Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia88
Fecha03 Julio 2013
Número de resolución88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.G.F.A.G., S. A

Abogado(s): L.. R.S., M.R.

Recurrido(s): F.I. delR., compartes

Abogado(s): L.. R.S., L.A.R., Dr. Andrés Mota Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.F.A.G., S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por F.A.G.C., dominicano, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0042374-9, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.S. y M.R., abogados de los recurridos F., Aurora (Aura), M.M., E. y B.I.D.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1 de octubre de 2010, suscrito por los Dres. S.S.S.C., T.A.M. y F.A.. S.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-00770115-3, 028-0013556-4 y 023-0011792-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. R.S., L.A.R.T. y el Dr. A.M.Á., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1297751-7, 008-0019894-7 y 001-0077262-3, abogados de los recurridos F., Aurora (Aura), Monsa, M.E. y B.I.D.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 1 de julio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que, en ocasión de una solicitud Litis sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 77-Refundida, del Distrito Catastral núm. 47/1ra. parte, del municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, interpuesta por los Sucesores de F. o F.I., fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en Higuey, quien dictó en fecha 1 de agosto de 2008, la sentencia núm. 200800206 cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: "PRIMERO: Rechaza como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo ratificada en el escrito justificativo de fecha 12 de mayo del 2008, por el Lic. R.S. y el Dr. A.M.Á., en representación de los sucesores de Fructo o F.I., por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo y ratificadas en el escrito justificativo de fecha 27 de mayo del 2008, por la Dra. S.J.C., en representación de los señores G.G. y N.C., por las mismas ser procedentes y estar bien fundadas; TERCERO: Acoger, como al efecto acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo y ratificada en el escrito justificativo de fecha 8 de mayo del 2008, por los Dres. F.A. suero A. y T.A.M. en representación de Rancho Ganadero (FAG), S.A., por las mismas ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; CUARTO: Acoger, como al efecto Acoge, las conclusiones del Dr. F.U., vertidas en la audiencia de fondo, por considerarlas procedentes y amparadas en base legal; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la presente Lítis en cuanto se refiere a la Compañía Ranco Ganadero (FAG) S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Decisión; Quinto: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la presente L. en cuanto se refiere a los señores N.C., A.I. y G.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Decisión; Sexto: Condenar, como al efecto condena a los Sucesores de F. o F.I. señores N.I.D.R., M.I.D.R., E.I.D.R., F.I.D.R., A.I.D.R. y B.I.D.R. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. T.A.M., F.A.S.A., Dra. S.J.C. y F.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Ordenar, como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, R. la Anotación de Lítis sobre Derechos Registrados que figura inscrita sobre los derechos de Rancho Ganadero (FAG), S.A., y los señores A.I.N.C. y G.G., por haber cesado las causas que la motivaron"; b) que contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, y en virtud de éste, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 21 de junio de 2010 la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se Declara bueno y valido en la forma y en el fondo, el recurso de apelación de fecha 8 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. R.S. y el Dr. A.M.Á., en representación de los Sucesores de Fructo Inirio, señores B., M.M., Aura, E. y F.I.D.R., contra la Sentencia No. 200800206, de fecha 1 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con una lítis sobre derechos registrado, dentro de la Parcela No. 77-Refundida, Distrito Catastral No. 47/1ra. parte, del Municipio de Higüey; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. L.A.R.T. conjuntamente con el Dr. R.S., por sí y el Dr. A.M.Á., en representación de la pare recurrente, por ajustarse a la ley y al derecho; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. F.F. de la Rosa, conjuntamente con la Dra. S.J.C. y el Dr. P.F.M. en representación de G.G., N.C. y A.I., parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. S.S.C. por sí y por los Dres. F.A.S. y T.A.M., en representación de Rancho Ganadero (FAG), S.A., parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: Se revoca en todas sus partes la Sentencia No. 200800206, de fecha 1 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con una lítis sobre derechos registrado, dentro de la Parcela No. 77-Refundida, Distrito Catastral No. 47/1ra. parte, del Municipio de Higüey; Sexto: Se revoca el saneamiento de la Parcela No. 77, Distrito Catastral No. 47/1ra.parte, del Municipio de Higüey, por ser hecho contrario a la ley y el derecho; S.: se cancelan todos los certificados de títulos expedidos en dicha Parcela No. 77, Distrito Catastral No. 47/1ra.parte, del Municipio de Higüey, por haber sido expedido en una parcela inexistente y contrario a la ley y el derecho; Octavo: Se cancela el Decreto de Registro No. 43-2260, que ordenó el registro de la Parcela No. 77, Distrito Catastral No. 47/1ra.parte, del Municipio de Higüey, por haber sido refundido conjuntamente con las parcelas 78, 79 y 80, del Distrito Catastral No. 47/1ra.parte, del Municipio de Higüey, resultando la Parcela No. 77-Refundida, Distrito Catastral No. 47/1ra.parte, del Municipio de Higüey, adjudicada a favor de Fructo Inirio del Certificado de Título No. 83-243, así como todos los Certificados expedidos dentro de esta parcela, todo contrario a la ley y al derecho; Noveno: se condena a los señores Compañía Rancho Ganadero (FAG), S.A., G.G., N.C. y A.I., parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, en distracción de los mismos en provecho del L.. L.A.R., y los Dres. R.S. y A.M.Á., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena al Registro de Títulos del Departamento de Higüey lo siguiente: a) Mantener con todo su vigor y fuerza jurídica los derechos registrados en virtud del Decreto de Registro No. 684091, expedido en fecha 18 de agosto de 1938, que ampara la Parcela No. 77-Refundida, Distrito Catastral No. 47/1ra.parte, del Municipio de Higüey, a favor de Fructo Inirio e I.R., expedido por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 3 de diciembre de 1936 y por consiguiente ordena la expedición el certificado de título a favor del Sucesor Fructo Inirio, casado con I.R. señor I.I.R.E. antes la Jurisdicción Inmobiliaria el desalojo de cualquier persona que dispone terreno como intruso; Décimo PRIMERO: Se ordena al abogado del estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria el desalojo de cualquier persona que ocupe esos terrenos como intruso dentro de la Parcela No. 77-Refundida, Distrito Catastral No. 47/1ra.parte, del Municipio de Higüey, registrada a favor del señor Fruto Inirio e I.R.;"

