Sentencia nº 877 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia877
Número de resolución877
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 877

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Domínguez

Abreu, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad núm. 121-0005135-3, domiciliado y residente en la calle 29, con

esquina 29, Residencial Yumen II, Apartamento 3-A, V.O., S.

de los Caballeros, República Dominicana, imputado, contra la sentencia

núm. 359-2016-SSEN-0264, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A. delC.T.R. y José Luis

Jorge, en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.J.B.D.,

en representación del recurrente D.D.A., depositado

el 19 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa al indicado recurso, suscrito por los Licdos.

  1. delC.T.R. y J.L.J., actuando en

representación de la señora V.V.P.F., depositado

el 29 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el 16 de marzo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de junio de

2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de diciembre de 2011, la señora Virginia Victoria Pichardo

    Ferreras depositó por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

    Santiago, querella con constitución en actor civil en contra de Domingo

    Domínguez Abreu, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que el 15 de enero 2013, la señora Virginia Victoria Pichardo

    Ferreras solicitó al P.F. adscrito al Departamento de Delitos contra la Propiedad de la Fiscalía, la conversión del proceso de acción

    pública a acción privada;

  3. que el 16 de enero de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago autorizó la conversión del proceso solicitada por la

    querellante y actor civil V.V.P.F.;

  4. que el 26 de diciembre de 2013, la señora Virginia Victoria

    Pichardo Ferreras presentó acusación privada en contra de Domingo

    Domínguez Abreu, por presunta violación al artículo 405, párrafo III del

    Código Penal Dominicano;

  5. que el 3 de julio del 2013, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió la

    sentencia núm. 107-2015, cuyo dispositivo es el siguiente

    PRIMERO : Declara al ciudadano D.D.A., dominicano, mayor de edad (50 años), unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 121- 0005135-3, domiciliado y residente calle 29, con esquina 29, Residencial Yumen 11, apartamento 3-A, sector V.O., Santiago, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora V.V.P.F.; en consecuencia, se le condena a la pena de seis (6) meses de prisión; SEGUNDO : Se condena al ciudadano D.M.L.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Se condena al ciudadano D.D. Abreu, al pago de la suma de veintiún mil setecientos cinco (US$21.705), dólares o su equivalente al peso dominicano tal como fue establecido en el contrato, ya sea en el Banco Santa Cruz, como acordaron o en su defecto en el Banco Central o Reservas; CUARTO : En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en acto civil incoada por la ciudadana V.V.P.F., por intermedio de los Licdos. A. delC.T.R. y J.L.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO : En cuanto al fondo se condena al imputado D.D.A., al pago de una indemnización consistente en la suma de quinientos mil pesos (RD$ 500.000.00), a favor de la señora V.V.P.F., como justa reparación por los daños materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; SEXTO : Se condena al ciudadano D.D.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. A. delC.T.R. y J.L.J., quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas";

  6. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Domingo

    Domínguez Abreu, intervino la decisión ahora impugnada núm. 359-2016-SSEN-0264, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago el 28 de julio de 2016 y su dispositivo es el siguiente: recurso de apelación interpuesto por el imputado D.D.A., por intermedio del L.. V.J.B.D.; en contra de la sentencia núm. 107-2015, de fecha 3 del mes de Julio del año 2015, dictada por la cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto, y en consecuencia rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, prevista en el artículo 341 del Código Procesal Penal; TERCERO: Confirma los demás aspectos del paso impugnado; CUARTO: Condena al imputado D.D.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados A.T. y el Licdo. J.L.J., abogados que afirman haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que ordena la ley”;

    Motivo del recurso interpuesto por D.D.A.:

    Considerando, que el recurrente D.D.A., por

    medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes

    medios:

