Sentencia nº 879 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.
Fecha | 03 Agosto 2016 |
Número de resolución | 879 |
Número de sentencia | 879 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:
SALA CIVIL y COMERCIAL
RechazaAudiencia pública del 3 de agosto 2016 Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Fishy, S.
A., constituida según las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle Paseo de los Locutores núm. 31, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente señor general O.
E.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166970-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 842/2014, dictada el 25 de septiembre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
pág. 1 Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. L.A.M. y el Licdo. M.J.E.P., abogados de la parte recurrente Inversiones Fishy, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2014, suscrito por la Licda. M.E.G.R., abogada de la parte recurrida E.O.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia
pág. 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta Sala para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato de opción a compra, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora
pág. 3 Nacional dictó el 30 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 038-2012-00981, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “A) En cuanto a la demanda principal: PRIMERO: RECHAZA conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada principal por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, DEVOLUCIÓN DE VALORES y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora E.O. MARTES (sic), en contra de las entidades INVERSIONES FISHY, S.A., GARGOCA CONSTRUCTORA, S.A., y EL ING. O.G.G., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en pruebas legal; TERCERO: ORDENA la Resolución del Contrato de Opción a Compra de inmueble suscrito en fecha 11 de octubre del año 2010, por la señora E.O. MARTES (sic), y la entidad INVERSIONES FISHY, S.A., con relación al inmueble siguiente: "apartamento No. 302, del bloque E del Condominio Las Palmeras”: CUARTO: ORDENA a la entidad INVERSIONES FISHY, S.A., DEVOLVER a la señora E.O. MARTES (sic), la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 180,000.00), por concepto de los
pág. 4 sentencia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de condenación de la parte demandada al pago de sumas indemnizatorias a favor de la demandante, por las razones indicadas en esta decisión; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento; B) En cuanto a la Demanda Reconvencional: SÉPTIMO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la entidad INVERSIONES FISHY, S.A., en contra de la señora EUSTAQUIA ORTIZ MARTE (sic), por haber sido hecha conforme a derecho, en cuanto al fondo la ACOGE PARCIALMENTE, al ordenarse en esta misma sentencia, la Resolución del Contrato de Opción a Compra de Inmueble, suscrito en fecha 11 de octubre del año 2010, con la señora E.O. MARTES. En cuanto a la demanda en daños y perjuicios, interpuesta, SE RECHAZA, por las razones indicadas en esta decisión; OCTAVO: COMPENSA las costas del procedimiento"(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la entidad Inversiones Fishy,
S.A., interpuso formal recurso de apelación, de manera principal mediante el acto 1957/2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora E.O.M., también recurrió dicho fallo, mediante conclusiones in voce de fecha 12 de junio
pág. 5 Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por la razón la Inversiones Fishy, S.A., mediante acto No. 1957/2013, diligenciado el20 diciembre del año 2013, por el ministerial Á.L.G., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) de manera incidental por la señora E.O. Martes (sic), mediante conclusiones in voce de fecha 12 de junio del año 2014, contra la sentencia civil No. 038-2012-00981, relativa al expediente 038-2011-00306, de fecha treinta
(30) de octubre del año 2013, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, por haber sido realizados de conformidad a las normas legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, en todas sus partes los recursos de apelación que nos ocupan; CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas”(sic);
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley de Casación. Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de
pág. 6 Civil”;
Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por ser una demanda temeraria; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto; que la simple lectura del memorial de defensa depositado por la parte ahora recurrida pone de manifiesto que dicho pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento, en razón de que fue planteado sin desarrollar motivación alguna que lo justifique; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión analizado y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, “que la corte a qua no expuso motivos sólidos para desestimar las apelaciones de los contendientes, obviando referirse a otros puntos del litigo, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia analizarla con sentido crítico, quedando por ese vicio huérfana de legalidad; que la hermenéutica legal moderna expresa que se hace indispensable para que las decisiones de los jueces de la órbita judicial sean calificadas como válidas deben tener una correcta motivación, como lo prescriben los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil
pág. 7 jurisprudencia, ya que los “sentenciantes” olvidando que las facultades de los jueces de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a pesar de admitir que el negocio jurídico pactado por las partes se disolvió porque la adquiriente del inmueble no obtuvo su financiamiento, lo que exonera a I.F., S.A., de toda eventual responsabilidad frente a su contratante, desestimó la apelación y confirmó la sentencia refugiándose en motivos superficiales, oscuros y vagos, en suma, una argumentación jurídica hueca”;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada: 1) que en fecha 11 de octubre de 2010 Inversiones Fishy, S.
