Sentencia nº 880 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2016.
Número de resolución | 880 |
Fecha | 30 Mayo 2016 |
Número de sentencia | 880 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 880
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario
de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174°
de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.V.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 031-0265173-8, domiciliado y residente en la carretera L.
núm. 40, Guazumal, Tamboril, provincia Santiago, imputado, contra la
sentencia núm. 0589-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 2 de octubre de 2017
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. D.C., por sí y por los Licdos. J.M. y
A.E.G., en representación de la parte recurrente, en la lectura
de sus conclusiones;
Oído al Licdo. O.M.R., por sí y por el Licdo. Marlennys
Marrero Domínguez, en representación de la parte recurrida, en la lectura de
sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. J.M.M.A., y A.E.G. en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre de
2014, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. M.M..
M.D., en representación de E.A.V.M.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de 2015;
Visto la resolución núm. 539-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró Fecha: 2 de octubre de 2017
admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para
conocerlo el día 30 de mayo de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 418,
419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 10 de abril de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio contra el
imputado R. de J.V., por haber agredido físicamente a la
víctima E.A.V.M., en violación a los artículos 309-1-2-3, literales a) y e) del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm.
24-97; Fecha: 2 de octubre de 2017
-
que para el conocimiento del proceso, fue apoderado el Segundo
Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, el cual en fecha 8 de abril de 2014, dictó la sentencia núm. 0139-2014, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declara al ciudadano R. de J.V., dominicano, 71 años de edad, soltero, periodista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0265173-8, domiciliado y residente en la Carretera Luperón núm. 40, Guazumal, Tamboril, Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de violencia intrafamiliar, previsto y snacionado por los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales a) y
e) del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de E.A.V.M.; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, suspensivos de manera total, bajo las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la Ejecución de la actividad a la que se dedique; 3. Residir en su domicilio actual entiéndase en la Carretera Luperón, casa núm. 40, Guazumal, Tamboril, Santiago, durante en tiempo de la suspensión; 4. A. de molestar e intimidar a la víctima E.A.V.M.. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta; SEGUNDO : Se condena al ciudadano R. de J.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las formuladas por Fecha: 2 de octubre de 2017la defensa técnica del encartado; CUARTO : Ordena a la Secretaría Común, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
-
la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el imputado,
interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0589/2014, ahora
impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R. de J.V., por intermedio de sus abogados, L.. J.M.M.A. y J.N.A.M., en contra de la sentencia núm. 0139/2014, de fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a R. de J.V., al pago de las costas”;
Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, de
manera sucinta, lo siguiente:
“ Primer Medio : Fundado en el numeral 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, al incurrir en omisión de estatuir, Fecha: 2 de octubre de 2017
en una obvia violación del debido proceso que deja en la indefensión al imputado. Violación del artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que fundamenta la declaratoria de culpabilidad del imputado en pruebas sesgadas. Las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, razón por la cual procede casar la decisión recurrida. El proceder de la Corte a-qua deviene en el grave vicio de omisión de estatuir, en una obvia violación del debido proceso que deja en la indefensión al imputado, en la violación del artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que al confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, termina fundamentando la declaratoria de culpabilidad del imputado en pruebas sesgadas, lo que pone en evidencia que las mismas no fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, razón por la cual procede casar la decisión recurrida en casación. Al incurrir en el vicio de omisión de estatuir, la Corte a-qua no consideró ni motivó de manera clara y precisa la existencia de pruebas sesgadas, como sustento de la acusación en contra del imputado, lo que impedía la efectiva aplicación de los principios de contradicción, inmediación y oralidad que rigen el proceso penal; Segundo Medio : I. manifiesta en la motivación que sustenta la decisión. Violación, por desconocimiento y falta de aplicación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Violación de los artículos 24 y 334 del Código Procesal Penal y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Las vagas y generales motivaciones que ofrece la Corte a-qua para rendir su desafortunada sentencia, ahora impugnada, se traducen real y efectivamente en falta de motivos”; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos
