Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia88
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución88
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2007-2189
. D.E.M.M. vs.F.A.T.F. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 88

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.E.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula identidad y electoral núm. 031-0231901-3, domiciliado y residente en el apartamento 3-B del Residencial Trinitaria III de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00214-2006, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; núm. 2007-2189
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrente, D.E.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2007, suscrito por la Lcda. L.L.N., abogada de la parte recurrida, F.A.T.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las núm. 2007-2189
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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de junio de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez núm. 2007-2189
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embargo retentivo interpuesto por el señor F.A.T.F., contra el señor D.E.M.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago, dictó el 12 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 90, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el señor D.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: CONDENA al señor D.M., al pago de la suma de SESENTA MIL PESOS (RD$ 60,000.00), a favor del señor F.A.T.F.; TERCERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el embargo retentivo practicado entre las manos de las entidades bancarias BANCO POPULAR DOMINICANO, CITIBANK, BANCO DEL PROGRESO, BANCO BHD, BANCO SANTA CRUZ, BANCO DEL CARIBE, SCOTIABANK, BANCO PROFESIONAL, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, REPUBLIC BANK, EL BANCO ADEMI, según acto No. 373-2005, de fecha 5 de agosto del 2005, del ministerial R.D.H.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento del demandante y en consecuencia, ordena a los terceros embargados pagar o entregar entre las manos núm. 2007-2189
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demandante las sumas, efectos y objetos de los cuales se reconozcan deudor demandado, señor D.M., hasta el monto de las causas del embargo, incluyendo capital, intereses y costas; CUARTO: CONDENA el señor D.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. L.L.N. por sí y por el LICDO. PURO M.G.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO (sic): COMISIONA al ministerial R.A.C.J., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor D.E.M.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 192-2006, de fecha 20 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial L.G.C., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 16 de octubre de 2006, sentencia civil núm. 00214-2006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el señor D.M., contra la sentencia civil No. 90, dictada en fecha Doce (12) de Enero del Dos Mil Seis (2006), por la Primera Sala núm. 2007-2189
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de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor F.A.T. por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO : CONDENA al señor D.M., pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. YUBELKIS (sic) L. NOLASCO, abogada que así lo solicita al tribunal”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por señor F.A.T.F., en contra del hoy recurrente, D.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. de fecha 12 de enero de 2006, en virtud de la cual pronunció el defecto contra hoy recurrente y acogió la referida demanda condenándolo al pago de la suma de RD$ 60,000.00; b) que la indicada sentencia fue notificada mediante acto núm. 631-2006, de fecha 18 de febrero de 2006 y recurrida en apelación por el señor D.M., mediante acto núm. 192-2006, de fecha 20 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial L.G.C., ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, notificado donde tienen su domicilio los abogados constituidos en primer grado, núm. 2007-2189
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localizado en la calle del Sol No. 36, primera planta, de la ciudad de Santiago, según consta en el acto núm. 631-2006, de fecha 18 de febrero de 2006, ya descrito anteriormente, recurso que fue declarado nulo por la corte a qua por no haber sido notificado al recurrido, mediante sentencia civil núm. 00214-2006 de fecha 16 de octubre de 2006, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua al declarar la nulidad del recurso de apelación lo fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, comprueba que: a) El recurso de apelación va dirigido contra el señor F.A.T. como parte intimada; b) El recurso es notificado a los Licdos. Puro M.G. y Yublkis (sic) L. Nolasco; El acto no contiene ningún traslado al último domicilio o residencia del recurrido, ni donde los vecinos de éste y en su ausencia al Ayuntamiento Municipal, conforme lo disponen los artículos 68, 69 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo al artículo 456

Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o a domicilio a pena de nulidad, o en todo caso en las formas establecidas por los artículos 68, 69 y 70 del referido código; (…) que ese carácter sustancial y de orden público resulta, porque además de ser acto que inicia e introduce la instancia, y por tal razón debe notificarse núm. 2007-2189
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directamente al interesado en su persona o domicilio, también es el acto o forma apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligado al

debido proceso de ley, consagrado por la Constitución de la República, artículo 8 párrafo 2, literal J, y tratados internacionales vigentes en el país, por haber sido firmados y ratificados por el Estado Dominicano; que implicar una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque de constitucionalidad, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución de los derechos por ella consagrados, debe acoger la nulidad planteada y sí fundada, sin tener que pronunciarse sobre el fondo de la litis”;

Considerando, que contra la indicada sentencia la parte recurrente propone su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y falsa interpretación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978”;

