Sentencia nº 880 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de resolución880
Número de sentencia880
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 880


A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G. de la Rosa dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

002-0095649-8, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 2, sector Monte 15 de agosto de 2016

Santiago; y M.Á.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0026979-6,

domiciliado y residente en la calle C, núm. 18, parte atrás, reparto A., sector

Y. delP., Santiago, imputados y civilmente demandados, contra la núm. 0172-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago el 27 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora D.G.C.G., decir sus generales, parte recurrida en el presente proceso;

Oído a la señora K.P.G., decir sus generales, parte recurrida en el presente proceso;

Oído al Lic. E.A.J., actuando en representación de T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído a la Licda. B.M.P.C., actuando en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; 15 de agosto de 2016

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.A.J., representación de los recurrentes T.G. de la Rosa García y Miguel

Camilo Polanco, depositado el 26 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 26 de enero de 2016, no siendo posible sino hasta el 7 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y los artículos 330, 333 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 15 de agosto de 2016

a).- que el 14 de octubre de 2011, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de presentó formal acusación en contra de los imputados Tomas Geovanni

la Rosa García y M.Á.C.P., para que éstos sean juzgados por presunta violación a los artículos 114, 186, 198, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

b).- que el 8 de febrero de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 83, mediante el cual de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y

auto de apertura a juicio para que los imputados T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., por presunta violación a los artículos 114, 186, 198, 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

c).- que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 167/2014, el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos T.G. de la R.G., dominicano, 50 años de edad, unión libre, policía, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0095649-8, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 2, del sector de Monte Rico, Santiago; y M.Á.C.P., dominicano, 32 años de edad, soltero, policía, titular de la cédula de identidad y 15 de agosto de 2016

electoral núm. 058-0026979-6, domiciliado y residente en la calle C, casa núm. 18, parte atrás, del Reparto Aracena, del sector La Yaguita de P., Santiago, culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 114, 186, 198, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.M.P. (occiso); SEGUNDO: Condena a los ciudadanos T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor cada uno; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por las señoras D.G.C.G., en su condición de de madre de los menores D. P.
C., J.P.C. y A.P.C., A.L.A. de P., en su condición de madre del occiso, y K.I.P.G. y M. delP.P., en su condición de hijas del occiso, hecha por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, L.. B.M.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley;
CUARTO: En cuanto al fondo, condena a los ciudadanos T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., al pago conjunto y solidario de una indemnización consistente en la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), distribuida de la siguiente manera: a) Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor de la señora A.L.A. de P., en su condición de madre del occiso; b) Un (1) Millón Quinientos Mil (1,500,000.00) Pesos, a favor de los menores D.P.C., J.P.C. y A.P.C., representada por su madre la señora D.G.C.G., y Un (1) Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de K.I.P.G. y M. delP.P.R., en su condición de hijas del occiso, con una proporción de Quinientos Mil Pesos 15 de agosto de 2016

(RD$500,000.00) para cada una, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstas como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Condena a los ciudadanos T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas con distracción y provecho de la Licda. B.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de: una (1) pistola calibre 45mm, marca Colt, serie núm. C229339, con su cargador”;
d).- que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.Á.P. y T.G. de la R.G., intervino la decisión núm.

172/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago el 27 de abril de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados por el imputado M.Á.C.P., quien tiene como abogada constituida y apoderada a la licenciada O.R.A., defensora pública adscrita a la Defensoría Pública de Santiago y por el imputado T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., a través del licenciado E.A.A.J., en contra de la sentencia núm. 167-2014, de fecha 10 del mes de abril del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas”; 15 de agosto de 2016

