Sentencia nº 876 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de sentencia876
Número de resolución876
Fecha26 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de agosto de 2015

Sentencia No. 876

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015. Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades: a) American Sporstwear, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio social ubicado en el piso número 13, de la Torre Global Bank, situada en la calle 50, de la ciudad de Panamá, República de Panamá, debidamente representada por el señor A.A.M., panameño, mayor de edad, ejecutivo de empresa, portador de de la cédula de identidad núm. 6-50-536, con domicilio de elección en la Ave. Abraham Lincoln núm. 403 casi esquina Bolívar, E.L.J. de esta ciudad; b) T.H. Fecha: 26 de agosto de 2015

Licensing, Inc., compañía establecida en Delaware, con asiento social en el número 913 N., Market Street Wilmintong, Delaware 19801, representada por la señora V.M.C.; y, c) Inversiones Max, S. A. (INVERMAX), entidad comercial debidamente constituida y organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y principal establecimiento en la Ave. Abraham Lincoln núm. 403, E.L.J. de esta ciudad, debidamente representada por el señor E.A., israelí, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 8855393, domiciliado en la ciudad de Panamá, contra la sentencia núm. 702, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.O.A., por sí y por el Lic. G.B.P., abogados de la parte recurrente American Sportswear, S.A., T.H.L., Inc. e Inversiones Max, S. A. (INVERMAX); Fecha: 26 de agosto de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.E.I. y al Lic. C.G.P., abogados de la parte recurrida H., S.
A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2006, suscrito por el Lic. G.B.P., abogado de la parte recurrente American Sportswear, S.A., T.H.L., Inc. e Inversiones Max, S. A. (INVERMAX), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ero. de marzo de 2006, suscrito por la Dra. D.E.I. y el Lic. C.G.P., abogados de la parte recurrida H., S. A.; Fecha: 26 de agosto de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha Fecha: 26 de agosto de 2015

20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Helade, S.A. contra las entidades comerciales American Sportswear, S.A., T.H.L., Inc. (T.H., U.S.A., Inc.) e Inversiones Max,
S. A. (INVERMAX), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó en fecha 31 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 0378/05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente demanda en Daños y Perjuicios incoada por LA RAZÓN SOCIAL HELADE, S.A., en contra de AMERICAN SPORTWEAR, S.A., T.H.L., INC. (TOMMY HILFIGER U.S.A., INC.) E INVERSIONES MAX, S. A. (INVERMAX), por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a LA RAZÓN SOCIAL HELADE, S.A., parte demandante en el presente proceso, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados, R.P.B. y D.O.A.”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 185/05, de fecha 4 de mayo de 2005, instrumentado por la Fecha: 26 de agosto de 2015

ministerial A.A., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social H., S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 702 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por HELADE, S.A., contra la Sentencia No. 0378/05, de fecha 31 de marzo del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las compañías AMERICAN SPORSWEAR (sic), S.
A., T.H.L., INC. E INVERSIONES MAX, S.A., al tenor del acto No. 185/05, de fecha 4 de mayo del 2005, del ministerial A.A., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente;
SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE EN PARTE el presente recurso de apelación, y en tal virtud, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RETIENE el conocimiento del fondo de la demanda original interpuesta por HELADE, S.A., contra AMERICAN Fecha: 26 de agosto de 2015

SPORSWEAR (sic), S.A., T.H.L., INC. E INVERSIONES MAX, S.A., al tenor del acto No. 635/2004, de fecha 15 de julio del 2004, del ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la cual declara buena y válida en cuanto a la forma; CUARTO: en cuanto al fondo de dicha demanda, la acoge en parte y en consecuencia: a) CONDENA DE MANERA SOLIDARIA, a AMERICAN SPORTSWEAR (sic), S.A., T.H.L., INC. E INVERSIONES MAX, S.A., al pago de una indemnización a favor de la compañía demandante HELADE, S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, así como por los beneficios dejados de percibir, conforme a los preceptos dejados de percibir en el cuerpo de esta sentencia; b) ordena a las partes en el proceso, la liquidación de los daños y perjuicios por estado, de conformidad con las disposiciones de los artículos 97, 98, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: CONDENA a las entidades AMERICAN SPORTSWEAR (sic), S.A., T.H.L., INC. E INVERSIONES MAX, S.A., al pago de los intereses legales que genere dicha suma, calculados a partir de la fecha de la demanda, hasta la ejecución de esta sentencia, calculados a un interés de un 13% anual, por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrida y demandada original, AMERICAN SPORSWEAR (sic), S.A., T.H.L., INC. E Fecha: 26 de agosto de 2015

INVERSIONES MAX, S.A., y ordena su distracción a favor de los abogados de la parte recurrente, C.G.P.Y.D.E.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación de disposiciones legales con carácter de orden público; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de pruebas”;

