Sentencia nº 879 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de resolución879
Número de sentencia879
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 879

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Miguel Antonio

Galván de León, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 001-0269170-6, domiciliado y residente en la calle U-2 núm.

65, sector Los Mina, Santo Domingo Este, imputado y civilmente

demandado; D.E.C.C., tercero civilmente

responsable, Seguros Unido, S.A., entidad aseguradora, y por los E.P.A. y J.F., contra la sentencia núm. 2646-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de septiembre de 2011, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.P.A., en la lectura de sus conclusiones,

en representación de C.M.P.R., Elpidio Polanco

Alcántara y J.F., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.S., en

representación de los recurrentes M.A.G. de León, Domingo

Enrique Carbajal Castillo y Seguros Unido, S.A., depositado el 12 de mayo

de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.P.A.,

en representación de los recurrentes C.M.P.R., Elpidio

Polanco Alcántara y J.F., depositado el 16 de septiembre de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; Visto la resolución núm. 4384-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 21 de noviembre de 2015, que declaró admisibles los

recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para

conocerlos el 20 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 396,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de septiembre de 2009, en la carretera Baní San Cristóbal,

    próximo al municipio de C., B., se originó un accidente de tránsito entre el jeep placa núm. G087355, propiedad de Domingo Enrique

    Carbajal Castillo, y conducido por M.A.G. de León, y la

    motocicleta conducida por M.P.F., quién conjuntamente con

    su acompañante S.R.A., sufrió golpes y heridas que le causaron

    la muerte;

  2. que el 9 de febrero de 2010, el Fiscalizador del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, grupo núm. 2, del Distrito Judicial de Peravia, presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano Miguel

    Antonio Galván de León, por supuesta violación a los artículos 49 numeral

    1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio

    de M.P.F. y Santo R.A.;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de

    Paz del Tribunal Especial de Tránsito del municipio de Baní grupo núm. 2,

    el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 00002-10 el 22 de abril de

    2010, en contra del imputado M.A.G. de León;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Baní, grupo núm. 1, el

    cual dictó sentencia núm. 265-2010-00006 el 17 de septiembre de 2010, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M.A.G. de León, dominicano, mayor de edad, casado, 001-0269170-6, domiciliado y residente en la calle V-2, núm. 65, Katanga Los Mina, Santo Domingo Este, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal 1, 61, 65 y 67 numeral 2 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores M.P.F. y Santo R.A. y en consecuencia, se condena a 2 años de prisión, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); sin embargo por aplicación del artículo 341 se le suspende de forma total la pena impuesta, supeditada al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Prestar trabajos de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado y b) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, por un periodo igual al de la condena; SEGUNDO: Condena al imputado M.A.G. de León al pago de las costas del proceso penal; TERCERO: En el aspecto civil, en cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores C.M.P.R., E.P.A. y J.F., en contra de M.A.G. de León y D.E.C.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma; en cuanto al fondo: condena a los señores M.A.G. de León y domingo E.C.C. al pago solidario de la suma de Un Millón de Peso Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios, a favor y provecho de los señores C.M.P.R., E.P.A. y J.F., distribuidos en partes iguales; CUARTO: Excluye de responsabilidad civil a la señora S.T., por los motivos antes expuestos; QUINTO: Declara oponible la que conjunta y solidariamente con los señores M.A.G. de León y D.E.C.C., responda civilmente hasta la cobertura de la póliza del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Condena a los señores M.A.G. de León y D.E.C.C. al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del abogado concluyentes A.J.S.L. y R.P.M., quienes afirman haberlas avanzado; SÉPTIMO: La entrega inextensa de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  5. que con motivo al recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia núm. 2646-2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de

    septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.S., quien actúa a nombre y representación de M.A.G. de León y la compañía de Seguros Unido, S.A, de fecha 2 de febrero del año 2011, en contra de la sentencia núm. 265-2010-0006 de fecha diecisiete (17) del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito Grupo, Núm. 1, Baní, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara culpable a M.A.G. de León, de generales anotadas haber violado los artículos 49 literal 1, 61, 65 y 67 numeral 2 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos Santo R.A. y en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión, al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00) pesos y al pago; TERCERO: Se acoge a favor del imputado la suspensión condicionalmente de la pena establecida en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, con respecto a la sanción del imputado, bajo las condiciones de: a) Prestar trabaos de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado y abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, por un periodo igual al de la condena; CUARTO: Condena al imputado M.A.G. de León al pago de las costas penales; en el aspecto civil; QUINTO: Que en cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actores civiles incoada por los señores C.M.P.R., E.P.A. y J.F., en contra de M.A.G. de León y D.E.C.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEXTO: Que en cuanto al fondo, condena a los señores M.A.G. de León y D.E.C.C. al pago solidario de la suma de Cuatrocientos Mil (RD$400,000.00) Pesos, como justa reparación por los daños y perjuicios, a favor y provecho de los señores C.M.P.R., E.P.A. y J.F., distribuidos en partes iguales; SÉPTIMO: Excluye de responsabilidad civil a la señora S.T., por los motivos expuestos en la sentencia recurrida; OCTAVO: Declara oponible la presente sentencia a la compañía Seguros Unidos, S.A., para que conjunta y solidariamente con los señores M.A.G. de León y D.E.C.C., responda el accidente; NOVENO: Condena a los señores M.A.G. de León y D.E.C.C. al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados concluyentes A.J.S.L. y R.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DECIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 29 de agosto del año 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interedas”;