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley. Desconocimiento del valor y alcance jurídico del Decreto de Registro y de las sentencias emitidas en su virtud. Vulneración del principio de la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Violación por desconocimiento, del principio de las prescripciones de las acciones contra el Decreto de Registro y contra las sentencias del Tribunal de Tierras. Atentado contra la seguridad jurídica y violación al derecho de propiedad. Violación al derecho de defensa de los demás copropietarios de la parcela que no son parte de la lítis; Segundo Medio: Falta de base legal. Exceso de poder. Decisión ultra y extra petita. Errónea interpretación de la legislación que rige la materia. Desconocimiento del alcance jurídico del Certificado de Título, de su fuerza ejecutoria y su garantía y la prescripción de acciones en nulidad. Falta de motivos, motivos erróneos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el cual se examina en primer término por la solución que se le dará al presente caso: "a) que, la Corte a-qua al haber ordenado indiscriminadamente la cancelación de todos los certificados de títulos relativos a la Parcela núm. 77, del Distrito catastral núm. 47/1ra Parte, del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, violenta la seguridad jurídica de las personas, desconociendo el carácter de erga omnes y la garantía y respaldo que le ofrece el Estado a todo titular de un derecho debidamente registrado, y más aún de terceros adquirientes ordenando la expulsión de los mismos del inmueble de que se trata, vulnerando también el principio de la autoridad de la cosa juzgada; b) que, no se tomo en consideración de que la recurrente al igual que otras personas obtuvieron el inmueble objeto del litigio observando un certificado de título, el cual dice la ley se basta por sí mismo";

