Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Número de sentencia88
Número de resolución88
Fecha17 Junio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de junio de 2015

Sentencia núm. 88

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.R.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y Fecha: 17 de junio de 2015

residente en la calle 12, núm. 10 del sector de San José de Villa de la ciudad de Nagua, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0059789-2, imputado, contra la sentencia núm. 00200/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.F. de J., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de enero de 2015, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Fecha: 17 de junio de 2015

el recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 19 de noviembre de 2012 la fiscalía del Distrito Judicial de M.T.S. presentó acusación por ante el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial en contra de J.A.R.S. por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y Ley 36 en perjuicio de A.L.R. y E.J.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 17 de junio de 2015

Distrito Judicial de M.T.S., el cual en fecha 20 de enero de 2014 dictó su decisión núm. 03-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a J.A.R.S. no culpable de robo y asociación de malhechores, hechos previstos y sancionados en los artículos 379, 382, 385, 265 y 266 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la señora A.L.R. y del menor E.J.R. y en consecuencia lo descarga de estos hechos por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Declara a J.A.R.S., culpable de violar el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a J.A.R.S., a cumplir 5 años de reclusión menor en la cárcel pública de esta ciudad de Nagua y al pago de una multa equivalente a un salario mínimo del sector público al momento de esta sentencia a favor de Estado Dominicano; CUARTO: Condena al señor J.A.R.S. al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la incautación del revolver marca tauro, calibre 38, serie SG53176, cañón corto a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Ordena la variación de la medida de coerción que pesa sobre el señor J.A.R.S., consistente en la presentación periódica por la de prisión Fecha: 17 de junio de 2015

preventiva por un espacio de 3 meses a partir de esta sentencia; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el próximo lunes 27 de enero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas; OCTAVO: La lectura íntegra de este sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm.00200/2014 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.R.U.E., abogado que actúa a nombre y representación del imputado J.A.R.S., en contra de la resolución 03-2014, de fecha veinte (20) del mes de enero del año 2014, emanada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por errónea aplicación de una norma jurídica; SEGUNDO: Emite decisión propia en virtud del contenido del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declarando culpable al imputado J.A.R.S., de violar los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, así como el párrafo tercero del artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma de fuego, y se le condena a tres (3) años de reclusión menor; TERCERO: La presente Fecha: 17 de junio de 2015

decisión vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas. Manda que la secretaría envíe copia a las partes interesadas”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “Sentencia infundada, que la Corte no respondió su pedimento con relación a que el agente que participó en el acta de arresto no fue a declarar al tribunal y esta acta no fue firmada por ningún testigo; que el tribunal a-quo agravó su situación al condenarlo a tres años de prisión, ya que él fue el único que recurrió en apelación, violando el artículo 404 del Código Procesal Penal que establece que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten revocar o modificar la decisión a favor del imputado, por lo que los jueces de la Corte no debieron condenarlo cuando el a-quo lo descargó”;

Considerando, que plantea el recurrente en primer término lo relativo al hecho de que el agente actuante no fue a declarar en el plenario; pero este alegato carece de fundamento, toda vez que el hecho de que este oficial no haya ido a deponer en el plenario sobre lo plasmado en dicha acta, en nada invalida la misma, toda vez, que el arresto practicado al recurrente fue realizado sin incurrir en violación de sus derechos, que el tribunal de primer grado estableció que la misma cumplía con los requisitos y las formalidades legales; situación Fecha: 17 de junio de 2015

ésta confirmada de manera correcta por la Corte a-qua, en consecuencia se rechaza lo planteado;

Considerando, que además aduce el recurrente en la última parte de su medio que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 400 del Código Procesal Penal, en razón de que esa alzada agravó su situación al condenarlo a tres años de prisión cuando había sido descargado por el a-quo;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente: “……el ilícito penal por el cual se le declaró culpable y se le condenó a cinco (5) años, está dentro de los parámetros establecidos por la ley que rige la materia. No obstante, se dan una serie de situaciones que son consecuentes con los criterios para la determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues al tratarse que el imputado es una persona joven, que no existe ningún tipo de evidencia que haya tenido antecedentes penales y por estar guardando prisión en una cárcel del viejo modelo como lo es la Olegario Tenares de M.T.S., los jueces conformantes de la Corte, entienden razonable que se le disminuya como al efecto se hará constar en el dispositivo la pena, por consiguiente, con relación a esto último los jueces entienden desproporcionada la pena de cinco años”; Fecha: 17 de junio de 2015

Considerando, que de lo antes expuesto, se observa, que contrario a lo planteado por el recurrente en su recurso, la Corte a-qua no agravó su situación, todo lo contrario, redujo a tres años la pena impuesta a éste por la jurisdicción de juicio, por lo que su reclamo en el sentido de que fue descargado en el plenario carece de veracidad, ya que el mismo fue condenado a cinco años, y la Corte a-qua al reducirle la pena a 3 años lo favoreció, tomando en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que se rechaza su alegato;

Considerando, que no obstante lo anterior, una situación a observar por esta alzada, es el hecho relativo a que la Corte incluyó en su dispositivo los ilícitos penales contenidos en los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, los cuales fueron excluidos por el tribunal de primer grado; con respecto a esta situación, se puede observar que la misma incurrió en un error material con tal inclusión, toda vez que sus motivaciones giran en torno a reducir la pena impuesta al imputado por violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia ilegal de Armas, no así en cuanto a los tipos penales antes mencionados; Fecha: 17 de junio de 2015

Considerando, que conforme prescribe el artículo 168 del Código Procesal Penal: “Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto del saneamiento no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo los casos expresamente señalados por este código”;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada presenta errores en su redacción que no la hacen anulable por ser insustanciales, amén de que no alteran el fondo y motivación de la decisión que se pretende impugnar por esta vía, dado que la Corte aqua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos por éste presentados, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, misma que se trascribió en otro lugar de este fallo;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, al constituir lo revelado un error que puede ser subsanado, Fecha: 17 de junio de 2015

enmienda que puede ser realizada directamente por esta S., sin que amerite su casación, por lo que procede rechazar el recurso de que se examina;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.R.S., contra la sentencia núm. 00200/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena la corrección del error material contenido en el ordinal segundo del dispositivo de la referida decisión, para que en lo adelante diga: “Segundo: Emite decisión propia en virtud del contenido del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declarando culpable al imputado J.A.R.S., de violar el párrafo tercero del artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma Fecha: 17 de junio de 2015

de Fuego y lo condena a 3 años de reclusión menor”; Tercero: Ordena su notificación a las partes, así como al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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