que el artículo 405 del Código Penal Dominicano, establece

    Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis

    meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: los que, valiéndose de nombres y

    calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de

    empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar

    todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o

    remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos,

    muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; los

    que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente

    de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también

    condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios

    que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los

    casos de falsedad”; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que en el caso de la especie, se realizó un contrato de

    compra venta entre la querellante y el imputado, en donde la primera compró

    unos bienes muebles al segundo, entregándole la querellante la suma de dinero

    acordada, manifestando la recurrente en declaraciones ofrecidas en la

    jurisdicción de juicio, que había cerrado la farmacia donde se encontraban los

    objetos muebles vendidos por asesoría de su abogado, lo que evidencia que la

    misma se encontraba en posesión de dichos bienes aún cuando expresó que no

    le fueron entregados;

    Considerando, que de lo antes manifestado, no se advierte que el

    imputado, al momento de la realización del contrato, utilizara ningún ardid con

    el fin de hacer que la reclamante le entregara la suma de dinero acordada o que

    misma lo dejase al frente de la cosa que compraba, toda vez que el contrato

    de compra venta se hizo de manera libre y voluntaria, es decir, que el encartado

    no empleó manejos fraudulentos, por lo que no existió en el caso de que se trata

    dolo criminal castigado por la ley penal, pues no se evidencia que quedaran

    caracterizadas las maniobras tendentes a sorprender la confianza de la

    querellante; quedando demostrado únicamente la relación contractual entre las

    partes, hecho que no fue controvertido;

    Considerando, que en la estafa, la intención se deduce del perjuicio nacido

    la entrega de la cosa y de los medios fraudulentos utilizados para obtenerla, Fecha: 15 de agosto de 2016

    debiendo la misma ser determinada por el tribunal de fondo, de acuerdo a los

    elementos de pruebas sometidos al debate para su ponderación; que en ese

    sentido, esta Corte de Casación entiende que en el caso de la especie se ha

    hecho una correcta aplicación de la ley, actuando adecuadamente la Corte aal dejar por establecido de la valoración de la decisión de primer grado,

    que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos del delito de estafa,

    motivo por el cual se desestima el medio propuesto;

    Considerando, que esboza la recurrente en su segundo medio, que la

    decisión impugnada es contradictoria con otro fallo de esa misma Corte, la

    sentencia núm. 627-2015-00035, en la que se condenó a una persona por el delito

    estafa, en un proceso con cierta similitud, pues se determinó la

    responsabilidad penal por enriquecerse ilegítimamente a través de un sistema

    contractual;

    Considerando, que si bien como aduce la recurrente en un caso como ella

    misma plantea, similar, la Corte de Apelación determinó que se encontraban

    reunidos los elementos constitutivos del delito de estafa, en el caso de la

    especie, de lo anteriormente transcrito cuando se procedió a responder el

    primer medio de casación, quedó evidenciado que el ilícito penal que arguye la

    recurrente debió ser atribuido a la parte imputada, no quedó demostrado de la

    valoración a los medios de pruebas realizada en el tribunal de juicio y Fecha: 15 de agosto de 2016

    debidamente corroborada por la Corte a-qua, razón por la cual el vicio

    invocado carece de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que por último aduce la recurrente que la Corte de

    Apelación incurre en falta de motivación de la sentencia, toda vez que no

    establece el porqué no se conjugaron los elementos constitutivos de la estafa,

    transcribiendo lo mismo que estableció el juez de primer grado;

    Considerando, que contrario a lo invocado, esa alzada respondió de

    manera precisa y fundamentada cada uno de los medios invocados por la

    recurrente en su instancia de apelación, lo que le ha permitido a esta alzada

    como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta

    aplicación de la norma, por lo que procede desestimar el vicio aducido y con

    ello rechazar el presente recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 15 de agosto de 2016

    Primero: Admite como intervinientes a J.N.P. y N.P. en el recurso de casación interpuesto por S.G.R., contra la sentencia núm. 00351-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, y en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Codena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 15 de agosto de 2016

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