asuntos, en el sentido de que:
“…Lo primero que diremos en la contestación al primer motivo del recurso es que no se desprende de ninguna parte de la sentencia impugnada que el a-quo haya dicho que las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran sesgadas, por tanto esta queja resulta inatendible, por lo que no hay razón para referirnos a ella. Y lo segundo que diremos que no entra en contradicción el a-quo cuando dice que no tiene que hacer un análisis profundo del caso para decidir en la forma en que lo hizo, y es que cuando la atribución del hecho cometido por parte del imputado resulta claramente establecida por el juez de juicio, ciertamente no tiene que hacer un análisis profundo del caso, pues de las pruebas aportadas, sin necesidad de ello, se ha desprendido sin ninguna duda, su responsabilidad penal; y es a esto que se refiere el juez cuando dice que no tiene que hacer un análisis profundo, o a otra cosa, como lo ha querido interpretar la defensa del imputado en la fundamentación de su queja...que contrario a lo dicho por el reclamante, el a-quo si hizo una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas del proceso conforme lo dispone el artículo 172 del CPP…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que, en la especie, vemos que el recurrente acusa a la
Corte de Apelación de incurrir en el vicio de omisión de estatuir, toda vez
que el tribunal de primer grado afirma en sus consideraciones que las Fecha: 2 de octubre de 2017
pruebas presentadas por el Ministerio Público, eran pruebas sesgadas; y que
la Corte, frente a su reclamo, alegó que su queja era inatendible, pues al
entender de dicho tribunal de alzada no se desprende de ninguna parte de la
sentencia de primer grado que los jueces de juicio hayan advertido que las
pruebas del órgano acusador eran sesgadas;
Considerando, que para poder verificar si las quejas del recurrente
tienen mérito o no, es necesario retrotraernos a la decisión dada por primer
grado donde vemos que, ciertamente dicho tribunal en una de sus reflexiones
se expresa en el sentido de que “…de ahí que las pruebas aportadas por el órgano
acusador, apunta el ilícito cuya perpetración se le endilga, a pesar de verificarse
ciertos sesgos en las mismas”… y que sobre el particular la Corte de Apelación
reflexionó en el sentido de que “no se desprende de ninguna parte de la sentencia
impugnada que el a quo haya dicho que las pruebas aportadas por el ministerio
público eran sesgadas..”; que, independientemente de estas aseveraciones,
hemos podido constatar que primer grado, situación que confirma como la
Corte de Apelación, hace un análisis correcto de cómo sucedieron los hechos
y apoyados en las pruebas pertinentes, realizan una correcta motivación de
su decisión, al estimar la existencia de la configuración de los elementos
constitutivos de la infracción que se le indilga al imputado haber cometido, y
por las cuales fue condenado en base a las pruebas aportadas que resultaron Fecha: 2 de octubre de 2017
ser suficientes, de lo que se desprende que las quejas del recurrente, en ese
sentido, deben ser rechazadas;
Considerando, que continuando con el análisis de la sentencia de que se
trata, esta Segunda Sala, ha podido determinar, que los jueces de la Corte,
después de someter el fallo de primer grado, al escrutinio de la sana crítica
racional, y responder punto por punto los medios en que el imputado apoyó
su recurso de apelación, descartó que en el proceso se haya incurrido en
violaciones a la normativa procesal, explicando en sus motivaciones el por
qué; que, contrario a lo planteado por el recurrente no existe omisión de
estatuir, todo lo contrario, la sentencia de que se trata contiene motivos
objetivos y razonables, que son suficientes para considerar que la misma es
correcta y justa, de ahí que los medios en los que se apoya el recurso de
casación que nos apodera, proceden ser rechazados por falta de méritos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: En cuanto a la forma, admite como interviniente a E.A.V.M. en el recurso de casación interpuesto por R. de J.V., contra la sentencia núm. 0589-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 2 de octubre de 2017
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las
razones antes expuestas;
Tercero: Condena al imputado al pago de las costas del procedimiento;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
DS/rfm/hc/ktr.- Secretaria General