Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de resolución88
Número de sentencia88
Fecha11 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 88

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cleaning Task Force, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle P.B. 612, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, y el señor I.. J.F.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0276921-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. D.A.C.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0307653-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. C.N.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0245532-6, abogado del recurrido Tel Rosemond;

Que en fecha 28 de enero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con relación a una demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por T.R. en contra de Cleaning Task Force y J.F.F., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de diciembre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada Cleaning Cask Force, S.A., e ingeniero J.F.P.B., por no comparecer a la audiencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, no obstante haber sido citada mediante acto de alguacil Núm. 730/2011 de fecha siete (7) de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 incoada por Tel Rosemond, en contra de Cleaning Cask Force, S.A. e ingeniero J.F.P.B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante T.R., con la demandada Cleaning Cask Force, S.A. y J.F.P.B., por despido injustificado con responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Cleaning Cask Force, S.
A. y J.F.P.B., a pagarle al demandante T.R., los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Siete Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$7,000.00); 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Seis Mil Quinientos Pesos Oro con 00/100 (RD$6,500.00); 12 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Seis Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$6,000.00); la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos Oro con 55/100 (RD$4,269.55) correspondiente a la proporción del salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Pesos Oro con 00/100 (RD$20,625.00); más el valor de Setenta y Un Mil cuatrocientos Noventa Pesos Oro con 00/100 (RD$71,490.00) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Ciento Quince Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos Oro con 00/100 (RD$115,884.55); todo en base a un salario diario de Quinientos Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$500.00) y un tiempo laborado de once (11) meses y diez (10) días; Quinto: Condena a la parte demandada Cleaning Cask Force, S.A. y J.F.P.B., a pagarle a la parte demandante Tel Rosemond, la suma de Diez Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$10,000.00) como justa indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, por no habérsele inscrito en la Seguridad Social; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Séptimo: Condena a la parte demandada Cleaning Cask Force, S.A. y J.F.P.B., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor del L.. C.N.D., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Octavo: C. al ministerial W.B.A.C., alguacil de estrados de la Sala Cuarta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”;
b) que Cleaning Task Force, S.A. y J.F.F. interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por Cleaning Tasck Force y Sr. J.F.F., contra sentencia No. 468/2011, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos del recurso de apelación de que se trata, por falta de pruebas, y, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; Tercero: Condena a los sucumbientes, Cleaning Tasck Force y Sr. J.F.F., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del L.. C.N.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación expone de forma general que la sentencia impugnada debe ser casada por contener los vicios y violaciones a los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 548, 553 del Código de Trabajo, 68 y 69 de la Constitución Dominicana de 2010, desnaturalización de testimonio, falta de estatuir, violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos, violación al principio de reciprocidad e igualdad, violación a la carga de la prueba, falta de estatuir y violación al principio VI del Código de Trabajo;

En cuanto a la admisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea dos medios de inadmisión, fundamentado el primero en que el recurso no establece los medios de hecho y de derecho de casación ni las violaciones especifica que contiene la sentencia de la Corte de trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional; y el segundo por ser la suma total de las condenaciones inferior a los 20 salarios mínimos exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por tratarse los planteamientos del recurrido medios de inadmisión, y constituir medios de defensa de una parte que intenta impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, procede examinarlos previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que la recurrida arguye que los recurrentes no exponen las violaciones específicas pues no señalar cuáles artículos o leyes fueron violados o mal interpretados por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funda el recurso, así como los fundamentos en que los recurrentes sustentan las alegadas violaciones de la ley, formalidad sustancial para la admisión de dicho recurso; Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que si bien es cierto que para cumplir con el voto de la ley no basta con la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios invocados, no es menos cierto que en la especie, la parte recurrente cumple con las disposiciones legales mencionadas y elabora en forma razonada sus pretensiones, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de inadmisión, en el procedimiento para la casación en materia de trabajo rigen los artículos 639 al 647 del Código de Trabajo, supletoriamente a la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida a pagar a los recurrentes los siguientes valores: a) Siete Mil pesos con 00/100 (RD$7,000.00); b) Seis mil quinientos pesos con 00/100 (RD$6,500.00); c) seis mil pesos con 00/100 (RD$6,000.00), d) Cuatro mil doscientos sesenta y nueve mil pesos con 55/100 (RD$4,269.55); e) Veinte mil seiscientos veinticinco pesos con 00/100 (RD$20,625.00); Setenta y un mil cuatrocientos noventa pesos con 00/100 (RD$71,490.00); D. mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de pago de preaviso, cesantía, vacaciones, proporción de salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa, salarios dejados de pagar e indemnización por daños y perjuicios, respectivamente, lo que suma Ciento veinticinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con 55/100 (RD$125,884.55);

Considerando, que a la terminación del contrato de trabajo, estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada en fecha 07 de julio de 2009 por el Comité Nacional de Salarios, que establecía que el salario mínimo para los trabajadores que laboran en empresas industriales, comerciales o de servicios era de ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con 00/100 (RD$8,465.00), que la suma de los veinte salarios establecidos por dicha resolución asciende a la suma de ciento sesenta y nueve mil trescientos (RD$169,300.00), por lo que el monto de las condenaciones que contiene la sentencia, ascendente a la suma de Ciento veinticinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con 55/100 (RD$125,884.55), como se advierte, supera el total de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de que trata, conforme a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de analizar los medios del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Cleaning Task Force y J.F.F. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. C.N.D., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR