Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Fecha06 Julio 2016
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorSalas Reunidas

Rte.: J.L.N..

Sentencia Núm. 88

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de julio de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 06 de julio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la resolución dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

21 de octubre de 2015, incoado por:

 J.L.N., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto del

formulario No. 2011-858-0057108 expedido por la Junta Central Electoral,

domiciliado y residente en la Calle Jericó No. 7, Punta del Sector de Villa

Mella, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo,

República Dominicana, querellante y actor civil;

CASA Rte.: J.L.N..

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: a los licenciados R.R., Á.A.C. y Apolinar

Suárez Bautista, actuando en representación de J.L.N., querellante y

actor civil;

Visto: el memorial de casación, depositado el 03 de diciembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente J.L.N.,

querellante y actor civil, interpone su recurso de casación por intermedio de sus

abogados, licenciados A.S.B. y R.R.;

Vista: la Resolución No. 1234-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 28 de abril de 2016, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.L.N., querellante y actor civil, y fijó audiencia

para el día 08 de junio de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

08 de junio de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B.,

M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., Edgar

Hernández Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Esther

E. Agelán Casasnovas, J.H.R.C. y F.O.P., y Rte.: J.L.N..

G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional; y B.R.F.G., J.P. de la

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y

vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintitrés (23) de junio de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados F.E.S.S.,

A.A.M.S., F.A.J.M. y Robert C. Plancencia

Álvarez, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes, que:

1. En fecha 21 de marzo de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la

carretera M.S.J., próximo al segundo puente, Municipio Santo Domingo,

entre, de una parte, el camión marca Isuzu, placa núm. L251155, asegurado en la

razón social Seguros Constitución, propiedad de J.B., conducido por Lucas

Evangelista Bello Marte; y, de otra, parte la motocicleta marca Royal, conducida

por J.L.S.N., quien resultó lesionado conjuntamente con su

acompañante, Y.R.; Rte.: J.L.N..

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos

Municipales, Municipio Santo Domingo Norte, el cual dictó auto de apertura a

juicio, el 02 de noviembre de 2012;

3. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz

Ordinario del Municipio de Santo Domingo Norte, dictando al respecto la

sentencia, de fecha 25 de junio de 2013; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara en el aspecto penal, declara al señor L.E.B.M., culpable de violar los artículos 49-C, 61-A y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en consecuencia, lo condena a seis (6) meses de prisión, una multa de Dos Mil Pesos con Cero Centavos (RD$2,000.00), así como la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (06) meses; SEGUNDO: Ordenamos la notificación de la presente sentencia a la Dirección General de Tránsito Terrestre, a los fines de ejecución; TERCERO: Condena al ciudadano Lucas Evangelista Bello Marte, al pago de las costas penales del procedimiento; en el aspecto civil: CUARTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores Y.R. y J.L.N.. En cuanto al fondo, se condena solidariamente al señor L.E.B.M., por su hecho personal y al señor J.B., persona civilmente responsable y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a Y.R. y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) al señor J.L.N., por los daños morales y por las lesiones del accidente en cuestión, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente y la certificación de fecha 13/06/2011, emanada por la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana; QUINTO: Se condena al imputado Lucas Evangelista Bello Marte y al señor J.B., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los licenciados W.M., R.R., A.S.B., J.A.V. y J.B.”; Rte.: J.L.N..

civilmente demandado, L.E.B.M.; y J.B., tercero

civilmente demandado; siendo apoderada para el conocimiento de dicho

recurso la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia, el 18 de diciembre de 2013,

siendo su dispositivo:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. D.J.M.C., actuando a nombre y representación de los señores L.E.B.M. y J.B., por los motivos expuesto precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

5.No conforme con dicha sentencia, fue interpuesto recurso de casación por:

el imputado y civilmente demandado, L.E.B.M.; y por Jason

Bello, tercero civilmente demandado; ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, la cual mediante sentencia, del 22 de septiembre de 2014, casó la decisión

impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que si bien es

cierto que el recurso de apelación no enumera los medios, no es menos cierto que

en el desarrollo del mismo expone los fundamentos, motivos concretos, la solución

pretendida y los vicios de que, a juicio de los recurrentes, adolece la sentencia de

primer grado, cuestiones que ameritaban ser observadas por parte de los

juzgadores de la Corte a qua;

6.Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 26 de

marzo de 2015; siendo su parte dispositiva: Rte.: J.L.N..

el Dr. D.J.M.C., actuando a nombre y en representación de los señores L.E.B.M. y J.B., de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia No. 667-2013, de fecha veinticinco
(25) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Norte;
Segundo: Anula la sentencia recurrida por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas; Cuarto: Envía el presente proceso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; Quinto: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo del artículo 305 del Código Procesal Penal; Sexto: Compensa las costas del procedimiento causadas en grado de apelación”;

7. Apoderada del nuevo juicio ordenado, la Quinta Sala del Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de agosto de 2015,

su sentencia cuyo dispositivo dice:

