Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Transporte Duluc, C. por A., compartes

Abogado(s): D.. F.V., E.T., M.D.

Recurrido(s): R.H.

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A., La Intercontinental de Seguros, S.A., las dos primeras entidades con su domicilio social principal en la casa No. 18 de la calle L.E.P., sector Ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representadas por su administrador, señor R.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0147597-8, domiciliado y residente en esta ciudad; y la tercera compañía con su domicilio social en el segundo piso del edificio Plaza Naco, ubicado en la avenida Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por el Superintendente de Seguros de la República Dominicana, señor R.E.S.B., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779845-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00247/2003, del 2 de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.V. por sí y por los Dres. E.M.T. y M.A.D., abogados de las partes recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Somos de Opinión: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00247/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 02 de septiembre del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2004, suscrito por el Dr. F.E.V. y a los Licdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, R.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.H. en contra de la entidades Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A., y La Intercontinental de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de julio de 2002, la sentencia civil número 1074, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice “Primero: Condena TRANSPORTE DULUC, C.P.A., COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., y la INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00), a favor del señor R.H., como justa reparación por daños y perjuicios derivados del hecho de la cosa inanimada; Segundo: Condena a TRANSPORTE DULUC, C.P.A., COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. L.R., quien afirma estarlas avanzando; Tercero: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., por ser la aseguradora de la responsabilidad de las compañías condenadas modo principal."; b) que, no conforme con dicha decisión, las compañías Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A., y La Intercontinental de Seguros, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto de fecha 3 de septiembre de 2002, del ministerial E.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y el señor R.H., interpuso recurso de apelación incidental, mediante conclusiones dadas en la audiencia de fecha 11 de febrero de 2003, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 2 de septiembre de 2003, la sentencia núm. 00247/2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “Primero: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal, interpuesto por TRANSPORTE DULUC, C.P.A., y de COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., y la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.H., contra la sentencia civil No. 1074, de fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser ambos recursos ejercidos, conforme a las formalidades y plazos de ley; Segundo: En cuanto al fondo RECHAZA en su totalidad el recurso de apelación principal, y acoge parciamente el recurso de apelación incidental, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio dispone: A) MODIFICA la sentencia recurrida, y en tal sentido condena a TRANSPORTE DULUC, C.P.A., y de (sic) COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., con oponibilidad a la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de los intereses legales, computados sobre la condenación principal, a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución total de la sentencia; B) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: CONDENA A TRANSPORTE DULUC, C.P.A., y a COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., con opobilidad a la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del DR. L.E.R.J., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad; Cuarto: DECLARA común, oponible y ejecutable en todos sus aspectos la presente sentencia, a la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., aseguradora de la compañía civilmente responsable TRANSPORTE DULUC, C. POR A.";

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal; Segundo medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil";