    “a) Primer Medio : ilogicidad manifiesta, falta de motivos, desnaturalización de los hechos, artículo 417, numerales 2, 3 y
    5. El tribunal a quo entró en una ilogicidad manifiesta y falta de motivación, toda vez que condenó al imputado no obstante, en la página 4 hace constar que la defensa solicitó la exclusión de las pruebas desde la número 2 hasta la número 28 y el tribunal en el último párrafo de la página, excluyó las pruebas 2, 3, 4, 6, 11 y 12, porque efectivamente las mismas están en el
    idioma ingles, sin embargo no excluyó las demás que están en el idioma ingles, lo que violenta el derecho de defensa del encartado. La Corte a qua hizo igual razonamiento que el juez a quo, por lo que ambas decisiones incurren en ilogicidad manifiesta, falta de motivos, desnaturalización de los hechos. F. bien honorables magistrado los supuestos hechos se contraen al año 23/03/2009, transcurren dos años para presentar la querella en el año 01/12/2011, y es el 15-1-2013, que la supuesta víctima solicita al ministerio publico la conversión, después de haber estado vencido ampliamente el plazo para haber presentado actos conclusivos conforme el artículo 150 de la Ley 76-02. Esto es así porque al imputado tanto el ministerio público como la víctima le violentaron su derecho de defensa toda vez que la querella fue depositada 01/12/2011, sin embargo no le fue notificada a la víctima para que pudiera defenderse adecuadamente, no es sino hasta 30/12/2013, que se le notifica la acusación, o sea dos años y 29 días después de haber sido presentada, dejándolo en un estado de indefensión. La Corte a qua debió aplicar el principio de favorabilidad, en razón de la tutela judicial efectiva. A que el juez a quo en el párrafo 26, página 17 de la sentencia, dice: con relación al primer elemento constitutivo este tribunal ha podido verificar en el caso de la especie el uso de maniobras fraudulentas por parte del imputado D.D.A., en razón de que el mismo vendió un terreno sobre el cual no tenía la propiedad, o sea que él hizo entender a la víctima que tenía una calidad que no tuvo al momento de la negociación. Honorables magistrados como fue que el juez a quo, llegó a semejante conclusión, lo hizo fundamentado en la lectura del contrato suscrito entre la señora Virginia Victoria Pichardo y el imputado D.D.A., como lo expresa en el párrafo 22, esto resulta ilógico e irrazonable, un un acto autentico, debió de aportarse otro elemento de prueba que pudiera probar la maniobra fraudulenta, porque contrario a la conclusión del juez a quo, quien presume maniobras fraudulentas por la lectura del acto, la querellante tenía la obligación de aportar otro elemento de prueba que probara y demostrara que ella no tenía conocimiento de que el inmueble no estaba a nombre del imputado, porque la querellante sabia que la propiedad es del encartado, pero que está a nombre del señor G.R.S.M., por razones de factibilidad financiera, que ella tenía pleno conocimiento de esa situación porque el imputado se lo informó sin embargo de mala fe ha hecho un abuso de las vías del derecho interponiendo una querella en su contra, se puede colegir de la lectura del contrato que se hace mención de la parcela y de las constancias anotadas, nadie compra un inmueble sin antes verificar quien es el propietario y más aun después de haber suscrito un contrato. La Corte a qua cuando hizo acopio de la motivación dada por el juez a quo, incurrió en el mismo error que el juez a quo. Es oportuno recordar que los actos bajo firma privada solo tienen fuerza de ley para las partes suscribientes, pero jamás hacen fe de su contenido si no son corroborados por testigos u otras pruebas pertinentes y útiles. Que de la lectura de un documento, nunca podrá deducirse maniobras fraudulentas, mucho menos establecer culpabilidad penal de una persona salvo previsión legal, como es el caso de la ley de cheques, que no es el de la especie el presente. Por lo que la corte a qua incurre en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, además inobservar el artículo 417 numerales 2, 4 y 5 de la Ley 76-02; b) Segundo Medio : falta de motivación, violación constitucional del artículo 69, numeral 3. El juez a quo consiga las conclusiones del imputado señor D.D.A., en el párrafo 7 manera subsidiaria en caso de que el tribunal rechace nuestras conclusiones anteriores que se aplique la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 341 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. Es oportuno destacar que el juez a quo, no se pronunció sobre ese pedimento por lo tanto incurrió en la falta de motivación de la sentencia, los jueces están en la obligación de responder a todas las solicitudes hechas por las partes y motivar por qué la acogen o rechazan, en caso de la especie eso no ocurrió. Frente a nuestros alegatos la corte a qua los acogió porque verificó la falta de motivación del a quo, pero sin embargo la Corte a qua rechaza el pedimento de suspensión condicional de la pena, alegando que tenía que depositarse una certificación de no antecedentes penales. Violación a la Constitución de la República. Cómo es posible que la Corte a qua pretenda invertir el rol de las pruebas, cuando quien debe aportar las pruebas de culpabilidad es el ministerio público, y en el caso de la especie la parte querellante, porque olvida la corte que el justiciable goza de la presunción de inocencia, que establece la constitución en su artículo 69 numeral 3. En la página 17 parte in fine y página 18 parte inicial, de la sentencia de la Corte, en su ilógica motivación dice: Este tribunal reitera sentencia núm. 0313-2014, de fecha 22 de julio del 2014, sentencia núm. 0116-2015, de julio 2005, sentencia 00001-2016, del 10 febrero, que para otorgar la suspensión condicional de la pena a favor de un imputado, el tribunal debe comprobar, mediante una certificación fehaciente, que el solicitante no tiene condena penal previa, lo que no ocurrió en la especie. En si errática motivación la Corte a qua, hace mención de la sentencia núm. 76 del 11 de mayo del 2007, B.J.1158, Vol. II, pág. 756, donde en esa sentencia entre otras cosas, se exigió una certificación donde se haga constar que el Corte a qua no observó que en ninguna parte dice que es el imputado que debe depositar una certificación de no condena previa, porque la presunción de inocencia establecida en la Constitución dice; El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable. La pregunta sería, ¿La corte a qua ha tratado al justiciable como si fuera inocente, no lo ha tratado como un culpable, lo que implica una violación a la Constitución de la República, sino también a todos los tratados internacionales sobre derechos humanos. c) Tercer Medio : violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La juez a qua al fallar en la forma en que lo hizo erró e hizo una mala aplicación de una norma establecida como lo son los artículos 24, 172 y 333 de la Ley 76-02, porque no hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al debate. Si el juez a quo hubiese valorado las pruebas de forma armónica y conjunta, hubiese valorado cada una de ellas en justa dimensión, estamos seguros que el resulta hubiese sido la absolución del imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en lo que respecta al primer y el tercer medio