    En cuanto al recurso de M.A.G. de León,

    imputado y civilmente responsable, Domingo Enrique Carbajal

    Castillo, tercero civilmente responsable, y Seguros Unido, S. A.

    entidad aseguradora:

    Considerando, que los recurrentes por intermedio de su defensa

    técnica, exponen en su escrito de casación, lo siguiente:

    Primer Medio : Violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación. La sentencia no se refirió al primer medio invocado por los recurrentes, consistente en violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En la motivación de la sentencia atacada se incluyeron en el pago de la indemnización a las partes querellantes que fueron excluidas del proceso en la fase de la instrucción, debido a que no se demostró que la querella con constitución en actoría civil dispone la norma procesal penal. En consecuencia, la inclusión de dicha victima como beneficiario, sin que estos hayan solicitado tal medida, indica que los jueces tomaron una decisión extra petita, situación que viola los derechos fundamentales de los recurrentes, también afecta el debido proceso de ley consagrado en los artículos 68, 69 y 72 de la Constitución de la República; Tercer Medio : quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que ocasionan indefensión en la motivación de la sentencia. En la motivación de la sentencia obviaron hacer mención de dos situaciones planteadas en el plenario, y que no fueron controvertidas por ninguna de las partes, sin embargo las mismas no fueron ponderadas al momento de conocer el recurso de apelación. El primero se trata de una información que llego a manos de la defensa técnica, según la cual un agente de Amet, informó que un miembro inferior de uno de los occisos, fue localizado a una distancia considerable del lugar donde ocurrió el falta accidente, pero la única oportunidad que teníamos para presentar al proceso esa prueba nueva, pero vital para esclarecer la verdad, fue rechazado por la juez a-quo, y aunque se presento la oposición en audiencias en procura de que se escuchara al agente de Amet, nueva vez fue rechazado el petitorio. En presencia del hecho, en el cual la información más importante, vital para esclarecer la verdad, que fue sustentada en la teoría de la defensa, que fue planteado en el recurso de apelación, sin embargo, los jueces ni siquiera hacen mención a tan importante aspecto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que por la similitud en los fundamentos del primer y

    tercer medio de casación, únicos que se analizan por la solución dada a la

    especie, concernientes a la falta de motivación respecto a que no fue

    ponderado lo invocado por el recurrente en su recurso de apelación y ante el

    plenario, concerniente a la presentación en el proceso de una prueba nueva,

    referente a las declaraciones de un agente de Amet, quien informó que un

    miembro inferior de uno de los occisos, fue localizado a una distancia

    considerable del lugar donde ocurrió el accidente, pero la oportunidad de

    presentarla le fue rechazada por la juez a-quo, estos serán analizados de

    manera conjunta;

    Considerando, que del examen a la decisión impugnada, esta Segunda

    Sala ha podido observar que ciertamente la Corte a-qua no se pronuncia

    respecto a lo invocado por los recurrentes en este aspecto, produciendo una

    omisión de estatuir que implica una vulneración del debido proceso y del

    derecho de defensa de los recurrentes;

    Considerando, que conforme nuestro proceso penal, los juzgadores

    deben responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le

    formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera

    motivada, a fin de garantizar el acceso de los ciudadano a una

    administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, lo que no ocurrió en la especie, por lo tanto al verificarse el vicio

    invocado, procede declarar con lugar el presente recurso;

    En cuanto al recurso de C.M.P.R., Elpidio

    Polanco Alcántara y J.F., querellantes y actores civiles:

    Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes sostienen,

    en síntesis, que la corte reduce el monto indemnizatorio sin dar motivo

    alguno de su decisión, incurriendo en arbitrariedades, al no ofrecer las

    razones de su decisión;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el

    medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se

    evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes Wagner

    Carlos Manuel Polanco Rosario, E.P.A. y J.F.,

    la Corte a-qua no expuso las motivaciones necesarias para justificar su

    decisión, por tanto ha incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el

    artículo 24 del Código Procesal Penal; que al carecer el fallo impugnado en

    su aspecto civil de motivos que le sirvan de fundamento, la Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia está imposibilitada de ejercer su poder de correctamente aplicada, por lo que procede acoger el medio que se examina,

    y por consiguiente, casar con envío la sentencia impugnada;

    Considerando, que en virtud a los vicios sustanciales contenidos en la

    sentencia impugnada, lo cual constituyen una violación al debido proceso y

    al derecho de defensa de las partes, procede ordenar el envío del presente

    proceso por ante la misma corte, la cual deberá ser conformada por jueces

    distintos, para examinar nueva vez el recurso de apelación, todo en virtud

    de las disposiciones del artículo 427.2.b del Código Procesal penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

    jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por M.A.G. de León, imputado y civilmente demandado, D.E.C.C., tercero civilmente responsable, Seguros Unido, S.A., entidad aseguradora, y por los querellantes y actores civiles C.M.P.R., E.P.A. y J.F., contra la sentencia núm. 2646-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Acoge ambos recursos de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la misma corte, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para examinar nueva vez los meritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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