Considerando, que en el segundo y tercer aspecto de su primer medio de casación, examinado en primer término por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua a pesar de habérsele proporcionado el acta de audiencia que contiene el testimonio del señor J.C.S., testigo de las demandadas, hoy recurrentes, en el informativo celebrado ante el tribunal de primer grado, tal y como se advierte en el tercer considerando de la página 9 de la sentencia recurrida, apenas hace referencia a la existencia del mismo, sin indicar ni siquiera sucintamente lo declarado por este, en consecuencia, al actuar como lo hizo, en la sentencia recurrida se configura el vicio de falta de motivos y de base legal;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que no es necesario que los jueces del fondo transcriban las declaraciones de los testigos, sino que basta con que se indique en el fallo que se examinaron las declaraciones por ellos dadas; que además en la especie el tribunal de primer grado decidió que de las declaraciones del testigo J.C.S. realizadas en su informativo testimonial no se establece nada que sostenga las argumentaciones de las partes demandadas, ahora recurrentes, aspecto de la decisión de primer grado que, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos relativos al expediente, no consta que fuere debatido por los ahora recurrentes ante la corte de apelación; que en estas condiciones, el tribunal de alzada no tenía que indicar cuáles fueron las declaraciones del señor J.C.S., no incurriendo en consecuencia en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio y en el segundo medio, que se reúnen por su vinculación, las recurrentes alegan que la corte a-qua incurre en el vicio de falta de base legal al descartar, sin dar razón jurídica para ello, la falta de la víctima planteada por las recurrentes como causa exoneratoria de responsabilidad civil; que según la corte a-qua el testimonio de A.A.O.E. es contradictorio, sin embargo esas declaraciones contradictorias son las mismas que sirvieron de fundamento al tribunal de primer grado, y a la propia corte a-qua, para apoyar sus respectivas sentencias en contra de las recurrentes; que no es posible entonces, que el testimonio de A.A.O.E. sea bueno para una cosa y malo para otra, dependiendo de lo que a la corte a-qua interese, es decir, es bueno cuando se trata de establecer elementos que pueden comprometer la responsabilidad de las recurrentes, pero es malo y contradictorio cuando se trata de establecer la falta de la víctima como causante de su daño; que incurre la corte a-qua en la violación del artículo 1384 del Código Civil al decidir que las recurrentes son responsables del año sufrido por R.H. cuando no obstante actuando de forma consciente y deliberada y ante la existencia de un peligro evidente decide cruzar por medio del incendio que se había originado luego de la volcadura del camión tanquero cargado de gasolina en la forma precedentemente descrita, obviando así, la corte a-qua, la imprudencia y la temeridad que ello constituye y que fue en esencia, la causa del alegado daño; que la anterior aseveración obedece al hecho de que, en el informativo celebrado ante el tribunal de primer grado, y cuyas actas conteniendo el mismo fueron aportadas a la corte a-qua, el señor A.A.O.E., testigo del demandante, hoy recurrido, dicho demandante se quemó al tratar de cruzar, lo cual no deja lugar a dudas de que el daño sufrido por éste, es decir, por el señor R.H., tuvo como única causa su falta exclusiva, al intentar cruzar no obstante el incendio, pero además, el mismo testigo declaró que el incendio no se produjo de inmediato, sino varios minutos después;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por las recurrentes, la corte a-qua expuso en el fallo atacado, en síntesis, que: “en el informativo testimonial también se escuchó al señor A. (sic)O.E., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: P. ¿Qué si sabe dónde estaba el Sr. H.? R. No lo vi. P.- ¿Tampoco lo vio incendiado? R. No, tampoco.- P.-¿Usted conoce al Sr. H.? R.- No, de vista. P. ¿Alguna Vez lo ha visto de cerca? R. Sí es de allá si, realmente no me doy cuenta. P. ¿Sabe dónde vive el Sr. H.? R. No. P. ¿Qué si ha oído mencionar que el Sr. H. tiene motoconcho? R. Ese día lo oí mencionar que venia (sic) con un saco. P. ¿Cómo usted pudo saber que era el Sr. H.? R. No fue el señor H. fue el difunto. P. ¿Si es que ha obtenido los conocimientos de Sr. Rail (sic) o es que se lo han dicho? R. Yo vi al señor el chofer que voló al difunto al quemado; que en cuanto a la falta de la víctima que alega el recurrente, como causa exclusiva del daño, en vista de liberarse de responsabilidad civil, del testimonio vertido por el testigo A.O.E., transcrito en otra parte de esta decisión, esta Corte de Apelación ha podido establecer, que el mismo se contradice pues mientras dice que al momento del hecho la víctima trató de cruzar y se quemó, luego dice que no lo conoce y que no lo vió (sic)"; que, también estableció la corte a-qua, “que este tribunal ponderando dichas declaraciones, no ha podido determinar que real y efectivamente hizo la víctima en el curso de los sucesos que le causaron el perjuicio", que por lo tanto, continuó exponiendo la cámara a-qua, no pudo establecer si el demandante “se expuso de manera consciente y deliberada a los riesgos y peligros que siendo inminente de inmediatos, implique su falta exclusiva o parcial en la ocurrencia del daño", concluyen los razonamientos de dicho tribunal de alzada;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de la misma declaración, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie, una vez la corte a-qua, le otorgó validez a una parte de la declaración hecha en el informativo testimonial del señor A.O.E., en cuanto a que el incendio ocurrió producto de que se volcó el camión de gasolina, sustentada correctamente en que era un hecho no controvertido y coherente con las actas policial y de bomberos examinadas, sin embargo la corte a-qua descartó la declaración del referido testigo en la parte relativa a que vio al demandante cruzar la calle y que este se quemó, fundamentada en que ciertamente al confrontar dicha parte de su declaración con otra parte de la misma, en la que también declara que no vio al demandante y que no lo conoce, las mismas resultan contradictorias, por lo que la corte a-qua actuó dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos y de las pruebas sometidas al debate, sin incurrir en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que al resultar las declaraciones del señor A.O.E. contradictorias en la parte relativa al haber visto al demandante cruzar la calle e incendiarse, toda vez que también declara que no lo vio y que no lo conoce, en tal sentido de dichas declaraciones, tal y como estableció la corte a-qua, no podía determinarse la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que en materia de responsabilidad por la guarda de la cosa inanimada dimanada del artículo 1384 del Código Civil, pesa una presunción de responsabilidad sobre el propietario o guardián de una cosa inanimada, como ocurre en el caso de la especie, puesto que Transporte Duluc, C. por A., y Comercial Esteban, C. por A. son las propietarias del camión que cargaba combustible y que al volcarse produjo el incendio que provocó las lesiones a la recurrida, por lo que es a los demandados ahora recurrentes a quienes les correspondía probar que el hecho fue provocado por una causa eximente de responsabilidad civil si pretendían estar libres de esa presunción, tal y como sería la falta exclusiva de la víctima, por ellos alegada, por lo que al no demostrar los ahora recurrentes ante la corte a-qua la falta exclusiva de la víctima mediante ningún medio de prueba valedero, procedía su rechazo, como estimó la corte a-qua;

Considerando, que por los motivos antes indicados, la corte a-qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede el rechazo de los medios examinados y con ellos el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A., e Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0247/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A. e Intercontinental de Seguros, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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