Sentencia nº 875 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia875
Fecha29 Noviembre 2017
Número de resolución875
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 875

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 29 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1446806-9, domiciliado y residente en la calle P.L. núm. 12, sector La Corporanea, El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal

1 Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.M.C., abogado del recurrente, el señor H.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S.B.D., abogado de la recurrida, la señora D.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2015, suscrito por el Dr. S.V.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1352398-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los agravios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. A.S.B.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-

2 0058798-9, abogado de la recurrida;

Que en fecha 30 de marzo de 2016, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1˚ y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre

3 derechos registrados, en relación a la Parcela núm. 1-B-Ref (Parte), del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, fue apoderado la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 11 de junio de 2014, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la litis sobre derechos registrados iniciada por la señora D.M.R., a través de su abogado el Dr. A.S.B.D., en relación a la parcela núm. 1-B-REF, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante señora D.M.R., en la audiencia de fecha 25 de mayo del año 2011; Tercero: Declara la nulidad total del contrato de venta suscrito entre el Estado Dominicano, debidamente representado por el Licdo. E.W.C. y el señor H.G.C., relativa a una porción de terreno con una extensión superficial de 252.07 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 1-B-REF, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; Cuarto: Acoge, Acoge, el contrato de venta de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrito entre el Estado Dominicano (Administración de Bienes Nacionales), y D.M.R., con las firmas legalizadas por la Dra. Y.R.M., Notario Público del Distrito Nacional, mediante el

4 cual el Estado le vende a la Dra. M.R., una porción de terreno con una extensión superficial de 564.06 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 1-B-REF, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; Quinto: Ordena al Registro de Títulos de Santo Domingo, que una vez verificado el pago de impuestos por transferencia, proceda a expedir por única vez una constancia anotada a favor de D.M.R., (…), una porción de terreno con una extensión superficial de 564.06 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 1-B-REF (Parte) del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Sexto: Ordena el desalojo del señor H.G.C. y de cualquier otra persona que se encuentre dentro de una porción de terreno de aproximadamente 250 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 1-B, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; Séptimo: Condena al señor H.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. A.S.B.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 4 de agosto de 2014, suscrito por el Lic. R.O.R., en representación del recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Parcela núm. 1-B-REF (Parte) del Distrito Catastral

5 núm. 6 del Distrito Nacional. Primero: Acoge en cuanto a la forma y parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por H.G.C., representada por el Dr. S.V.L., en contra de D.M.R.O., y contra la sentencia núm. 20143422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 11 de junio de 2014, por los motivos expuestos con anterioridad; Segundo: Modifica la sentencia núm. 20143422, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 11 de junio de 2014, por los motivos señalados, cuyo dispositivo fue transcrito en el considerando [1] de esta sentencia, para que en lo adelante se lea así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la litis sobre derechos registrados iniciada por la señora D.M.R., a través de su abogado el Dr. A.S.B.D., en relación a la parcela núm. 1-B-REF, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones presentadas por la parte demandante señora D.M.R., en la audiencia de fecha 25 de mayo del año 2011; Tercero: Declara la nulidad total del contrato de venta suscrito entre el Estado Dominicano, debidamente representado por el Licdo. E.W.C. y el señor H.G.C., relativa a una porción de terreno con una extensión superficial de 252.07 metros

6 cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 1-B-REF, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; Cuarto: Rechaza, la solicitud de transferencia amparada en el contrato de venta de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrito entre el Estado Dominicano (Administración de Bienes Nacionales), y D.M.R., con las firmas legalizadas por la Dra. Y.R.M., Notario Público del Distrito Nacional, mediante el cual el Estado le vende a la Sra. M.R., una porción de terreno con una extensión superficial de 564.06 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 1-B-REF, del D.C. núm. 6 del Distrito Nacional; Quinto: Rechaza la solicitud de desalojo planteada por la parte demandante; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; Tercero: Ordena al Registro de Títulos de la provincia de Santo Domingo Levantar la inscripción generada con motivo de la litis sobre derechos registrados incoada por D.M. en fecha 29 de noviembre de 2010 ante el Tribunal de Jurisdicción Original, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos expuestos; Quinto: Ordena a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras que proceda a publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, y comunicarla al Registro de Títulos de la provincia Santo Domingo, para los fines correspondientes”;

