Sentencia nº 882 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Número de sentencia882
Fecha12 Abril 2017
Número de resolución882
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Núm. 882

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017 Rechaza/Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0006991-6, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 120 del municipio V.V., provincia Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-15-000124, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Rec. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.R., por sí y por el Dr. G.H.D.A., abogado de la parte recurrente, C.M.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.E.G., abogado de la parte recurrida, R.B.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2016, suscrito por el Dr. G.H.D.A., abogado de la parte recurrente, C.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2016, suscrito por el Licdo. R.A.E.G., abogado de la parte recurrida, R.B.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial Rec. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor R.B.J., contra el señor C.M.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó en fecha 2 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 238-14-00326, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, condena al demandado señor C.M.G., al pago de la suma de ciento noventa y seis mil pesos (RD$196,000.00), a favor del demandante R.B.J., como consecuencia de la devolución de los cheques Nos. 0453 y 0454 de fecha 06 de noviembre y 08 de diciembre del año 2011, emitido por el demandado contra la orden del demandante por la suma de ciento cincuenta y ocho mil pesos (RD$158,000.00), cada uno; por haber probado el demandado R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

que abonó la suma de ciento veinte mil pesos (RD$120,000.00), mediante el depósito en efectivo que realizara en una cuenta corriente del demandante en fecha 27 de enero del año 2012, del Banco BHD, sucursal Esperanza, y por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza lo referente a condenar al demandado C.M.G., al pago de un interés convencional de la indicada suma desde la fecha del préstamo y hasta que concluya la demanda; así como al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), de daños y perjuicios, solicitado por el demandante, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: EL tribunal declara no ha lugar estatuir sobre las conclusiones nuevas agregadas por el demandante en audiencia, referente a condenar al demandado al pago de A).- El uno por ciento (1%) mensual de la suma de trescientos seis mil pesos dominicanos (RD$306,000.00), (cantidad originalmente prestada), desde noviembre 2009, hasta enero (2012), equivalente a la suma de ochenta y dos mil cientos sesenta pesos dominicanos (RD$82,160.00); B).- El uno por ciento (1%) mensual de la suma de ciento noventa y seis mil pesos dominicanos (RD$196,000.00) esta es la cantidad que quedó pendiente de pago luego de aplicársele el abono de (RD$120,000.00) desde marzo 2012 hasta junio 2014, equivalente a cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos (RD$56,840.00), para un total de Rec. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

intereses de ciento treinta y nueve mil pesos dominicanos (RD$139,000.00) por ser dichas conclusiones violatorias a la regla de la inmutabilidad del proceso, or los motivos expresado en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Declara ejecutoria provisionalmente la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso se interponga contra la misma, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Condena al demandado señor C.M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.E., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor C.M.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 220-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial E.G.P.P., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 30 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 235-15-000124, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), por el señor C.M.G., dominicano, mayor de edad, portador R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

de la cédula de identidad y electoral No. 072-0006991-6, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto No. 120, del Municipio de V.V., provincia de Montecristi, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. G.H.D.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. 101-0006265-1, abogado de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Avenida 30 de Mayo No. 25-C, del Municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi, y domicilio ad-hoc en la calle P.N. 124, de la ciudad de San Fernando de Montecristi, en contra de la sentencia civil No. 238-14-00326, de fecha dos (02) de diciembre del año dos (sic) catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expresados en esta decisión, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena al señor C.M.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. R.A.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la Ley (artículo 1315 del Código); Tercer Rec. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

Medio: Falta e insuficiencia de motivo, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de junio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que a la parte recurrente plantea en su memorial de casación que el art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, vulnera la seguridad jurídica la igualdad en la aplicación de la Ley, la razonabilidad y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha en que comenzó a correr el plazo otorgado mediante la citada sentencia TC/0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 15 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, Rec. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por el señor R.B.J., contra el señor C.M.G., el tribunal de primer grado apoderado condenó a la demandada al pago de la suma de cientos noventa y seis mil pesos (RD$196,000.00), a favor de la parte demandante; b. dicha sentencia fue recurrida en apelación por el señor C.M.G. y el tribunal a quo rechazó el referido recurso y confirmó la referida condenación a través de la sentencia ahora recurrida en casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones Rec. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente C.M.G., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.G., contra la sentencia R.. C.M.G. vs.R.B.J. Fecha: 12 de abril de 2017

civil núm. 235-15-000124, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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