Sentencia nº 881 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia881
Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución881
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa/Rechaza

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.B., S.
A., sociedad comercial por acciones, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Mercantil y Registro Nacional de Contribuyentes, con su domicilio y asiento social ubicado en la casa núm. 17 de la calle P.B., del E.G. de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.F.F., español, mayor de edad, casado, empresario hotelero, portador de la cédula de identidad Personal núm. 001-1403408-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 118-2008, dictada el 11 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

pág. 1 Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. José Manuel Batlle

Pérez, abogado de la parte recurrente M.C.B., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.J.B., abogado de la parte recurrida P.A.H.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. A.M.C. y J.M.B.P., abogados de la parte recurrente M.C.B., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 E.G., abogado de la parte recurrida P.A.H.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.A.H.C. contra Hotel Riu Palace, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 15 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 14/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor P.A.H.C. en contra del HOTEL RIU PALACE, mediante Acto No. 69-2007, de fecha 7 de febrero del 2007, del ministerial A.A.G., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena al señor P.A.H.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los LICDOS. K.M. y A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, P.A.H.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 42-2008, de fecha 31 de enero de 2008, del ministerial C.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia, en ocasión del cual intervino la

pág. 4 Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 14-2008 de fecha 15 de enero del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales de la materia; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, actuando por propia autoridad y contrario imperio, en consecuencia: A) CONDENA al HOTEL RIU PALACE MACAO y/o MACAO CARIBE BEACH, C.P.A., parte recurrida, al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) a favor del señor P.A.H.C., como justa reparación de los perjuicios morales sufridos por las vías de hecho de manos del vigilante, señor O.M.S., empleado del Hotel; B) CONDENA igualmente a la recurrida al pago de los daños materiales sufridos por el recurrente, por la modalidad del procedimiento de la liquidación por estado; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, HOTEL RIU PALACE MACAO y/o MACAO CARIBE BEACH, C.P.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

pág. 5 Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 1384 del Código Civil de la República Dominicana; Tercer Medio: Falta de ponderación de medios de prueba; Cuarto Medio: Indemnización exorbitante; Quinto Medio: Condenación bajo la conjunción contradictoria y/o, a un ente sin personalidad jurídica como es el Hotel Riu Palace Macao”(sic);

Considerando, que en fundamento de los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se ponderan de manera conjunta por resultar conveniente a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte se basó única y exclusivamente en las falacias alegadas por la parte entonces recurrente, sin tomar en cuenta los alegatos y documentos probatorios depositados por M.C.B., S.A., que demuestran todo lo contrario. Y es que, por ante la corte a qua fue depositada la notificación de archivo de expediente por el Ministerio Público al Lic. P.A.C., mediante acto de alguacil núm. 613-2006, de fecha 20 de julio de 2006, instrumentado por C.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por lo que es evidente que desde la fecha en que sucedió el incidente, 16 de abril de 2006, y la notificación de archivo del expediente de fecha 20 de julio de

pág. 6 en el vicio de desnaturalización; … Que en la especie no ha sido comprobada durante la instrucción del proceso falta alguna imputable al preposé, todo lo contrario, las pruebas aportadas demuestran fehacientemente la inexistencia de una falta por parte del empleado del hotel, por el mismo haber actuado en legítima defensa y ante la falta del L.. P.A.H.C., al querer introducir una persona que no estaba hospedada en el mismo; … Que el propio P.A.H.C., en su comparecencia personal ante la corte a qua admitió una serie de hechos que no fueron tomados en cuenta por la corte a qua al momento de deliberar entre los cuales se encuentran los siguientes: 1) no haber solicitado permiso a la recepción del hotel; 2) que se encontraba bajo los efectos del alcohol; 3) que agredió verbal y físicamente al empleado del hotel; Que las contradicciones producidas en los testimonios dados por los testigos del recurrido por ante el tribunal a quo y por el propio recurrido en ocasión de la comparecencia celebrada ante la corte, debilitan la coherencia de éste como medios de prueba…; Que la corte a qua condenó a M.C.B., S.A., sin siquiera analizar y ponderar ninguno de los medios de prueba aportados por M.C.B.,
S.A., a la causa, violando con ello las disposiciones del artículo 1315

