Sentencia nº 881 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Número de resolución881
Número de sentencia881
Fecha15 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 881

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: 15 de agosto de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0089542-4, domiciliado y residente en la calle Paseo Las Palmas núm. 15, Arroyo

Hondo, D.N., querellante y actor civil; H.M.G.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0832309-8, domiciliado y residente en la calle Amapola núm. 04, Residencial Don

Onorio, Altos de A.H., D.N., querellante y actor civil; y J.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0780343-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y

civil; contra la sentencia núm. 11-2015, dictada por la Sala de la Cámara

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

12 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente A.C.G. y el mismo

expresar sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar al recurrente H.M.G.P. y el

mismo expresar sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar al recurrido P.C. de León, y el mismo

expresar sus generales de ley; 15 de agosto de 2016

Oído al Lic. A.L.A., por sí y por los Licdos. Francisco

Manzano y C.A.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia

7 de marzo de 2016, actuando a nombre y representación de los recurrentes

C.G., H.M.G.P. y José Alberto Gómez

Florencio;

Oído al Lic. J.L.P.R., en representación de los Licdos.

R. de J.P. y E.T.G., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia el 7 de marzo de 2016, actuando a nombre y

representación del recurrido P.C.D. de León;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

F.M. y C.S., en representación de los recurrentes Amín

Canaán Gómez, H.M.G.P. y J.G., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 10 de marzo de 2015, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los licenciados Reemberto José

Jesús Pichardo y E.T.G.G., en representación de P. 15 de agosto de 2016

C.D. de León, parte recurrida, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 29 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 56-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2016, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 7 de marzo de

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y la resolución núm.

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de enero de 2013, los capitanes pilotos A.C.G.,

    H.M.G. y J.G., en su condición de ex presidentes advitam de

    la Asociación Nacional de Pilotos (ANP) presentó formal querella con constitución 15 de agosto de 2016

    actores civiles en contra del capitán piloto P.D. de León,

    imputándolo de violar los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por

    irregularidades cometidas durante su gestión 2001-2011, en perjuicio de dicha

    asociación;

  2. que posteriormente le solicitaron la conversión al Ministerio Público y

    este autorizó la conversión el 12 de febrero de 2013, siendo dicha decisión objetada

    por el imputado;

  3. que el 17 de mayo de 2013, los señores A.C.G., Héctor

    Genao y J.G., presentaron formal acusación en contra de Pedro

    Domínguez de León, imputándolo de violar los artículos 405 y 408 del Código

    Procesal penal;

  4. que para el conocimiento de la querella fue apoderada la Primera Sala de

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, la cual conoció la audiencia de conciliación, levantó acta de no acuerdo

    posteriormente declaró la incompetencia del tribunal por exceder la pena

    imponible los dos años de prisión requeridos en ese momento en virtud del

    artículo 72 de la Ley 76-02;

  5. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia 15 de agosto de 2016

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 225-2014, el

    de junio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia hoy

    impugnada;

  6. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y

    civiles, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia

    11-2015, objeto del presente recurso de casación el 12 de enero de 2015, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.M., en nombre y representación de los señores A.C.G., H.M.G. y J.G., en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 225-2014 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado P.C.D. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0300609-8, domiciliado en la Av. Las Carreras, A.. 4-a, piso 04, d-60, Los Pepines, Santiago, actualmente en libertad; de los hechos que se le imputan de abuso de confianza, en perjuicio de A.C.G., 15 de agosto de 2016

    H.M.G.P. y J.A.G.F., por no haber presentado el actor civil y querellante elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal fuera de toda duda razonable, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan. Se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Se rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores A.C.G., H.M.G.P. y J.A.G.F., contra el imputado P.C.D. de León, por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil; Tercero: Compensa las costas civiles del procedimiento; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre prueba y base legal, y no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón que justifiquen su exención, y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes envueltas en el presente proceso

    ;

    Considerando, que los recurrentes A.C.G., H.M.

    y J.G., por intermedio de su abogado, alegan los siguientes medios

    en su recurso de casación: 15 de agosto de 2016

    Primer Medio: De la incorrecta aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: De la incorrecta aplicación de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano; Tercer Medio: De la falta de motivos y violación constitucional al derecho de defensa y debido proceso de ley

