Sentencia nº 878 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución878
Número de sentencia878
Fecha15 Agosto 2016

Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 878

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0388171-4, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 22, del sector Bella Vista, de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0523/2014, de Fecha: 15 de agosto de 2016

fecha 27 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.A.O. por sí por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 25 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles Fecha: 15 de agosto de 2016

primero (1ro.) de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 15 de agosto de 2016

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano D.R.P.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, letra d, 58, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago, dictó la sentencia núm. 246/2013, el 13 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos D.R.P.P., dominicano, 28 años edad,
    unión libre, ocupación comerciante, portador de
    la cédula de identidad y electoral núm. 031-0388171-4, domiciliado y residente en la calle E.P., núm. 22, B.V., Santiago, y F.N.T., dominicano,
    34 años edad, soltero, panadero, no porta cédula
    de identidad y electoral, domiciliado y residente
    en la Avenida Yapur Dumit, edificio 49, apartamento 3-B, Santiago, culpables de violar
    las disposiciones consagradas en los artículos 4
    letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código
    9041, 9 letra d, 58, 60 y 75 párrafo II, de la Ley
    50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas
    en la República Dominicana, en la categoría de traficante, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio,
    P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del
    Estado Dominicano;
    SEGUNDO: Condena a los ciudadanos D.R.P.P. y Fausto Nova Fecha: 15 de agosto de 2016

    T., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey- Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de prisión, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a cada uno, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense marcado en el número núm. SC2-2007-12-25-002338, de fecha 17 de diciembre del año 2007, emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del INACIF; CUARTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistente en: 1. La suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en diferentes denominaciones; 2. Dos Balanzas de color gris, marca Tanita, modelo 1480; 3. Una escopeta de fabricación casera, calibre 12 con tres cartuchos; 4. Una Pistola marca P.B., calibre 380, serie 570587 y tres capsulas, QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0523/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 15 de agosto de 2016

    “PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) por el imputado F.N.T., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público; 2) Por el imputado D.R.P.P., por intermedio de los licenciados R.M.R.G. y Dulce M.P., en contra de la sentencia núm. 246/2013 de fecha 13 de agosto del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los imputados al pago de las costas generadas por sus impugnaciones”;

    Considerando, que el recurrente D.R.P., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia resulta ser totalmente infundada, porque la Corte no se refirió a la queja que se hace en el recurso, de que la orden de allanamiento estaba dirigida en contra de otra persona y prueba de eso fue la propia de orden de allanamiento la núm. 1075 de fecha 6 de octubre de 2007, aportada como prueba por la defensa. Lo primero que el tribunal debe observar antes de decidir es la legalidad de las pruebas para hacer Fecha: 15 de agosto de 2016

    el examen en cuanto al fondo. Los allanamientos se realizan previos a una investigación de que tal persona se está dedicando a actos delictivos, es por eso que la ley le otorga un plazo de vigencia. Independientemente que en el lugar donde se realiza un allanamiento se encuentra una persona, la cual no ha sido dirigido este, no se puede llegar a una conclusión de que esta sea la persona, como estableció el tribunal de juicio apoyado por la Corte, esos prejuicios son contrario al principio constitucional de separación de funciones de que a los jueces corresponde juzgar y al ministerio publico acusar previo investigación. Que el ministerio publico no estableció ni en su acusación ni en el juicio cual fue la participación del imputado. En este caso no hay ninguna certeza de que el recurrente sea al autor del hecho, y que tenía dominio de la sustancia controlada, máxime cuando la orden de allanamiento no fue dirigida en su contra. La circunstancia descrita constituye una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    Es claro que lo plantea el recurrente es un problema probatorio, o sea la suficiencia de las Fecha: 15 de agosto de 2016

    fundamento 1 que la condena se produjo esencialmente, porque se probó en el juicio que el Ministerio Público, con una judicial y motivada y escrita, se presentó a una vivienda donde según informaciones operaba un punto de drogas, que al llegar a la casa encontraron armas de fuego. Ellos dos eran los únicos que estaban en la habitación y por tanto el tribunal entendió que tenían el dominio de esas cosas constitutivas de delito. Esos hechos fueron probados, principalmente mediante el acta de allanamiento y el certificado de análisis químico del INACIF, y en ese sentido la Corte considera que esas pruebas tiene la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que beneficia al imputado a lo largo del proceso, y por eso el motivo analizado debe ser desestimado

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el fundamento de su único medio, alega que la Corte incurrió en errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en el entendido de que Corte no se refirió a la queja que se hace en el recurso, en lo atinente a que la orden de allanamiento estaba dirigida en contra de otra persona. Que debió observar antes de decidir la legalidad de las pruebas para hacer el examen en cuanto al Fecha: 15 de agosto de 2016

    fondo. Que Independientemente que en el lugar donde se realiza un allanamiento se encuentra una persona, la cual no ha sido dirigido este, no se puede llegar a una conclusión de que esta sea la persona, como estableció el tribunal de juicio apoyado por la Corte, esos prejuicios son contrario al principio constitucional de separación de funciones de que a los jueces corresponde juzgar y al ministerio publico acusar previo investigación. Que el Ministerio Público no estableció ni en su acusación ni en el juicio cual fue la participación del imputado. En este caso no hay ninguna certeza de que el recurrente sea al autor del hecho, y que tenía dominio de la sustancia controlada, máxime cuando la orden de allanamiento no fue dirigida en su contra;

    Considerando, que contrario a lo denunciado, la Corte contestó válidamente los motivos expuestos en el recurso de apelación, sin que esta S. actuando como Corte de Casación haya podido apreciar que la errónea aplicación al artículo 24 del Código Procesal argüida;

    Considerando, que es oportuno puntualizar en cuanto al aspecto de que “en este caso no hay ninguna certeza de que el recurrente sea al autor del hecho, y que tenía dominio de la sustancia controlada, y que no se Fecha: 15 de agosto de 2016

    estableció cual fue la participación del imputado”; resulta que si bien es cierto que el allanamiento fue realizado en busca de un tal “J.L.
    (a) El Tiguere”, por el hecho de que en aquel lugar se realizaban actividades ilícitas, relacionadas con la distribución y venta de drogas prohibidas, y porte ilegal de arma de fuego, no es menos cierto que en cuanto al hoy imputado fue apresado en la referida vivienda, y al efecto se levantaron las correspondientes actas de allanamiento y de arresto flagrante, y no se estableció por ningún medio que el mismo no tenía el control y dominio de dicha vivienda y sus dependencias, de donde se aprecia que desde el punto de vista de la imputación objetiva, el mismo está íntimamente vinculado con la posesión de la sustancia contralada ocupada y no se aporto ningún elemento probatorio a descargo que establezca lo contrario;

    Considerando, que no constituye un eximente de responsabilidad penal para la persona apresada en flagrancia en la vivienda donde se ocupó la droga, el hecho de que no fuera su nombre el que figurara en la autorización para proceder al allanamiento; en consecuencia, procede rechazar el alegato del recurrente; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación D.R.P.P., contra la sentencia núm.0523/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. Fecha: 15 de agosto de 2016

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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