“Primero: Acoge el incidente presentado por la defensa del imputado L.E.B.M., por presunta violación, a las disposiciones de los artículos 49 letra C, 61-A 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, de la indicada norma modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del ciudadano Y.R. y J.L.N.; por vía de consecuencia el tribunal decreta la prescripción a favor y provecho del ciudadano imputado, y conforme lo que establece el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal, que establece como una de sus causales de la extinción, la prescripción, declara la extinción penal a favor y provecho del ciudadano Lucas Evangelista Bello Marte, por los argumentos precedentemente expuestos; ordena el cese de las medidas de coerción ordena en contra del mismo; Segundo: Declara el proceso exento de costas”;

8. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el querellante Rte.: J.L.N..

recurso la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, la cual dictó sentencia, el 21 de octubre de 2015, siendo su dispositivo:

Primero: Declara Inadmisible el recurso de apelación, incoado por J.L.N., querellante y actor civil, a través de sus abogados representantes Licdos. A.S.B. y R.R., contra la Sentencia núm. 76-2015, 24/08/2015, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, por no constituir la decisión impugnada una decisión susceptible de recuso de apelación; Segundo: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala notificar a las partes: a) J.L.N., querellante y actor civil – recurrente; b) Licdos. A.S.B. y R.R., abogados representantes de la parte recurrente; c) Y.R., querellante; d) Licdo. J.G.B., abogado representante del querellante Y.R.; e) Lucas Evangelista Bello Marte, imputado y parte recurrida; f) Licdo. D.J.M.C., abogado de la defensa; y g) Procuraduría General de la Corte de Apelación”;

9. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.L.N.,

querellante y actor civil; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió,

en fecha 28 de abril de 2016, la Resolución No. 1234-2016, mediante la cual, declaró

admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del

recurso para el día, 08 de junio de 2016;

Considerando: que el recurrente J.L.N., querellante y actor civil,

alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua,

los medios siguientes:

Primer Medio: Falta de motivación y de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos, de la ley, falta de oficialidad y constitucionalidad; Tercer Medio: Incorrecta interpretación del Artículo 69.9, y 149 Párrafo 3 de la Constitución, Artículo 416 y 425 Rte.: J.L.N..

Haciendo Valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a qua declara la inadmisibilidad del recurso en atención a las

    disposiciones de los Artículos 416 y 425 del Código Procesal Penal, sin

    establecer cuál es la acción o el tribunal competente para conocer de la

    extinción;

  2. El tribunal a quo emitió una certificación donde se hace constar la

    rebeldía del imputado, por lo que no podía hablarse de prescripción de

    la acción penal;

  3. Falta de motivación por parte del tribunal a-quo; sin una clara y precisa

    indicación de los fundamentos que tuvo el tribunal para dictar su

    decisión;

  4. Violación al debido proceso de ley;

  5. La prescripción es una figura para romper la inercia de los casos por los

    persiguientes que se mantengan sin realizar las actuaciones de lugar e

    irrespetan el plazo razonable; que en el caso, no puede pronunciarse la

    misma contra la víctima, en razón de que ésta ha realizado todos los

    actos de ley y no ha paralizado su persecución;

  6. La Corte a qua se contradice en el análisis de la acreditación del derecho

    del recurrente a tener un recurso efectivo;

  7. La Corte a qua es el órgano jerárquicamente superior al Juzgado de Paz

    (que declaró la extinción), por lo que se supone como la competente para

    conocer del recurso de apelación; así como la Suprema Corte de Justicia

    para conocer del recurso de casación; Rte.: J.L.N..

    motivaciones que:

    “1. (…) Antes de proceder al escrutinio de los medios propuestos contra la sentencia, resulta permitente determinar si la decisión dictada por el Tribunal de Primer Grado, puede ser objeto del recurso presentado por la parte que lo interpone, lo que se indaga a pesar de los medios y alegatos esbozados en su escrito recursivo, el tribunal debe verificar el cumplimiento de las formas establecidas por la ley, y en ese tenor se pronuncia el artículo 393 del Código Procesal, que dispone: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho a recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

    2.Que el artículo 416 del Código Procesal Penal, establece: “Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena”;

    3.El régimen legal vigente que administra el procedimiento, establecido en el Código Procesal Penal, establece las formas, los límites y las decisiones que pueden ser impugnadas, por lo tanto la posibilidad de recurrir las decisiones deben ser conforme al mandato taxativo y expresamente delimitado, siendo las mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos, ya que, las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la ley así lo consigne, y le otorgue a quien lo promueva la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el principio de taxatividad de los recursos;

    4.En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes de manera vertical, es decir a todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado, ha establecido que, “el derecho fundamental del impetrante a recurrir ante el juez o tribunal superior, no debe interpretarse en el sentido de consagrar la obligatoriedad del recurso de apelación en todas las materias, incluyendo la revisión de las sentencias ante el Tribunal Rte.: J.L.N..