    ;

    Considerando, que los recurrentes sostienen en el desarrollo de su primer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Que esta honorable Corte puede fácilmente comprobar que el tribunal y la Corte a-qua hicieron una valoración errónea de los elementos probatorios que le fueron aportados, toda vez que las pruebas de que se tratan ciertamente demuestran la comisión del ilícito de abuso de confianza y estafa por parte del imputado, señor P.D. de León; que con la sentencia de marras existe una violación a la norma jurídica precedentemente citada, toda vez que el tribunal de primer grado no evaluó correctamente los elementos de prueba aportados al proceso y ni siquiera indicó la razón por la cual entendió que no eran suficientes para comprobar la configuración de los ilícitos indilgados al imputado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar dicho aspecto dio por

    establecido, lo siguiente:

    Considerando: que en lo que respecta al primer motivo de apelación, la Corte ha podido comprobar por la lectura y examen de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo describe los medios de prueba aportados por las partes a juicio, así como el 15 de agosto de 2016

    valor probatorio reconocido a cada uno de ellos. Que el tribunal explica las razones por las cuales consideró que la prueba valorada resulta insuficiente para establecer que el ilícito penal por el cual fue acusado el imputado recurrido. Que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo explica las razones que justifican su conclusión respecto de la absolución del imputado, y al obrar como lo hizo el Tribunal a-quo actuó de conformidad a las normas que rigen la materia, toda vez que procedió a la valoración de la prueba en virtud de las reglas del artículo 172 del Código Procesal Penal, y ante la duda respecto a la culpabilidad del imputado recurrido procedió a dictar sentencia absolutoria como corresponde en virtud del principio del proceso penal, “la duda favorece al reo”;

    Considerando, que de la ponderación de lo expuesto por la Corte a-qua se

    colige que no llevan razón los recurrentes, toda vez que en la sentencia impugnada

    los jueces comprobaron el valor probatorio que el tribunal de primer grado le dio a

    una de las pruebas, brindando las razones por las cuales estimó que no eran

    suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado; por lo que dicho

    argumento carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima;

    Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su segundo y

    tercer medios, en síntesis, lo siguiente:

    Que el tribunal de primer grado y también la Corte a-qua entendieron que no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción de que se trata, pese a que ni siquiera explicaron detalladamente en qué se fundaron para llegar a esa conclusión, 15 de agosto de 2016

    olvidando con esto que el juzgador que de las acciones del imputado, anteriormente descritas, se desprende que el mismo ha incurrido en ilícito de abuso de confianza y estafa; que sí se configuraron los elementos constitutivos de dichas infracciones; que en el caso de la especie el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación tomaron sendas decisiones que son a todas luces impropias, sin fundamento y alejada de todos los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, ya que no tomaron en consideración la verdadera configuración de los ilícitos imputados al hoy recurrido, sino que se limitaron a establecer que las pruebas aportadas no eran suficientes para comprobar las comisiones de tales ilícitos, pero tomando en cuenta únicamente el informe de auditoría presentado a cargo de los recurrentes y ningún otro documento; todo lo cual hace que necesariamente la sentencia núm. 11-2015 debe ser anulada; que la sentencia de que se trata no cumple con la motivación debida, en plena violación a los preceptos legales de lugar, todo vez que los jueces no explican las razones que los llevaron a tomar su decisión sino que únicamente indican que las pruebas no demuestran la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, pero no dice por qué entendió que esto es así ni analiza jurídicamente y de manera correcta las pruebas aportadas con los hechos endilgados y la infracción imputada a la hoy recurrida; que la sentencia de que se trata viola a todas luces el principio de las decisiones judiciales, que debe ser observado en toda instancia del proceso, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal; que el derecho de defensa de los recurrentes se ha vulnerado desde el momento en que se emitió una sentencia en la que no se establecieron los motivos suficientes pudiesen llevar a esta honorable Corte de Casación a evaluar ciertamente los argumentos de las partes y la correcta 15 de agosto de 2016