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) Que el señor F.I. era el propietario de las Parcelas núms. 77, 78, 79 y 80, las cuales fueron refundidas resultando de este trabajo técnico la Parcela núm. 77-Refundida, es en tal virtud que se ordena mediante el Decreto de Registro núm. 68-4091, la expedición de un Certificado de Título que ampare los citados derechos; b) Que, la sociedad comercial Rancho Ganadero FAG, S.A., no se encuentra en posesión del inmueble que alega ser propietario, y que al ser declarada la nulidad del segundo decreto de registro, todas las ventas realizadas en tal sentido son nulas ya que la parcela matriz es inexistente; c) Que, R.G.F., S.A., se encuentra ocupando una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 77-Refund., lo que es ilegal ya que sus supuestos derechos se encuentran registrados en la Parcela núm. 77, por lo que deben desalojar el inmueble de que se trata; d) Que, el tribunal de primer grado cometió un error, violentando el orden jurídico al confirmar parcelas inciertas a supuestos propietarios, por lo que al adolecer la sentencia emanada por dicho tribunal es que se procede a revocarla en todas sus partes;"

Considerando, que lo expuesto anteriormente y el examen de los documentos del expediente que figuran en el inventario depositado por las partes y que se describen en la sentencia recurrida, se pone de manifiesto que fueron realizados dos procesos de saneamiento los cuales recaen sobre la misma parcela y sobre la misma área catastral;

Considerando, que según el mismo inventario se establece que el señor F.A.G.P. quien hizo el aporte en naturaleza, a favor de la recurrente, adquirió los derechos tanto en el parcela correctamente saneada la 77-Ref., vendida por el único continuador jurídico del causante originario de los derechos de esa parcela el señor F.I., como en la parcela que surgió del segundo saneamiento denominada Parcela núm. 77;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras sustentó su decisión al establecer que existía un segundo saneamiento y que recaía en el área saneada por el primer saneamiento; en específico la resultante Parcela núm. 77, recaía sobre la 77-Ref., y que a la vez los jueces del fondo establecieron que los derechos de Rancho Ganadero FAG, S.A., los cuales fueron derivados por aporte en naturaleza realizado por el señor F.A.G.P., sin embargo como lo reflejan los documentos examinados por los jueces del fondo era deber de la jurisdicción a-qua establecer si el aporte en naturaleza realizado en beneficio de Rancho Ganadero FAG, S.A., tenían su origen en los derechos adquiridos por este en la Parcela núm. 77-Ref., que es la correcta y que le compró al señor I.I., o si recaían sobre una porción en la Parcela núm. 77;

Considerando, que del estudio de las piezas que conforman el expediente de marras, se evidencia en los informes técnicos realizados por agrimensores, se ha comprobado que la Parcela núm. 77, a la que se refieren es en realidad la Parcela núm. 77-Refundida, y la misma fue adquirida hace mas de 20 años y que siempre la ha ocupado, situación esta que la Corte a-qua debió tomar en cuenta y ponderar y no lo hizo, que con el examen de un historial de registro de ambas parcelas pudo haberse determinado y subsanado la situación, lo que pone de manifiesto de que en el expediente habían elementos de prueba que debieron ser objeto de un mayor escrutinio por la Corte a-qua;

Considerando, que los vicios denunciados por la recurrente han sido debidamente verificados por ésta Corte de Casación, cuya ocurrencia debilitan medularmente la sentencia y son suficiente y bastante para casar la decisión impugnada misma sin necesidad de examinar los demás agravios formulados en el recurso de casación de referencia, procediendo además, disponer el envió por ante una Corte de Apelación distinta a la que emitió el fallo ahora impugnado a fin de que mediante la ponderación clara y precisa de los elementos de prueba del proceso;

Considerando, que existen razones pertinentes que evidencian que la sentencia impugnada adolece de los vicios examinados, en consecuencia la misma debe ser casada, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 21 de junio de 2010, con relación a la Parcela núm. 77-Refundida, del Distrito Catastral núm. 47/1ra., del municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; SEGUNDO: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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