7 Considerando, que la lectura íntegra del memorial de casación pone de relieve, que el recurrente no identifica o particulariza ningún medio de casación, aunque los agravios formulados contra el fallo objetado se encuentran desarrollados globalmente dentro de dicho memorial, y en ese sentido, dicho señor alega en síntesis: a) que, no es un Contrato de Venta Condicional el que el señor H.G.C., posee con el Estado Dominicano, sino un Contrato Definitivo, pues ya el Poder Ejecutivo, dictó un decreto autorizando a la Administración General de Bienes Nacionales a venderle a dicho señor, condición necesaria para que un contrato se torne definitivo, pero el contrato suscrito con la señora D.M. si es condicional; b) que, la recurrida lo que persigue con su proceso es que el tribunal verifique cuál transferencia tiene validez si la realizada por ella o la suscrita con el recurrente, pero lo que pasa es que esto no es una transferencia, ya que éstas se hacen por ante el Registro de Títulos, en este caso se trata de dos contratos uno condicional que es el de ella y otro definitivo que es el del señor G., es decir, que el de la referida señora está sujeta a ciertas condiciones como la ocupación y la autorización del Poder Ejecutivo, elementos estos que no tiene la recurrida; c) que, no es cierto que no puede declararse inadmisible por falta de calidad del

8 demandante una demanda incoada por quien posee un derecho registrable ante el Registro de Títulos correspondiente, puesto que quien tiene un derecho registrable lo es el recurrente, mientras que la recurrida lo que tenía era un Contrato Condicional que Bienes Nacionales canceló cuando el Departamento Social de la institución hiciera una investigación que dio como resultado las mejoras edificadas por el recurrente en el inmueble objeto de la litis; d) que, la sentencia dictada por la Corte a-qua ha expuesto la solución por la verdad de este conflicto, cuando especifica que los funcionarios de Bienes Nacionales, recomiendan que sea dejado sin efecto el contrato núm. 0093 de fecha 13 de noviembre del año 2007, entre el Estado Dominicano y la señora D.M. relativa a la compra de 564.6 mts2, en el ámbito de la Parcela núm. 1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 6;

Considerando, que establece la Corte a-qua dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: “a) que, no puede pretenderse que sea declarada inadmisible por falta de calidad del demandante, una demanda incoada por quien posee un derecho registrable ante el Registro de Títulos correspondiente, pues con la demanda, precisamente se está pretendiendo eludir los impedimentos presentados

9 para operar el registro correspondiente. Que en esa virtud, como bien indicó la juez de primer grado, la señora D.M. posee calidad para demandar, pues si bien no posee un derecho registrado, la demanda discute la validación de un derecho tendente a registrarse, razón por la que procede el rechazo del medio planteado; b) que, efectivamente, el contrato ha sido nominado en la forma que indicó el recurrente, sin embargo, de la revisión de las cláusulas estipuladas, se observa que en el artículo Tercero, el Estado Dominicano otorga recibo de descargo por el precio convenido, expresando que “el contrato sirve de constancia de pago y recibo de descargo”. Que por consiguiente, independientemente de la forma en que se ha nominado el contrato, este tribunal, por aplicación del artículo 1156 del Código Civil Dominicano, asumirá el contrato como un contrato de venta puro y simple”;

Considerando, que continúa indicando la sentencia impugnada: “que, el simple reconocimiento por parte de la Administración General de Bienes Nacionales de que la porción adquirida por la hoy recurrida “absorbe los metros ocupados” por el recurrente, y el hecho probado y no controvertido de que el señor H.G. adquirió con posterioridad a la señora D.M., nos permite establecer que esta última venta fue

10 irregular, por ya haberse transmitido el derecho de propiedad a favor de la recurrida, lo que hace nula, por aplicación del artículo antes transcrito. Que al tenor de lo expuesto, este Tribunal adiciona este motivo a las consideraciones de la Juez de Primer Grado, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que su contrato era definitivo y el de la recurrida era de carácter condicional, la Corte a-qua en su sentencia expresó: “que, efectivamente, el contrato ha sido nominado en la forma que indicó el recurrente, sin embargo, de la revisión de las cláusulas estipuladas, se observa que en el artículo Tercero, el Estado Dominicano otorga recibo de descargo por el precio convenido, expresando que “el contrato sirve de constancia de pago y recibo de descargo”. Que por consiguiente, independientemente de la forma en que se ha nominado el contrato, este tribunal, por aplicación del artículo 1156 del Código Civil Dominicano, asumirá el contrato como un contrato de venta puro y simple “;