    de conformidad con la ley.”, y, según su artículo 149, párrafo III, “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. En ambos casos, la Constitución hace reserva para que le recurso sea “de conformidad con la ley” y “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de lo cual se infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo”. (Sentencia núm. TC/0007/2012, de fecha 22 de marzo del 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano);

    5.Así las cosas, del análisis del recurso se concluye que la parte recurrente ha interpuesto un recurso de apelación contra una decisión dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, que declaró la extinción de la acción penal, en contra del querellante y actor civil J.L.N., parte apelante, poniendo fin al procedimiento; sin embargo, conforme al contenido de los artículos 416 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, se concluye que la decisión que le pone fin al procedimiento, como lo es la recurrida en la especie, no es susceptible de ser recurrida en apelación;

    6.Conforme lo razonado, esta Sala de la Corte, procede a declarar la inadmisibilidad del recurso que le apodera (Sic)“;

    Considerando: que en atención a las disposiciones contenidas en el Artículo

    159 de la Constitución de la República, son atribuciones de las Cortes de

    Apelación:

    “1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;

    2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Rte.: J.L.N..

    los municipios;

    3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes”;

    Considerando: que el Artículo 396 del Código Procesal Penal establece que:

    “La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él”;

    Considerando: que en este sentido, el Artículo 410 del Código Procesal

    Penal establece que:

    “Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código”;

    Considerando: que el Artículo 416 del referido Código dispone:

    “El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena”.

    Considerando: que por su parte, el Artículo 422 de la Ley No. 10-15

    establece:

    “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

    1. D. directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la Rte.: J.L.N..

    2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte”;

    Considerando: que igualmente señala el indicado Código, modificado por

    la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, en su Artículo 425 que:

    “La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”.

    Considerando: que la Corte a qua para emitir su decisión estableció que:

    “… del análisis del recurso de concluye que la parte recurrente ha interpuesto un recurso de

    apelación contra una decisión dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz de Tránsito,

    que declaró la extinción de la acción penal, en contra del querellante y actor civil José Luis

    Núñez, parte apelante, poniendo fin al procedimiento; sin embargo, conforme al contenido

    de los artículos 416 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, se

    concluye que la decisión que le pone fin al procedimiento, como lo es la recurrida en la

    especie, no es susceptible de ser recurrida en apelación… (Sic)”, razón por la que declara

    inadmisible el recurso de apelación interpuesto;

    Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en

    armonía con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional de la República

    Dominicana mediante Sentencia No. 0306/15, de fecha 25 de septiembre de 2015,

    consideran que en el caso de que se trata, el recurso de apelación es la vía ordinaria

    efectiva para tutelar los derechos que el accionante entiende le han sido conculcados,

    en razón de que por aplicación de las disposiciones del Artículo 416 del Código

    Procesal Penal, el recurso de apelación es admisible contra las sentencias absolutorias Rte.: J.L.N..

    Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, la Corte a qua incurrió en errónea interpretación de la ley, en razón de que al

    no haberse designado de manera expresa en la ley un tribunal que conozca sobre los

    recursos de apelación con relación a la extinción de la acción penal, y por ser la Corte

    a qua el tribunal jerárquicamente superior al que dictó la decisión de que se trata, la

    misma sí era susceptible de ser recurrida en apelación;

    Considerando: que el Artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazarlos como declararlos con

    lugar;

    Considerando: que en este sentido, el numeral 2, literal b) del indicado

    Artículo, le confiere la potestad a la Suprema Corte de Justicia de ordenar la

    celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo

    tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesaria la

    valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío

    al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto

    ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión;

    Considerando: que la indefensión generada por la Corte a qua conlleva la

    nulidad de la sentencia impugnada, por lo que se requiere de un nuevo examen del

    recurso de apelación incoado; Rte.: J.L.N..

    Considerando: que el análisis de los motivos expuestos por la Corte a qua y

    los motivos alegados por el recurrente ponen de manifiesto que dicha Corte incurrió

    en el vicio denunciado relativo a errónea interpretación de la ley; por lo que, en

    aplicación de las disposiciones del Artículo 427, numeral 2, literal b) del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que

    modifica el indicado Código Procesal Penal; la decisión recurrida será casada

    ordenando el envío de la misma por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: J.L.N., querellante y actor civil; casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración del recurso de apelación incoado;

    SEGUNDO:

    Compensan el pago de las costas del procedimiento;

    TERCERO: Rte.: J.L.N..

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha veintitrés (23) de junio de 2016; y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-Manuel

    R. Herrera Carbuccia.-Dulce Ma. R. de Goris.-Edgar H.M..-J.A.C.A..- F.E.S.S..-Alejandro A. Moscoso

    Segarra.-Francisco Antonio Jerez Mena.-Juan Hirohito Reyes Cruz.-Robert C.

    Placencia Álvarez.-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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