Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de resolución88
Número de sentencia88
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): T.E. de Sena

Abogado(s): Dr. C.E.G., L.. M.A.E.

Recurrido(s): Altagracia de la Rosa

Abogado(s): D.. Bienvenido J.S., Rafael Ferreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E. de Sena, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0735969-7, domiciliado y residente en la carretera de Mendoza núm. 148 (altos), sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 011, dictada el 20 de enero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bienvenido J.S., por sí y por el Dr. R.S.F., abogados de la parte recurrida, Altagracia de la Rosa;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. C.J.E.G. y la Licda. M.A.E., abogados de la parte recurrente, T.E. de Sena, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. Bienvenido J.S. y R.S.F., abogados de la parte recurrida, Altagracia de la Rosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por la señora Altagracia de la Rosa, contra el señor T.E. de Sena, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala, dictó el 14 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 873, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la señora ALTAGRACIA DE LA ROSA, según acto No. 514/09, de fecha 13 de octubre del año 2009, instrumentado por el Ministerial Reymund A.H.R., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Provincia de Santo Domingo, contra el señor TEODORO EVANGELISTA DESENA (sic), por los motivos út supra indicados; TERCERO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo, para que proceda a la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión la señora Altagracia de la Rosa, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 556-2010, de fecha 11 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial N.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, el señor TEODORO EVANGELISTA DE SENA, por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora ALTAGRACIA DE LA ROSA, contra la sentencia civil No. 873, relativa al expediente No. 549-08-04396, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 14 de abril del 2010, por haber sido incoado de acuerdo a la ley; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, por ser justo en derecho y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, conforme a los motivos dados precedentemente; CUARTO: ACOGE, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en partición de bienes de que se trata, y en consecuencia, ORDENA la partición, cuenta y liquidación de los bienes que conforman la comunidad legal fomentada entre los señores ALTAGRACIA DE LA ROSA y TEODORO EVANGELISTA DE SENA, por los motivos út supra indicados; QUINTO: DESIGNA al ING. S.S., Agrimensor, No. Del Codia 17462, como P.T. a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar y realice el evalúo y justiprecio de los bienes a partir, indique si son de cómoda división o no en naturaleza y formule las recomendaciones pertinentes; SEXTO: DESIGNA a la LICDA. M.C.S., Notario Público, por ante la cual tendrán lugar las operaciones de inventario, cuenta, liquidación y partición de los bienes que forman la comunidad legal de los señores ALTAGRACIA DE LA ROSA y TEODORO EVANGELISTA DE SENA, en la forma prescrita por la ley; SÉTIMO: DESIGNA al Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, como JUEZ COMISARIO para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la comunidad de que se trata; OCTAVO: CONDENA al señor TEODORO EVANGELISTA DE SENA al pago de las costas del procedimiento, y ORDENA que las mismas sean deducidas de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. B.J.S. y R.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; DÉCIMO: ORDENA la devolución del expediente al tribunal de primer grado, a fin de que proceda de conformidad con la ley.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal y Violación por inobservancia de norma de derecho.";

Considerando, que la recurrida, a su vez, en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare la nulidad del acto de alguacil núm. 205-2011, de fecha 4 de marzo del año 2011, mediante el cual el señor T.E. de Sena, actual recurrente, emplaza y notifica el memorial de casación, alegando como fundamento de su pretensión, que el mismo vulnera disposiciones del artículo 6 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, debido a que el mencionado acto le fue notificado a los abogados y no a las partes; que, además dicho acto no contiene en cabeza el auto del Presidente que le autorizaba a emplazar, tal y como lo dispone el citado artículo 6 de la indicada Ley 3726; que, aduce la recurrida, aunque posteriormente, mediante acto núm. 280-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente notificó nuevamente el recurso de casación, mediante el cual dio cumplimiento a las formalidades precedentemente indicadas, sin embargo, el mismo también debe ser declarado nulo, por no haberse depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de 15 días, como lo dispone el mencionado artículo 6, invocando también, que el recurrente no renunció al primer acto que había notificado;