pág. 7 Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció: “Que de acuerdo con la exposición de los hechos de ambas partes y de la instrucción verificada, se desprende que el caso de la especie se encuentra enmarcado dentro del dominio de la responsabilidad civil; que está insertada en el cuadro de la responsabilidad delictual prevista en el artículo 1384 del Código Civil, el cual dispone que: ‘no es solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder…’; que por las actuaciones de los empleados del hotel responde civilmente la corporación que lo acredita, siempre y cuando los requisitos de la responsabilidad se encuentren reunidos; que se observa que el recurrente, señor P.A.H.C., con su proceder de acudir a la recepción del hotel a indagar y procurar autorización no demostró que quería inflitar y/o colar al compañero que no estaba registrado en el hotel y que había pasado toda la noche en la fiesta de la discoteca del hotel; que realmente aun con la discusión entre las partes envueltas, el vigilante o seguridad no debió agredir al recurrente en la forma en que lo hizo, dentro del propio hotel, y habiendo estado ya el caso en conocimiento de los empleados de la recepción de la entidad hotelera, que la única persona que salió seriamente lesionada resultó ser el

pág. 8 ni un rasguño; que luego de presentada la querella, solicitado y buscado por la policía, tampoco apareció a enfrentar las indagaciones correspondientes; que extraña mucho que un Ministerio Público se desempeñara tan demoradamente, unos siete meses para decidir archivar el expediente, por lo que objetada su decisión, es el juez de la instrucción que ordena que se continúe con la instrucción del caso; que no obstante haber renunciado a la acción penal el recurrente estaba en todo su derecho de ocupar la jurisdicción que la ley pone a su disposición; que la actuación del vigilante de acudir a las vías de hecho, constatada por certificado médico y por la instrucción del proceso indica que su responsabilidad está comprometida no solo personalmente, sino que abarca por la dependencia y subordinación en su calidad de preposé, al hotel a quien servía, ya en su calidad de comitente a la luz de las disposiciones de la responsabilidad civil; que el señor O.M.S. no tenía derecho de atacar agresivamente al recurrente como lo hizo, que el hotel debe tener un personal calificado que evite esos excesos, es decir, a la sazón, un empleado que en ejercicio de sus ocupaciones y funciones no abuse de un cliente indefenso; que estamos pues, frente a la presunción de culpabilidad y/o responsabilidad del comitente, el cual beneficia a la víctima en este caso el recurrente; que la falta del preposé, el señor

pág. 9 infringidas, por quien estaba ejerciendo las funciones para la cual el hotel le había encomendado; que la actuación del vigilante en contra del recurrente ha sido excesiva e injusta por lo que afecta el patrimonio del hotel en su ya mencionada calidad de comitente.” (sic);

Considerando, que es oportuno recordar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desecha como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que le parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que al considerar la corte a qua, luego de valorar los elementos de prueba sometidos a su consideración una falta imputable al señor O.M.S., empleado de la entidad recurrente, y por quien ella debe responder por el vínculo de subordinación que entre ellos existe, no hizo más que ejercer su poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de tales testimonios y de las pruebas documentales que fueron sometidas a su escrutinio, por lo que resulta

pág. 10 M.C.B., S.A., quien respondió de forma violenta ante una situación que no debió ser confrontada de esta manera, como al efecto lo fue, incidente en el cual resultó lesionado el demandante durante su estadía en el hotel, pues conforme lo estableció la alzada los golpes le fueron propinados al señor P.A.H.C., mientras el empleado de la actual recurrente realizaba labores de seguridad, de ahí que al razonar de esa forma no ha desnaturalizado los hechos de la causa, por lo que la decisión recurrida no adolece de los vicios señalados en los medios que se examinan, los cuales se desestiman;

