Sentencia nº 876 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Número de resolución876
Fecha15 Agosto 2016
Número de sentencia876
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 876

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0020765-8, D.M.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0027261-1 R.M.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0020764-1 y N.A.L.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la jurídicos del querellante inicial fallecido R.A.L.L., contra la resolución núm. 1546-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 1 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. C.C. y L.P., en representación de los recurrentes, depositado el 2 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los Licdos. R.J.M.A. y E.A.F.V., en representación del recurrido, depositado el 2 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2227-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de septiembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de septiembre de 2012, el Ministerio Público archivó la querella presentada por el señor R.L.L., en contra de H.P.N., en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 281.7 del Código Procesal Penal, estableciendo que había operado la prescripción;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual el 24 de octubre de 2012, dictó su decisión y su PRIMERO: Rechaza la objeción al archivo presentada por el señor R.L.L., a través de los Licdos. C.C. y L.P., en fecha 11-10-2012, por los motivos expuestos, y en consecuencia, declara bueno y válido el archivo presentado por el Ministerio Público en fecha 28/9/2012, declarando en consecuencia, en virtud de la aplicación del numeral 7mo. del artículo 281 del Código Procesal Penal, la extinción de la acción iniciada en contra del señor H.P.N. y la compañía Bahía de Arena, S.
    A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal Dominicano;
    SEGUNDO: Exime de costas el proceso; TERCERO: Vale notificación a las partes, entrega de la decisión vía despacho penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros, la cual el 1 de agosto de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la víctima constituida en parte R.A.L.L., por intermedio de los licenciados
C.C. y L.P.; en contra de la resolución
núm. 00574-2012 de fecha 24 del mes de octubre del año
2012, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Puerto Plata;
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al
pago de las costas generadas por su impugnación”;

Considerando, que los recurrentes en casación por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que
la víctima realizó un aporte en naturaleza de una porción de
terreno de 3,000 metros a una compañía en el año 1986, pero
el presidente que era el encargado de depositar el aporte en
registro de títulos falseó una página de la asamblea a depositar y traspasó 30,000 en dos parcelas, por lo que la
víctima aunque era accionista no podía enterarse, hasta que
en el 2004 va a registro de títulos y se entera del fraude e interpone una litis sobre derechos registrados y es en el 2011
cuando interpone la querella, es decir, es a quien invoca la prescripción a quien corresponde probar el hecho de que la
víctima tenía más de 10 años de haberse enterado, ya que,
admitir que se enteró en el 2004, no cambia nada, ya que,
nunca se le puede pedir que pruebe por testigo o documento
que no se había enterado, ya que, es un hecho negativo el cual
no puede probarse, por lo que la sentencia que acoge tan
absurda motivación debe ser casada y no pueden los jueces tergiversar la lógica para proteger el delito”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“…En cuanto al fondo de la apelación lo que plantea la parte recurrente es, en suma, que el tribunal de primer grado se equivocó al ratificar el archivo aplicado por el ministerio público en beneficio de los imputados, por entender que habían transcurrido más de diez años de inactividad procesal, desde la última utilización de las documentaciones argüidas en falsedad, al tratarse el presente caso de un delito continúo. que obran en el expediente se observa que no es hasta el año 2003 cuando la actual recurrente toma conocimiento de la existencia del fraude en su contra y empieza a proceder judicialmente para la averiguación del mismo, siendo este el punto de partida del cómputo del plazo de la prescripción, toda vez que fue en este momento en que se desapareció la ignorancia que la recurrente tenía de la existencia del delito. Para ratificar el archivo el juez de primer grado dijo que verificado el archivo presentado por el Ministerio Público, y los alegatos presentados por la parte objetante, es preciso destacar que no se ha presentado prueba alguna por parte del objetante, no ha presentado ni la querella, ni los documentos que la sustentan, ni pruebas que no han operado la prescripción, siendo un hecho no controvertido por la parte querellante que el acta cuya falsedad se alega ciertamente es del 1986, pero que se entera en el año 2004; Consideró el a-quo que no basta con que la parte que alega ser lesionada indique que se entera en el 2004 de la presunta falsedad, es preciso que se demuestre estos alegatos máxime cuando se advierte, conforme a los documentos depositados por la parte objetada, que la parte querellante es accionista de la compañía que demanda como tercero civilmente responsable, siendo esta circunstancia de igual forma no controvertida por la parte objetante, y que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y el objetante establece que se entera en registro de títulos de la falsedad, sin que presente pruebas que permitan ponderar los alegatos que presenta, razones por las cuales procede el rechazo de la presente objeción. O sea, que la falsificación del documento denunciado como falso ocurrió en el año 1986, hace hoy unos 28 años, y la parte apelante, aunque dijo que se enteró en fecha 25 de marzo de 2004, no aportó como sustento probatorio (ni testimonial ni documental) en ese sentido, razón por la cual la rechazar la objeción y confirmar el archivo, rechazando en consecuencia el recurso de apelación acogiendo las conclusiones del ministerio público y rechazando las de la víctima…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que alega el recurrente en síntesis, que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada y debe ser casada, ya que la Corte a-qua no debió acoger un hecho negativo que no puede probarse, como es el que los querellantes prueben por testigo o documento que se enteraron en el año 2004 del fraude en el que se falseó una página de la asamblea a depositar y se traspasaron 30,000 parcelas en vez de 3,000 parcelas, que fue el aporte realizado por la parte querellante en el año 1986;

Considerando, que el presente caso fue archivado por el Ministerio Público, el 28 de septiembre de 2012, en virtud de las disposiciones del artículo 281.7 del Código Procesal Penal, estableciendo que había operado la prescripción; siendo objetado dicho archivo por la parte querellante en fecha 11 de octubre de 2012, confirmándose la objeción por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 24 de octubre de 2012, así como también por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 1 de agosto de 2014; Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, es de criterio que no basta con que los recurrentes manifiesten que se enteraron en el año 2004 de la presunta falsedad, sino que es preciso que demuestren estos alegatos con documentos que prueben la queja esbozada, sobre todo cuando el fin perseguido es que se varíe la situación que dio origen a la decisión adoptada;

Considerando, que la no presentación de elementos probatorios, no permite la ponderación de lo esgrimido por los reclamantes, máxime cuando la alegada falsificación ocurrió en el año 1986, motivo por el cual esta Sala entiende que la Corte de Apelación obró correctamente al confirmar la decisión de primer grado que ratificó el archivo del Ministerio Público por haber operado la prescripción, dando motivos precisos, suficientes y pertinentes, que le han permitido a esta alzada, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, no incurriendo en consecuencia en el vicio atribuido, motivo por el cual procede desestimarlo, rechazando con ello el recurso de casación interpuesto;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.M., D.M.L.M., R.M.L.M. y N.A.L.M., continuadores jurídicos del querellante inicial fallecido R.A.L.L., contra la resolución núm. 1546-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 1 de agosto de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

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