Considerando, que para que una venta sea denominada como condicional, debe consignarse que no se podrá adquirir el derecho hasta tanto no se cumpla con el pago convenido para la compra de la cosa; es por esto que la Corte a-qua asumió, de forma correcta, el referido acto suscrito

11 por la señora D.M. y por la Administración General de Bienes Nacionales como un contrato puro y simple, ya que éste estipulaba que se otorgaba recibo de descargo y constancia de pago, por lo que no puede concebirse este acto como se había denominado ya que su naturaleza era definitiva;

Considerando, que en cuanto al alegato de que debió declararse la falta de calidad de la señora D.M., es un criterio jurisprudencial sostenido que toda aquella persona que tenga un derecho tendente a registrarse tiene calidad para accionar en justicia; en ese sentido, lo dispuesto en la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte aqua actuó de manera cónsona con este criterio al establecer que dicha señora, si bien es cierto, no posee un derecho registrado, la demanda lo que persigue es la validación de un derecho tendente a registrarse;

Considerando, que consta en el cuerpo de la sentencia impugnada en su folio 202, numeral 13, lo siguiente: “Que fue depositado ante el Tribunal de Primer Grado, copia de un informe emitido por la Administración General de Bienes Nacionales en fecha 19 de enero de 2009, donde se establece, en síntesis, que: “D.M. solicitó la compra de los solares 11 y 12, con una extensión de 250 y 288.76 metros cuadrados, respectivamente, en fecha 17 de enero de 2007; que

12 H.G. solicitó en compra una porción de 255.28 metros cuadrados, que ocupa por más de ocho años, dentro de la Parcela 1-B-Reformada, [D.C. 16, D.N.] en fecha 11 de abril de 2007; que según el informe del D.. de Sociales e Investigación de fecha 15 de noviembre de 2007, el terreno en disputa está ocupado por H.G., donde tiene un taller y vive con su familia; que la división de litigios procedió a realizar un descenso al Solar, comprobando la ocupación de H.G.; que la señora D.M. no ha podido demostrar la posesión del solar en conflicto, y que posee un solar propiedad del Estado, que es precisamente el que queda al lado del que está en discusión”, y por estos motivos, opinó: “Primero: que se instruya al Dpto. Legal para la elaboración y regularización del contrato entre el Estado Dominicano y H.G., referente a la porción de terreno de 252.07 metros cuadrados, ubicado dentro de la Parcela 1-B-Reformada del D. C. No. Del Sector La Corporánea, el Almirante, municipio Santo Domingo Este, propiedad del Estado Dominicano; y Segundo: Que se deje sin efecto el Contrato núm. 0093 de fecha 13 de noviembre de 2007, entre el Estado Dominicano y la señora D.M., relativo a la compra de 564.06 metros cuadrados dentro de la parcela núm…, el cual absorbe los 252.07 metros cuadrados ocupados por el señor H.G.C., y que se elabore uno nuevo por la cantidad de terreno que actualmente ocupa, o sea 311.99 metros cuadrados, dentro de la referida parcela, y

13 que se le reembolse el dinero que pagó por la diferencia de metros conforme a la política de devolución de la institución, o en su defecto, que se le permute por otro terreno según la disponibilidad”;

Considerando, que en el referido informe la Administración General de Bienes Nacionales establece que, ciertamente vendió el mismo inmueble a dos personas, en fecha 13 de noviembre de 2007 a la parte hoy recurrida y en fecha 11 de febrero de 2009 al recurrente, es decir, que reconoce que vendió lo que ya no le pertenecía; que al recomendar que se regularizara el Acto de V. y que se le diera una compensación económica a la señora D.M. lo que dicha Administración pretendía era subsanar la falta cometida por ellos;

Considerando, que la Corte a-qua apreció correctamente los meritos del referido informe cuando establece: “que, el simple reconocimiento por parte de la Administración General de Bienes Nacionales de que la porción adquirida por la hoy recurrida “absorbe los metros ocupados” por el recurrente, y el hecho probado y no controvertido de que el señor H.G. adquirió con posterioridad a la señora D.M., nos permite establecer que esta última venta fue irregular, por ya haberse transmitido el derecho de propiedad a favor de la recurrida”;

14 Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente por lo que el presente recurso de casación es rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de mayo de 2015, en relación a la Parcela núm. 1-B-Ref (Parte), del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. Alonzo Serafín Báez

15 Duran, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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