Considerando, que en apoyo a sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a declaró nulo el recurso de apelación bajo los fundamentos de que el acto de alguacil contentivo del recurso de apelación, fue notificado en la oficina de los abogados constituidos en primera instancia por el apelado, sin contener ningún núm. 2007-2189
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traslado al último domicilio o residencia del recurrido, ni donde los vecinos ni al ayuntamiento; que sin embargo, al dictar la sentencia ahora recurrida, los jueces incurrieron en desnaturalización de los documentos de la causa, ya que del acto alguacil No. 631-2006, de fecha 18 de febrero de 2006, del ministerial R.A.C., el cual contiene la notificación de la sentencia que fue apelada y dio apertura al plazo de la apelación, se deriva que el único y último domicilio del recurrido estaba localizado en la calle del Sol No. 36, primera planta, de la ciudad de Santiago, que es precisamente donde tienen su domicilio abogados constituidos, donde se expresa textualmente que el recurrido hace formal elección de domicilio; que al sostener la corte a qua que el recurso de apelación no fue notificado en el domicilio del recurrido, incurre en la desnaturalización de los documentos de la causa, ya que el único domicilio conocido del apelado era el que él mismo señaló en los actos procesales notificados; que no conociendo otro domicilio del recurrido más que el señalado el acto contentivo de la notificación de la sentencia, al notificar el acto núm. 192-2006, de fecha 20 de marzo de 2006, contentivo del recurso de apelación, actúo estrictamente apegado a las disposiciones de los artículos 68, 69 y 456 del Código de Procedimiento Civil, contrario a los argumentos de la corte a qua, quien sí incurrió en violación y falsa interpretación de dichos textos; que núm. 2007-2189
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habiendo el recurrido constituido abogados con motivo de dicho recurso y acudido a la corte a qua a defenderse presentando las conclusiones que dieron origen a la sentencia impugnada, es evidente que el recurso de apelación no le causó ningún agravio, incurriendo la corte de apelación al declarar la nulidad de dicho recurso en falta de base legal y en violación al artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que en relación a la notificación del recurso de apelación y regularidad, cuestión fundamental del recurso que nos ocupa, el artículo 456 Código de Procedimiento Civil prevé que: “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”, por lo que, efecto, la sanción de nulidad es la prevista por el legislador cuando la notificación no se realiza en la forma indicada; esto es así porque tal y como ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código

Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el núm. 2007-2189
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referido acto y produzca oportunamente su defensa1; sin embargo, no basta constatar que la notificación no se haya realizado en los términos de los textos antes señalados, sino que es necesario verificar si el acto ha cumplido con su finalidad, por cuanto el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, también dispone que “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invocó pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que es preciso verificar entonces, si el acto mediante el cual notifica el recurso de apelación, llegó a tiempo a las manos de la parte recurrida y este tuvo la oportunidad de producir sus medios de defensas; en ese sentido de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que, tal y como refiere la parte recurrente en casación D.E.M.M., la parte hoy recurrida, F.A.T. fue emplazada a los fines del recurso apelación, en el domicilio donde tienen la oficina sus abogados constituidos primer grado, localizada en la calle del Sol No. 36, primera planta, de la ciudad de Santiago, según consta en el acto núm. 192-2006, instrumentado en fecha 20 de marzo de 2006, por el ministerial L.G.C.V., ya

Sentencia núm. 453, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo núm. 2007-2189
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descrito anteriormente, domicilio elegido por la parte hoy recurrida en el acto núm. 631-2006, instrumentado en fecha 18 de febrero de 2006 por el ministerial R.A.C.J., de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual notifica la sentencia apelada, y en ese sentido ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, la notificación en el domicilio de elección, en principio, no implica una violación de artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, se desprende que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hechas en el domicilio elegido, siempre y cuando no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el indicado domicilio de elección; que el Tribunal Constitucional dominicano ha refrendado este criterio mediante decisión vinculante por aplicación del artículo 184 de la Constitución dominicana, juzgando que: “… si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema núm. 2007-2189
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Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez2”;

Considerando, que en ese mismo orden y más importante que lo anteriormente indicado, se verifica del fallo impugnado, que la parte recurrida en apelación es quien persigue la primera audiencia fijada por la corte a qua para día 24 de mayo de 2006, a la que comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos, solicitando la parte recurrente a dicho tribunal una comunicación recíproca de documentos, a la que no se opuso parte recurrida, fijando dicho tribunal la próxima audiencia para el día 13 de julio de 2006, a la que también comparecieron tanto la parte recurrente como la parte recurrida, haciendo valer sus respectivas conclusiones y medios de defensas, de lo que esta Corte de Casación puede determinar que el acto que contiene el recurso de apelación llegó al recurrido y este pudo defenderse oportuna y eficazmente de lo que lo se le imputaba, por lo tanto no se verifica agravio que pudiera retener la corte a qua para sancionar el indicado acto;

Considerando, que en síntesis, cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensas en tiempo oportuno,

Sentencia núm. TC-0034-13, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 15 de marzo de 2013. núm. 2007-2189
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como ocurrió en la especie, es evidente que la notificación en el domicilio de sus abogados no le ocasiona agravio alguno y en el caso analizado, contrario a lo apreciado por la alzada, la falta de notificación conforme a las previsiones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil no ha lesionado el derecho de defensa del hoy recurrido, de lo que se concluye que la corte incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, motivo por el que procede casar la sentencia impugnada y, en aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, enviar el asunto por ante un tribunal del mismo grado, para conocimiento y decisión del referido recurso;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3) de la Ley núm. 3726-53, prevé que: “Las costas podrán ser compensadas: (…) 3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, motivo por el que procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00214-2006, dictada fecha 16 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo fallo fue transcrito en parte anterior de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil núm. 2007-2189
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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores eces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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