    planteados por el recurrente D.D.A., esta S. verificó

    que fue transcrito de manera íntegra el primer medio invocado en el

    recurso de apelación, donde las impugnaciones estaban dirigidas a la

    sentencia emitida por el tribunal de primer grado, cuya ponderación no nos

    corresponde, sino que fue realizada oportunamente por el tribunal de alzada, según se hizo constar en la sentencia emitida y que fue recurrida en

    casación por el imputado; en el indicado medio hace ligeras modificaciones

    donde refiere que la corte hizo igual razonamiento que el tribunal de

    instancia, que debió aplicar el principio de favorabilidad, que hizo acopio a

    las motivaciones del juez a quo; sin embargo, aún cuando estas

    afirmaciones van dirigidas a la Corte a qua, no explica de forma detallada y

    precisa cuál ha sido la falta o inobservancia en que a su parecer incurrió la

    alzada, en consonancia con los vicios que conforme a la normativa procesal

    penal el reclamante puede invocar en contra de la sentencia de la corte y

    como sustento de un recurso de casación; de manera que en virtud de las

    constataciones descritas, esta Sala no se encuentra en condiciones para

    realizar el examen correspondiente, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente D.D.A., en el

    segundo medio de su memorial de agravios, critica la decisión de la Corte a

    qua de rechazar su solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el

    entendido de que este no aportó una certificación de no antecedentes

    penales, lo que considera una violación a la presunción de inocencia que le

    asiste, ya que no es él a quien le corresponde aportar las pruebas al proceso,

    además de que la norma no establece que sea el imputado solicitante quien

    deba aportar dicho documento; Considerando, que si bien es cierto como alega el recurrente,

    corresponde a la parte acusadora aportar los elementos de prueba

    encaminados a demostrar los hechos atribuidos a la parte imputada, no

    menos cierto es, que en el caso de la especie, se trata de la solicitud que

    hiciera el imputado de que fuera favorecido con la suspensión condicional

    de la pena, siendo una de las condiciones que la persona solicitante no haya

    sido condenada con anterioridad, que aun cuando el artículo 341 del

    Código Procesal Penal, no establece de manera expresa que el aporte del

    documento que demuestre tal condición este a cargo de la persona que

    solicita, siendo este el que invoca la aplicación de esta figura jurídica, debe

    poner en condiciones al juez o tribunal de constatar que ciertamente

    cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal para ser

    favorecido con esta gracia, sin que esto pudiera considerarse una inversión

    del fardo de la prueba, ni una violación a la presunción de inocencia, como

    alude el recurrente, de manera que no resulta cuestionable el accionar de la

    Corte a qua, al rechazar la indicada solicitud, ya que de acuerdo a la

    documentación que conforma la glosa procesal no existía ningún

    documento que le permitiera verificar que ciertamente el imputado no

    había sido condenado con anterioridad, por lo que ante la ausencia de esta

    constatación era evidente que no cumplía con las condiciones exigidas en la

    citada disposición legal; en tal sentido, procedía decidir como lo hizo la Corte a qua;

    Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, se

    evidencia que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda

    vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar

    la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su

    recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente

    fundamentado; por lo que se desestima el medio analizado, y en

    consecuencia procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en

    virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a V.V.P.F. en el recurso de casación interpuesto por D.D.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0264, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del provecho de los Licdos. A. delC.T.R. y J.L.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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