    aplicación o no de la ley; que el debido proceso de ley no ha sido observado puesto que en todo procedimiento el juez está en la obligación y es su deber procesal fundamentar sus decisiones y establecer de manera detallada los motivos que lo llevaron a tomar una determinada posición, sobre todo cuando se tratan de procesos judiciales tan delicados como los que se tratan, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie; que el tribunal de primer grado así como la Corte a-qua incurrieron en el vicio de desnaturalización de los hechos, toda vez que estatuyeron indicando que rechazaron los pedimentos de los hoy recurrentes en base a argumentos que no se corresponden con lo que ciertamente ocurrió en la realidad, y se refugió en cuestiones irrelevantes para absolver al imputado; que la sentencia dictada por la Corte a-qua, también está viciada de falta de base legal, toda vez que en la misma no se recoge ni una disposición normativa que fundamente una decisión tan errada como la que tomó dicho órgano juzgador al rechazar la acusación de que se trata

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para referirse a los planteamientos

    anteriormente expuestos dijo lo siguiente:

    “Considerando: Que respecto al segundo motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que el Tribunal a-quo establece las razones por las cuales consideró que en el caso concreto no se configura el ilícito penal de abuso de confianza y estafa, toda vez que no se pudo establecer como consta en la sentencia, que el imputado recurrente distrajera en su provecho personal, fondos, capitales y otros objetos pertenecientes a la Asociación Nacional de Pilotos, durante su período de administración. Que al no poder retener la distracción o 15 de agosto de 2016

    disipación de los bienes, y pronunciar sentencia absolutoria a favor del imputado recurrido, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación e interpretación de los artículos 408 y 405 del Código Penal Dominicano, toda vez que tal como establece el Tribunal a-quo no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción de que se trata, todo lo cual fue debidamente explicado por el Tribunal a-quo, quien explica de forma clara que aún cuando comprobó que existen irregularidades en la organización y administración de la asociación, no se puede concluir de forma razonable en base a la prueba aportada que estas irregularidades tipifiquen los ilícitos antes indicados, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. Considerando: que aún cuando al tercer motivo de apelación invocado por la recurrente, la Corte ha podido comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo explica de forma suficiente las razones que justifican su decisión, que dichas razones son lógicas y acorde con la norma que rige la materia, y los principios del derecho penal y procesal penal, aplicados al caso; por lo que procede rechazar el motivo de apelación analizado, por carecer de fundamento. Considerando: que el artículo 405 del Código Penal Dominicano, dispone: “Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a Doscientos Pesos: 1ro. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2do. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de una accidente o 15 de agosto de 2016

    de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad. P..- (agregado Ley núm. 5224 del 25-9-1959 y Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y Ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de Cinco Mil Pesos, y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior, y en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo”. Que la Corte pudo comprobar que el Tribunal a-quo consideró las disposiciones de la norma antes transcrita y explicó los motivos por los cuales descartó la responsabilidad penal del imputado por los hechos reconstruidos como hechos probados por el tribunal. Considerando: que el artículo 408 del Código Penal Dominicano, expresa: “Son reos también de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien 15 de agosto de 2016

    sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de Quinientos a Dos Mil Pesos. Si el abuso de confianza de que trata este artículo ha sido cometido por oficial público o ministerial, por un criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. P..- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de Mil Pesos, pero sin pasar de Cinco Mil Pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de Cinco Mil Pesos”; que aún cuando el tribunal explica que ciertamente se comprobó que existían irregularidades en la organización y administración de la Asociación Nacional de Pilotos, las mismas no constituyen el tipo penal descrito y sancionado en el artículo antes transcrito, por lo que al obrar de esta manera el Tribunal a-quo actuó de conformidad con la ley, por lo que procede rechazar las pretensiones de los recurrentes”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua

    y contestó debidamente los medios de apelación que le fueron

    presentados, brindando motivos suficientes para establecer la insuficiencia

    probatoria respecto de los elementos constitutivos de las infracciones endilgadas al 15 de agosto de 2016

    imputado, al señalar que se determinó la existencia de irregularidades, pero que de

    precisa que no se pudo retener la distracción o disipación de los bienes

    concernientes a la Asociación Nacional de Pilotos (ANP); en consecuencia, no se

    advierten los vicios denunciados por los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo

    potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de defensa del imputado P.C.D. de León en el recurso de casación interpuesto por A.C.G., H.M.G.P. y J.G., contra la sentencia núm. 11-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los 15 de agosto de 2016

    Licdos. R.J. de J.P. y E.T.G.G.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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