A., y la señora E.O.M., suscribieron un contrato de reservación con opción a compra de inmueble mediante el cual se convino, entre otras cosas, que el precio de venta del apartamento No. 302-E, del Residencial Las Palmeras sería de RD$ 1,200,000.00, pagadero de la siguiente forma: a) RD$240,000.00 como pago inicial, el que a su vez será pagado así: RD$10,000.00 por concepto de reservación a la firma del contrato y los RD$230,000.00 restantes del pago inicial el día 22 de noviembre de 2010; y b) la suma restante de RD$960,000.00 será
pág. 8 de que El Comprador optara por un financiamiento y la institución financiera desestimara su solicitud y no le concediera el préstamo solicitado por El Comprador para la compra del inmueble, El Vendedor, previa solicitud por escrito de El Comprador, debidamente justificada, procederá a devolverle las sumas que éste hubiera pagado para la compra del inmueble, a más tardar 10 (diez) días después de que El Vendedor haya vendido nuevamente el inmueble, y en la medida en que se reciban los pagos producto de esta nueva venta. En este caso, El Vendedor no aplicará la penalidad convenida en el artículo Sexto de este contrato, deduciendo de la suma a devolver, solamente el 5.00% (cinco por ciento) del precio original de la venta, …”(sic); 3) que Inversiones Fishy, S.A., emitió a nombre de la señora E.O.M. los recibos de fechas 11 de octubre y 23 de noviembre de 2010, por las sumas de RD$10,000.00 y RD$230,000.00, respectivamente, por conceptos de reservación de apartamento y abono a cuenta por reservación de apartamento; 4) que E.O.M., en fecha 14 de diciembre de 2010, le comunicó a la vendedora que el financiamiento solicitado por ella había sido rechazada y que en virtud de lo acordado proceda a descontarse el 5% de lo ya pagado como inicial; 5) que, en respuesta a la anterior comunicación, Inversiones Fishy, S.A., el 15 de diciembre de 2010 envió una misiva a la representante legal de la señora
pág. 9 artículo 7mo. del referido contrato, expresándole que el 5% a deducir es del precio de la venta y no de las sumas pagadas como inicial, razón por la que el monto a devolver sería de RD$180,000.00;
Considerando, que en el fallo atacado se establece de manera motivada que: “esta alzada ha podido determinar que la venta no fue concretizada, por haber sido negado el préstamo hipotecario por el Banco BDI, esto último según lo argumentado por las partes, habiéndose estipulado en el ordinal Séptimo del Contrato de Reservación con Opción de Compra de Inmueble, que en caso de que el comprador optará por el financiamiento y este le fuere desestimado, el vendedor, previa solicitud por escrito del comprador y una vez vendido nuevamente el inmueble, devolvería la suma pagada por este último, reteniendo un 5% del precio del inmueble del valor percibido por el inicial, a título de penalidad; que el precio convenido de la venta ascendía al valor de RD$1,200,000.00 y el 5%, de este monto lo es la suma de RD$60,000.00; que es el valor que debe retener la compañía Inversiones Fishy, S.A., por la no obtención del financiamiento, por lo que esta Sala de la Corte entiende pertinente ordenar la devolución de la suma de RD$180,000.00, por parte de la razón social Inversiones Fishy,
S.A., a la señora E.O.M., en Virtud de la resolución del
pág. 10 entre las partes, y si bien hemos determinado el incumplimiento de la hoy recurrida en la concretización del contrato de compraventa definitivo, a falta de pago de la totalidad del precio, se ha establecido que lo mismo fue debidamente previsto por las partes, en la convención suscrita, constituyendo la retención del 5% del valor total del inmueble, equivalente a RD$60,000.00, los valores a los que tiene derecho la recurrente a título de indemnización, de conformidad a lo establecido en la cláusula penal” (sic);
Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión
pág. 11 pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por consiguiente, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;