Considerando, que en el cuarto y quinto medios de casación, los cuales serán ponderados conjuntamente por así convenir a la solución del caso, la recurrente expresa: “Que es irrefutable que las indemnizaciones conferidas por la corte a qua son exorbitantes, irracionales e impropias, y es que la corte a qua ha condenado a M.C.B., S.A., al pago de una indemnización de RD$1,500,000.00 por daños morales, más la liquidación por estado de daños materiales, por un simple golpe proferido en la mejilla, que no dejó secuelas, estando quien los sufrió en una situación de falta y de indudable provocación, por lo que no podría dar lugar a una indemnización tan importante, casi asimilable a la pérdida de la vida; Que no obstante

pág. 11 que la sociedad M.C.B., S.A., es la propietaria del Hotel Riu Palace Macao, el cual es un simple nombre comercial, por lo cual no tiene personalidad jurídica alguna para ser ostensible de ser demandado o condenado. Aún así la corte a qua procede en su dispositivo a condenar digamos que solidariamente al Hotel Riu Palace Macao conjuntamente con la sociedad M.C.B., S. A.”;

Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo, valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización a imponer, dicha decisión debe estar justificada en motivos especiales de hecho y de derecho que evidencien un razonamiento adecuado a los hechos sometidos a su consideración; que, en este sentido, ha sido juzgado que, por tratarse de una cuestión de hecho, dicho poder soberano escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables tomando en

pág. 12 fue víctima en las instalaciones del hotel, lo que no hicieron los jueces que integran la corte a qua, quienes se extralimitaron en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo por daños morales, adicional a una indemnización por daños materiales a ser liquidada por estado, por una lesión cuya gravedad debe ser proporcional con la indemnización acordada, lo que no se verifica en la especie, pues como lo denuncia el recurrente en el cuarto medio de casación, la corte incurre en este aspecto en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que en ese sentido es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad,

pág. 13 fundamentales;

Considerando, que si bien es cierto que conforme expusimos en la ponderación del primer medio de casación, la corte a qua estableció la responsabilidad del hotel por el hecho de su empleado, haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de pruebas aportados por las partes, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que conforme expusimos precedentemente esta resulta desproporcional e injustificada, por lo que en este aspecto la decisión debe ser casada;

Considerando, que es importante establecer, que tal y como lo denuncia la recurrente, la corte a qua incurre en un error al fijar la entidad a la que se condena en el caso que nos ocupa, pues ciertamente, ha sido un criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, el cual cabe reafirmar en el presente caso, que la expresión “y/o”, usada en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada, está compuesta, por la conjunción copulativa “y”, una barra, y por la conjunción disyuntiva “o”, lo que equivale a una no identificación de la parte condenada, pues, con el empleo de la expresión y/o se crea una obligación judicial alternativa, que contraviene las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la designación de las partes en la sentencia es una formalidad esencial

pág. 14 solo se logra satisfacer suficientemente lo establecido en dicho artículo, cuando la designación se hace sin dejar dudas sobre la identidad o individualidad de las partes, lo que no se logra con el uso de la fórmula alternativa u opcional “y/o” empleada por el tribunal de alzada en la sentencia condenatoria, especialmente cuando se alega que una de ellas se trata solo de un nombre comercial carente de personalidad jurídica, razón por la cual se ha violado el citado texto legal, por lo que en este último aspecto el fallo impugnado también amerita ser casado;

Considerando, que en tales condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional sobre los aspectos del fallo examinados en los medios cuarto y quinto, por lo que la decisión impugnada adolece de falta de base legal, y por tanto procede casarla en cuanto al monto de la indemnización acordada, así como el empleo de la conjunción y/o para indicar a la parte condenada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 118-2008, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y al uso de la expresión y/o, y envía el asunto, así

pág. 15 atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente M.C.B., S.A., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Dr. J.E.G., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 16

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