Considerando, que los recurrentes T.G. de la Rosa García y Miguel

Camilo Polanco, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La Corte se limitó a reproducir el contenido de la sentencia del tribunal a quo, no contestó lo referente a las contradicciones existentes en la sentencia, no existe un solo razonamiento propio, sin verificar si la ley fue bien o mal aplicada. La Corte debió responder la cuestión sobre la doble versión de un mismo hecho, la que identificamos como la primera gran contradicción, ya que fueron las pruebas aportadas las que contribuyeron con el establecimiento de las contradicciones denunciadas. Existen diferentes versiones y los jueces no apreciaron tal situación; Segundo Medio : Sobre la valoración de las pruebas y la Corte a-qua. La defensa cuestionó la licitud del interrogatorio practicado al menor de edad, por lo tanto no podía sustentar la sentencia condenatoria, sin embargo la Corte a-qua dijo absolutamente lo que dijo el tribunal de primer grado. Igualmente hicimos referencia a la calidad de los testimonios de D.G.C., R. delC.G. y F.M., pero la Corte le da valor probatorio sin hacer un examen profundo. La acusación no destruyó la presunción de inocencia de los imputados, en los términos previstos en el artículo 14 del Código Procesal Penal.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

Considerando, que los recurrentes en su primer medio sostienen, en síntesis, la decisión impugnada carece de motivación al no realizar un razonamiento 15 de agosto de 2016

limitándose a reproducir el contenido de la sentencia de primer grado, sin a la contradicción denunciada, toda vez que en el caso en cuestión existen versiones en cuanto a la ocurrencia del hecho, ya que supuestamente el

Público sostiene que los imputados se presentaron a la escena encapuchados, en contradicción con las declaraciones de los testigos, quienes afirman haberlos identificado, situación que no fue apreciada por los jueces; que del examen y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua expuso suficientes y pertinentes en los cuales se comprueba que examinó de coherente los medios invocados, respondiendo a los mismos con lógicos, al constatar que la sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y precisa, sin que se evidenciara la contradicción que hacen alusión los recurrentes, ya todos los testigos coinciden en establecer la muerte de la víctima ocurrió luego de una persecución que los imputados iniciaran en su contra, cuando éste se disponía a salir de un río donde se encontraba a su familia, fijando de forma clara las circunstancias del hecho en el que perdió la vida V.M.P., así como la participación activa y directa de los hoy recurrentes en el citado suceso;

Considerando, que en ese orden resulta pertinente destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones 15 de agosto de 2016

justificaron la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a-qua obedeció el debido y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación al el examen y ponderación de los recursos sometidos a su escrutinio, lo que permitió constatar, como Corte de Casación, una adecuada aplicación del razones por las cuales procede rechazar el primer medio invocado por los

Considerando, que en el segundo medio, los recurrentes se refieren al cuestionamiento realizado sobre la licitud del interrogatorio de la menor de edad D.
P.C., así como a la calidad de las declaraciones de los testigos a cargo D.G.R. delC.G. y F.M.; sin embargo al ponderar el de la sentencia recurrida hemos constatado que no llevan razón los en su reclamo relacionado al interrogatorio de la menor de edad, como prueba a cargo por el Ministerio Público, por carecer de

fundamentos el indicado argumento, limitándose a denunciar la alegada violación a resolución 3687/2007, sin señalar en qué consistió el agravio. Por otro lado, en a la prueba testimonial de la que hacen alusión los hoy recurrentes, es

menester indicar que esta S. se refirió sobre el particular al momento de responder primer medio del memorial de casación que ocupa nuestra atención, cuya consta en el considerando que antecede, donde verificamos lo 15 de agosto de 2016

por la Corte en cuanto a este reclamo, sin que se evidenciara lo denunciado por los reclamantes, por lo que no ha lugar a referirnos al respecto;

Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuenta con un examen de la prueba que el a-quo considera decisiva para

demostrar los hechos que tiene por probados y en esta tarea se encuentra habilitado

escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles,

rechazando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan ningún crédito o que

sean propios para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los

dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad;

Considerando, que la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de

duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra de los ahora recurrentes, por lo que, de conformidad lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra 15 de agosto de 2016

normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación conforme elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales

resultaron suficientes para establecer la culpabilidad de los imputados sin incurrir las violaciones ahora denunciadas, por lo que, procede el rechazo del medio

analizado;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y ante la inexistencia de los vicios denunciados por los recurrentes, procede rechazar el analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., contra la sentencia núm. 0172-2015, dictada por la 15 de agosto de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

Tercero: Condena a los recurrentes T.G. de la Rosa García y M.Á.C.P., al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

Njrc/jccr/are.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR