Sentencia nº 877 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de sentencia877
Fecha26 Agosto 2015
Número de resolución877
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 877

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015.
Rechaza/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., séptimo piso, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, y accidente en esta ciudad, contra la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.S. por sí y el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.V.C. por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida A.E.H.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
A., (EDESUR), contra la sentencia civil No. 601-2014 del 27 de junio del 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida A.E.H.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado J. sar C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios interpuesta por el señor A.E.H.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00815, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor A.E.H.G., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedente y reposar en prueba legal; SEGUNDO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor A.E.H.G., más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón del cero punto y cinco por ciento (0.5%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda justicia; sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas procedimentales y Licda. G.J.V.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el señor A.E.H.G., mediante acto núm. 861-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, del ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de manera incidental, la Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1223-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de junio de 2014, la sentencia núm. 601-2014, ahora impugnada cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal, por el señor A.E.H.G., mediante Acto No. 861/2013, fecha cuatro (04) del mes de octubre del año 2013, instrumentado por el Ministerial J.A.J.V., Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y b) de manera incidental, por la razón social Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), mediante Acto No. 1223/2013, treinta (30) de octubre del año 2013, diligenciado por el Ministerial Eulogio A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación Principal; en tal sentido, MODIFICA ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), a pagar la suma de Quinientos

Pesos Dominicanos, con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor A.E.H.G., más el 1% de interés judiciales mensuales en función de la suma antes indicada, a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su total ejecución, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: previo al fondo declara la Inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley No. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modificó la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta exclusiva de la víctima; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así rque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), alega en sustento de la pretendida inconstitucionalidad, en esencia, lo siguiente: que impedir a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), disfrutar del derecho a que se le administre justicia de casación, constituye un atropello a sus derechos fundamentales, conspira con el principio de igualdad de todos ante la ley, conspira con un criterio de prudencia, la justicia que se ha hecho sobre los hechos no es justicia de calidad, es justicia constitucional, es una justicia rutinaria, y choca con el principio constitucional de que la ley es igual para todos, por lo que dicha ley adjetiva resulta obvia la discriminación por razones económicas, al privar a la recurrente ejercicio del recurso de casación, por el monto envuelto en la litis, y esta Corte de Casación no puede excusar el cumplimiento de su rol de mantener la unidad de la Jurisprudencia Nacional, no es válida la razón para eliminar el derecho constitucional de ejercer el recurso de casación por nuingun motivo, viola un catalogo de derechos fundamentales que esta Honorable Corte de Casación está en la obligación de garantizar su ejercicio;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que la exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de

Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, el constituyente delegó el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en violaciones constitucionales denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que en la parte final del primer medio de casación propuesto, sostiene la parte recurrente, que el Art. 5, P.I., literal c) de la sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, debe ser declarado inconstitucional por contravenir la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que restringe la función de la Corte de Casación de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, establecida en el Art. 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y con ello la hegemonía sobre los demás tribunales inferiores; ordenamiento jurídico del Estado, razón por la cual conforme las disposiciones claras y precisas del artículo 6 de nuestra norma sustantiva, así como la abundante jurisprudencia en la materia, la excepción de inconstitucionalidad destinada a garantizar su primacía sobre las demás normas de legalidad ordinaria que la contravengan, por tanto sería irrazonable sostener con pretensiones de éxito que una disposición de categoría legal es inconstitucional por contravenir una norma que ocupa en nuestra jerarquía normativa la misma categoría legal u ordinaria, como de manera infundada sostiene la ahora recurrente al pretender la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de

Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, por alegadamente limitar la función de la Corte de Casación establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, luego de analizar el Art 5, P.I., literal c) de la sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 la Constitución, con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la

excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, ponderar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida sobre la base de que el presente recurso viola la disposiciones del Art. 5, P.I., letra c) de la Ley núm. 491-sobre Procedimiento de Casación, y determinar si el presente recurso de casación cumple con los presupuestos de admisibilidad exigidos por la ley ya referida;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso al ser interpuesto el 29 de agosto de 2014, quedó regido por la Ley núm.

-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la

cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 29 de agosto de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios puesta en vigencia el 1 de junio de 2011, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo ahora impugnado la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que estableció una condenación a la quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor de la parte hoy recurrida señor A.E.H.G., resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al onto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita el recurrido lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (Edesur), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia núm. 601-2014, dictada el 27 de junio de 2014, por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de la Licda. G.J.V.C. y el

J.E.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. 04 de noviembre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

F...…….....RD$ 4.50
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00

TOTAL............. 6.50

G.A. de Subero

Secretaria General

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