Considerando, que en apoyo de sus medios segundo y tercero, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y ser útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente aduce, básicamente, “que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los documentos de la causa al darle a los mismos un sentido y alcance distintos y diferentes a su naturaleza intrínseca, al pasar por alto las condiciones del pacto intervenido entre las partes, los alcances legales de dicho instrumento convencional, los efectos jurídicos, presentes y futuros, que se derivan del mismo y las obligaciones recíprocas de una y otra parte; que los jueces del fondo no ponderaron que la demanda entablada por la accionante adolecía de fundamentación jurídica, pues quedó probado en ambas instancias que la adquiriente del apartamento no logró el préstamo del BDI, lo que libera a la vendedora de toda responsabilidad frente a la adquiriente y en esas circunstancias, no podía ser condenada a la devolución de la suma de RD$180,000.00 sin haberse vendido dicho
pág. 12 asumiendo como cierto que la vendedora se rehúsa al pago del monto reclamado, lo que no es así, sino que la devolución está supeditada a la venta del apartamento”;
Considerando, que ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, que no se incurre en el vicio de desnaturalización de las pruebas cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de pruebas que le han sido sometidos en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a qua falló en el sentido de que procedía que Inversiones Fishy, S.A., le devolviera a la señora O.M. la suma RD$180,000.00, luego de retener el cinco por ciento ( 5%) del precio total de la venta, lo hace fundamentándose en la documentación aportada al expediente y sobre todo, en las disposiciones de la cláusula séptima del citado contrato;
Considerando, que, en consecuencia, la jurisdicción a qua no ha incurrido en la desnaturalización de las pruebas ni de los hechos de la causa como postula la recurrente, tal y como se aprecia que por las razones expresadas anteriormente, los medios analizados resultan infundados y deben ser rechazados;
Considerando, que la recurrente expresa, en resumen, “en su cuarto medio de casación que los jueces de la apelación interesados en
pág. 13 del Código Civil, lo que aniquila su valor legal; que la sentencia objeto del presente recurso pone de relieve que sus redactores no prestaron atención al hecho de que la vendedora debía devolver los RD$180,000.00, sino 10 días después de venderse dicho apartamento, no antes, y en la medida que se recibieran los pagos de la nueva venta; que la compradora a lo largo del proceso no pudo probar que el apartamento se hubiese vendido, lo que no puede ser desconocido por los jueces, salvo se incurra en desnaturalización de los hechos”;
Considerando, que la jurisdicción a qua pudo comprobar que la parte recurrida presentó la prueba de que en fecha 14 de diciembre de 2010, le comunicó por escrito, tal como se convino en el contrato, a Inversiones Fishy, S.A., que había optado por un préstamo hipotecario para cubrir el precio total de la venta, pero que no lo obtuvo por lo que conforme a lo también estipulado la compradora le solicitó que procediera a hacer la retención del monto correspondiente al cinco por ciento (5% ) de los valores dados como inicial y le devolviera la suma restante; que este último punto le fue aclarado a la compradora por comunicación posterior fechada 15 de diciembre de 2010, en la cual la vendedora le expresó, que se había establecido que el cinco por ciento (5%) a deducir sería del precio total de la venta; que el principio
pág. 14 bien debe servir de regla general para el ejercicio de las acciones, una vez cumplida por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que en el caso la vendedora contaba con un plazo de diez
(10) días contados a partir de que se efectuara la nueva venta del referido inmueble para hacer las deducciones correspondientes y restituir la suma sobrante; que dicha parte recurrente no aportó a los jueces del fondo prueba alguna que justificara o demostrara que se encontraba imposibilitada de cumplir con esa obligación, es decir, no probó que el apartamento en cuestión no había sido vendido nuevamente; que, en tal virtud, el medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Fishy, S.A., contra la sentencia civil núm. 842/2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Inversiones
pág. 15 la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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