Considerando, que previo a la ponderación del fondo del presente recurso, se impone examinar la pertinencia o no de la excepción de nulidad planteada; que esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ha verificado el acto núm. 205-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida, y, así mismo, comprueba, que a pesar de que, como aduce el recurrente, el mismo no contiene en cabeza, el auto que le autorizaba a emplazar, y fue notificado en el estudio profesional de los Dres. R.S.F. y B.J.S., quienes fungieron como abogados de la ahora recurrida, en la instancia de la Corte de Apelación; también se observa que estas irregularidades fueron subsanadas mediante el acto de alguacil núm. 280-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, el cual contiene en cabeza del mismo auto de autorización a emplazar emitido por el Presidente, en fecha 4 de marzo de 2011; asimismo consta que dicho acto le fue notificado a la parte recurrida, señora Altagracia de la Rosa, en su domicilio ubicado en la carretera de Mendoza núm. 148 (altos) sector de V.F., del municipio Santo Domingo Este, de manera, que habiendo sido subsanada mediante el segundo acto la irregularidad del primero, esa anomalía no lesionó el sagrado derecho de defensa de la recurrida, máxime cuando la irregularidad fue corregida dentro del plazo de 30 días del auto proveído por el Presidente que le autorizaba a emplazar, debiendo ser considerada tal notificación como meramente completiva del acto de emplazamiento y no como un emplazamiento nuevo; que, por otra parte, el hecho de que el citado acto de emplazamiento, no haya sido depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de 15 días como indica el artículo 6, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, esta omisión, sin embargo, no da lugar a la nulidad del acto, más bien la sanción que dispone el artículo 10 de la mencionada ley, para esta eventualidad es su exclusión, la cual se hará a solicitud de la parte recurrida, de lo cual no hay constancia que ocurra en la especie; en tal sentido la argumentación que sustenta la excepción de nulidad carece de fundamento y por tanto la misma debe ser rechazada;

Considerando, que respecto al fondo del presente recurso de casación la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación alega en un primer aspecto que, la corte a-qua no consignó en su decisión haber tenido a la vista el acto mediante el cual fue notificada la sentencia de primer grado, toda vez que, solo mediante la ponderación de ese acto, podía la alzada haber establecido la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con la disposición del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dejando en ese sentido la sentencia carente de sustento legal;

Considerando, que en lo concerniente a la queja expresada, del examen y verificación de los documentos que informan la sentencia ahora examinada, consta en su página 5, que la corte a-qua valoró el acto de alguacil núm. 556-2010 de fecha 11 de septiembre de 2010, mediante el cual la demandante original Altagracia de la Rosa, notificó al recurrido la sentencia de primer grado, y por el mismo acto ejerció la vía del recurso de apelación contra dicha decisión; que asimismo figura en la página 10 de la sentencia ahora examinada que la corte de la alzada hizo constar lo siguiente: "que la Corte ha procedido a examinar el acto de apelación que la apodera, y ha podido comprobar que la parte recurrida fue debidamente emplazada para el conocimiento del presente recurso; que en efecto, el indicado acto de apelación fue notificado en la carretera de Mandiga No. 148, altos, V.F., Santo Domingo Este; que consta, igualmente, que el dicho emplazamiento fue recibido en persona por el señor T.E. de Sena; que no obstante lo anterior, el intimado no constituyó abogado para que postulara por él en el presente caso.";

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 443 del Código de Procedimiento civil, el plazo requerido para la interposición del recurso de apelación es de un mes, el cual empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia; que muy por el contrario a lo aducido por el recurrente, según lo pone de relieve el fallo atacado, la corte a-qua admitió como bueno y válido el recurso de apelación, luego de haber comprobado las formalidades requeridas por la ley para su recibimiento, y la regularidad del acto, mediante el cual fue notificada la sentencia de primer grado, y de manera conjunta y en el mismo acto consta que fue ejercida la vía de recurso de apelación; que el actual recurrente no ha probado que la sentencia haya sido notificada por él mediante ningún otro acto, sino que fue la propia apelante que notificó la decisión impugnada, interponiendo además, contra la misma y por ese mismo acto el recurso de apelación, que en ese sentido no existe ninguna disposición legal que prohíba tal actuación; que es oportuno indicar que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en actitud de ejercer los recursos correspondientes, así como hacer correr el plazo para el ejercicio de los mismos, por lo que es obvio que al convergir en un mismo acto la notificación de la sentencia y el recurso de apelación, este último fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como fue comprobado por la corte de la alzada, razones que dejan desprovistos de fundamentos el aspecto examinado y por tanto el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte en un segundo aspecto del medio examinado el recurrente aduce lo siguiente: "mientras por un lado la sentencia marcada con el No. 011 del tribunal a-quo, sobre la cual recae el ejercicio de la vía recursiva a que se contrae el presente memorial, en el octavo ordinal condena al actual recurrente, entonces recurrido, a soportar las costas del proceso puesta a cargo de la sucesión"; que, además invoca el recurrente, " La sentencia No. 873 del expediente No. 549-08-04396 y sobre la cual versó el recurso de apelación cuya dirimisión (sic) se contrae la sentencia 011, carece de condenación en costas, de manera tan burda que dicha sentencia en la secuencia de los ordinales respectivos del dispositivo en cuestión, salta del ordinal primero al ordinal tercero, y en el espacio correspondiente al ordinal segundo que se supone debió de haber contenido la condenación en costas, el mismo aparece borrado con liquipapel (sic) y el sello de la Cámara.";