Considerando, que en la primera parte del segundo medio de casación, la cual se examina en primer término por resultar más adecuada a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte aqua hizo caso omiso a los elementos probatorios que establecen irrefutablemente las causas que generaron la terminación del contrato, dentro de los que se encuentran: 1) prueba del incumplimiento de las obligaciones fundamentales asumidas por H., S.A., en el contrato de concesión suscrito entre las partes, tales como la deuda de US$711,614.31 contraída como consecuencia de órdenes de compra realizadas por dicha sociedad, y, 2) la sentencia núm. 2752/04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de diciembre de 2004, condenando a Helade, S.A., al pago de la suma US$917,865.61, adeudada como consecuencia de las Fecha: 26 de agosto de 2015

órdenes de compra antes referidas y de la falta de pago de la suma de US$206,251.30 por otros compromisos económicos asumidos en el contrato de concesión; que esos elementos suficientemente demostrados y debatidos ante la corte a-qua, unidos al abandono de la explotación comercial a partir del 21 de junio de 2003, evidencian el incumplimiento de las obligaciones esenciales asumidas por la hoy parte recurrida, lo cual constituye una justa causa de conformidad a lo dispuesto por el literal d) del Art. 1 de la Ley núm. 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, lo que exime de responsabilidad a la parte recurrente por la terminación del contrato de concesión de que se trata;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la hoy parte recurrente planteó ante la corte a-qua conclusiones en el sentido siguiente: “que la parte recurrida justifica su actuación en el incumplimiento por parte de la recurrente a los términos del contrato de concesión, situación que sí justifica la terminación del contrato de concesión sin responsabilidad para la concedente”; que, además, consta en la decisión recurrida que fueron depositados mediante inventario, en ocasión del recurso de apelación de que fue apoderada la corte a-qua, los elementos probatorios mencionados por la parte recurrente en el medio examinado; Fecha: 26 de agosto de 2015

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte aqua fundamentó su decisión principalmente en las siguientes consideraciones: “que el hecho de que las concedentes American Sportswear, T.H.L., Inc., y T.H.U.S.A.I., rescindieran de manera unilateral y sin apoderar al Consejo de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción, ni la corroboración de un tribunal al referido contrato, sumado al hecho de que contratara y anunciara a I.M., S. A. (Invermax), como concesionaria de T.H. para la República Dominicana, comprometió su responsabilidad civil, conforme a las disposiciones del artículo 7 y su párrafo I de la Ley 173 sobre representación”;

Considerando, que el Art. 2 de la Ley núm. 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos establece textualmente que “Aún cuando exista en un Contrato de Concesión una cláusula por medio de la cual las partes se reservan unilateralmente el derecho de ponerle fin a sus relaciones, el Concedente no podrá dar terminadas o resueltas dichas relaciones o negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, excepto por causa justa”;

Considerando, que la primera parte del Art. 3 de la referida ley establece que “Todo Concesionario tendrá derecho a demandar del Fecha: 26 de agosto de 2015

Concedente, en el caso de su destitución o sustitución o terminación del Contrato de concesión que entre ellos exista, o de la negativa de renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del Concedente, la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal causa le sean irrogados […]”;

Considerando, que para los propósitos de dicha ley, el término justa causa se encuentra definido en el literal d) del Art. 1, al siguiente tenor: “d) Justa causa: Incumplimiento por parte de cualquiera de las obligaciones esenciales del Contrato de Concesión, o cualquier acción u omisión de este que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del Concedente en la promoción o gestión de la importación, la distribución, la venta, el alquiler, o cualquier otra forma de tráfico o explotación de sus mercaderías, productos o servicios”;

Considerando, que si bien es cierto que la indicada la Ley núm. 173 expresa como motivo primordial de su creación el deber del Estado de proteger al concesionario de los perjuicios que pueda irrogarle el concedente a causa de una resolución unilateral del contrato de concesión y asegurarle la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios irrogados, no menos cierto es que esta protección y consecuente reparación está supeditada, de conformidad a los términos del Art. 3 Fecha: 26 de agosto de 2015

anteriormente transcrito, a que la destitución, sustitución, terminación o negativa de renovar el contrato tenga lugar por acción unilateral del concedente y sin justa causa;

Considerando, que como se puede apreciar en la motivación principal contenida en la sentencia recurrida, la corte a-qua no estableció en sus consideraciones si, en la especie, la resolución unilateral del contrato de concesión realizada por la concedente estuvo fundada en justa causa, lo cual debió ser evaluado y decidido por los jueces del fondo; que, en tal virtud, la alzada incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente y procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar la segunda parte del segundo medio ni el primer medio del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Fecha: 26 de agosto de 2015

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 702, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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