Considerando, que como puede comprobarse el recurrente, se ha limitado a exponer que fue condenado en costas mediante la sentencia 011 ahora examinada, sin indicar en qué consiste el agravio que la misma le ha ocasionado, pudiendo evidenciarse que la violación invocada en el segundo aspecto del medio propuesto no está dirigida a impugnar la decisión objeto del presente recurso de casación, sino que está orientado contra la sentencia núm. 873, de fecha 14 de abril de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso de casación que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión no ocurrente en la especie; que, por lo tanto, no procede ponderar dichas denuncias por las razones y motivos que se indican precedentemente;

Considerando, que en el tercer y último aspecto del medio evaluado, aduce el recurrente, que la sentencia impugnada contiene una exposición deficiente e ineficaz tanto en los hechos como en el derecho, lo cual amerita que dicha sentencia sea casada;

Considerando, que, un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que: 1) originalmente se trató de una demanda en partición de bienes de la comunidad fomentada entre las partes ahora litigantes, señores T.E. de Sena y Altagracia de la Rosa; 2) que el tribunal de primer grado rechazó la indicada demanda, por no haberse probado la disolución del matrimonio; 3) que esa decisión fue impugnada por la actual recurrida, ante la corte a-qua, que luego de dicha alzada haber comprobado la disolución del vínculo del matrimonio, procedió a revocar la sentencia y admitir la mencionada demanda en partición, decisión que se adoptó mediante el fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: "que la parte recurrente ha procedido a depositar ante esta Corte los documentos que prueban que el vínculo matrimonial que existía entre ella y el recurrido fue disuelto de manera definitiva; que, en efecto, consta en el expediente formado con motivo del presente recurso, el original del acta de pronunciamiento de divorcio No. 000319, libro No. 00004, F. No. 00039 del año 2008, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este; que además consta en el expediente un ejemplar del periódico El nuevo Diario (…) donde fue publicado el indicado pronunciamiento de divorcio; que estos documentos prueban que el vínculo matrimonial existente entre los litigantes fue disuelto de manera definitiva; que además estableció la Corte de la alzada que: " la Corte ha comprobado, la disolución del matrimonio entre los litigantes, lo que justifica la demanda en partición de bienes (…); que a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiera en contrario; que toda sentencia que recaiga sobre una demanda en partición de bienes comisionará, si hubiera lugar, un juez y al mismo tiempo un notario";

Considerando, que sobre ese aspecto denunciado, es importante puntualizar, que si bien, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, debiendo entenderse por motivación aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, que en ese orden de ideas, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la corte a-qua, luego de verificar la procedencia de la solicitud de partición que le fuera hecha procedió a ordenar la misma, designando para ello, un juez comisario y nombrando el notario y el perito que se encargarían de las operaciones de cuenta y liquidación correspondiente, en virtud de lo establecido en la ley; que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia no está afectada de una deficiente motivación, toda vez que, la corte a-qua, sustentó su decisión en una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el tercer aspecto del medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.E. de Sena, contra la sentencia civil núm. 011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de enero de 2011, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, señor T.E. de Sena, al pago de las costas del procedimiento a favor de Dres. Bienvenido J.S. y R.S.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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